Recurso de Nulidad en el Proceso Penal Chileno

Concepto

El Recurso de Nulidad (RN) es una acción judicial extraordinaria interpuesta por la parte agraviada, cuyo objetivo es obtener la invalidación del procedimiento o solo de la sentencia definitiva (SD) pronunciada por un Tribunal de Juicio Oral (TJO) o Juzgado de Garantía (JG) en un procedimiento simplificado o de aplicación preferente de penas (APPRI). Este recurso se interpone ante el Tribunal Superior jerárquico (TS) y se basa en las siguientes causales:

  • Haber sido pronunciada con infracción sustancial de los derechos y garantías asegurados en la Constitución Política de la República (CPR) y tratados internacionales vigentes.
  • Haber efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
  • Haber incurrido en uno de los motivos absolutos de nulidad.

Características

  1. Extraordinario.
  2. Se interpone ante el tribunal que dicta la resolución impugnada.
  3. Regla general: lo conoce la Corte de Apelaciones (CA). Caso per saltum por infracción de derechos y garantías de la CPR y tratados cuando en la sentencia se hubiera hecho errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del mismo existan distintas interpretaciones en diversos fallos de TS. Tiene competencia atractiva.
  4. De derecho estricto.
  5. Conocido por facultad jurisdiccional.
  6. Tiene por objeto invalidar. Excepción: caso en que debe dictar sentencia de reemplazo.
  7. En el fallo debe determinar el estado en que queda el procedimiento y ordena la remisión de autos al tribunal no inhabilitado.
  8. No recorre toda la jerarquía de los tribunales en cuanto a procedencia.
  9. No procede interposición en forma conjunta.
  10. Solo deducido por el agraviado: perjuicio del fallo + la causal de procedencia, salvo casos de motivos absolutos.
  11. No constituye instancia.
  12. No admite renuncia anticipada.
  13. Fundamento: velar por resguardar las formas del procedimiento para asegurar el debido proceso y la correcta y uniforme aplicación de la ley penal.

Finalidad

  1. Respeto de las garantías y derechos fundamentales del proceso, como la dictación de la sentencia del juicio oral (causal genérica 373 a)).
  2. Velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley en la sentencia del juicio oral (373 b)). Incluso cuando hay distintas interpretaciones, es la Corte Suprema (CS) quien decide.
  3. Sancionar expresamente con la nulidad los procesos y las sentencias que se hubieren pronunciado en el juicio oral en caso de haberse verificado alguno de los vicios expresamente contemplados en la ley (motivos absolutos -> no necesitan acreditar perjuicios).

Tribunales que intervienen

  • Se interpone directamente ante el tribunal que dicta la resolución:
    1. Juicio oral que dicta sentencia definitiva.
    2. Juzgado de Garantía que dicta sentencia definitiva de un procedimiento simplificado.
  • Para que sea conocido por un Tribunal Superior jerárquico -> regla general es la Corte de Apelaciones.
  • Casos per saltum:
    1. Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos asegurados por la CPR y tratados internacionales.
    2. Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores -> fuerza atractiva: si un recurso se funda en distintas causales y por aplicación de las reglas su conocimiento correspondiera, a alguna de ellas, a la CS, ésta se pronunciará de todas (cuyo conocimiento sería de la CA).

Titular. Requisitos para que pueda deducir

  1. Ser interviniente en el proceso en que se dictó la resolución. La víctima puede deducirlo aun cuando no se haya querellado o intervenido en el juicio oral o procedimiento simplificado. En APPRI, el Ministerio Público no puede ejercerlo.
  2. Haber sufrido un agravio con la dictación de la sentencia.
  3. Haber experimentado un perjuicio con el vicio en que se funda el recurso.

Principio de la necesidad de perjuicio: solo podrá anularse la actuación o diligencia que ocasione perjuicio reparable solo con la declaración de la nulidad.

Cuando existe perjuicio: cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de actuación de cualquier interviniente.

Se presume el derecho a la existencia de perjuicio: si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y los derechos de la CPR.

Respecto del Recurso de Nulidad, la nulidad sin perjuicio no opera

  1. No causan si no son defectos esenciales.
  2. Las dos causales genéricas contemplan una incidencia esencial respecto de la infracción de derechos de la CPR y errónea aplicación del derecho.
  3. Excepción: causales de motivos absolutos > presume la concurrencia del perjuicio, sin necesidad de demostrarlo.
  4. Recurrente debe haber reclamado oportunamente y ejerciendo en todos sus grados los recursos que establece la ley -> prepararlo.

Resoluciones contra las cuales procede. Requisitos de las mismas

  1. Sentencia definitiva.
  2. Haber sido pronunciada en alguno de los siguientes procedimientos: juicio oral, procedimiento simplificado, procedimiento de APPRI.

Causales: clasificación previa

  1. Según la forma en que el legislador la ha establecido:
    1. Genéricas: 373. El recurrente debe señalar y demostrar el vicio en que se incurrió en el procedimiento o en la dictación de la sentencia, cómo se subsume y que ellas le ha afectado esencialmente en sus derechos y garantías.
    2. Específicas: recurrente solo debe señalar el vicio que se incurrió, la letra específica del precepto legal que concede el recurso, sin necesidad de señalar que el vicio le ha afectado esencialmente respecto de sus derechos y garantías por haberse presumido estos por el legislador (motivo absoluto de nulidad).
  2. De acuerdo al acto judicial procesal que se afecta con el vicio:
    1. Causales que se refieren a vicios cometidos en la dictación de la sentencia: las genéricas o específicas e), f) y g).
    2. Vicios cometidos en la tramitación y que afectan, como consecuencia, a la sentencia definitiva: del 373 y, b) y c) del 374.
  3. De acuerdo al sujeto procesal o actuación a la que afecta el vicio:
    1. Las que dicen relación con el tribunal, las que se refieren a la sentencia, a la forma del procedimiento, a la errónea aplicación del derecho.

Causales propiamente tal

  1. Genéricas:
    1. a) Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos y garantías asegurados por la CPR y tratados internacionales -> protege principios que rigen.
    2. b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo -> busca uniformar criterios.
    • Estas causales deben tener un carácter sustancial y no pueden ser ejercidas de oficio.
  2. Específicas o motivos absolutos:
    • El agravio lo establece el legislador, basta que concurra la causal.
    • El juicio y la sentencia serán siempre anulados.
    1. i- Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por:
      • Tribunal incompetente (relativa/absoluta, no hay prórroga en penal).
      • Tribunal no integrado (solo colegiados).
      • Juez de Garantía o Juez del Tribunal Oral en lo Penal legalmente implicado.
      • Juez de Garantía o Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal cuya recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada por tribunal competente.
      • Acordada por un menor número de votos que el requerido (Tribunal de Juicio Oral en lo Penal).
      • Pronunciada por un menor número de jueces que el requerido por ley (mayoría de los miembros).
      • Concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio.
    2. ii- Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exige: Ministerio Público y defensor.
    3. iii- Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga: casos en que, estando presente, ha sido privado injustificadamente de ejercer derechos que se le confieren durante la audiencia de juicio oral (no interrogar, no le den la palabra, no efectuar alegato).
    4. iv- Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por ley sobre publicidad y continuidad del juicio.
    5. v- Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos del 342 c), d) o e):
      • Exposición clara, lógica y completa de cada hecho y circunstancia que se dio por probado, favorables o no al acusado, y de la valoración de los medios de prueba.
      • Razones legales o doctrinarias que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo.
      • Resolución que condene o absuelva a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronuncie sobre la responsabilidad civil y fije el monto de la indemnización de perjuicios.
      Es la causal de falta de fundamentación y omisión en el pronunciamiento de las pretensiones que se hicieron valer.
    6. vi- Sentencia dictada con infracción al 341 -> ultrapetita o falta de congruencia entre la acusación y la sentencia -> “competencia específica”.
    7. vii- Sentencia dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada: Non bis in ídem.

Plazo para interponerlo

Único y sin ampliación. 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral o procedimiento simplificado o de APPRI.

Características

  • Legal.
  • De días.
  • Individual.
  • Continuo.
  • Fatal.
  • Improrrogable.

Preparación del Recurso de Nulidad

Reclamación que debe haber efectuado el interviniente respecto del vicio del procedimiento que se invoca al interponerlo, ejerciendo oportunamente los medios establecidos por la ley.

Forma de prepararlo

  1. Que se haya reclamado previamente del vicio de procedimiento que constituye la causal.
  2. Que el reclamo se haya verificado ejerciendo oportunamente los medios establecidos en la ley -> por cualquier medio (no solo recursos) o facultad, de forma oportuna. No se exige que se usen todos los recursos.
  3. Reclamación del vicio debe haber sido efectuada por la parte que interpone el Recurso de Nulidad.

Casos en que no es necesario preparar

  • Cuando la infracción invocada no se refiere a una ley que regule el procedimiento (la preparación solo es en ordenatoria litis).
  • Tampoco es necesario cuando:
    1. Se trate de alguna de las causales de nulidad absoluta.
    2. La ley no admite recurso alguno contra la resolución que contenga el vicio.
    3. Cuando el vicio haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular (ultrapetita, cosa juzgada).
    4. Cuando el vicio haya llegado a conocimiento de parte después de pronunciada la sentencia (aun cuando no se haya pronunciado la sentencia).

Sanción a la falta de preparación

Inadmisibilidad -> pero es requisito del tribunal ad quem.

Forma de interponerlo

Por escrito. Requisitos:

  1. Comunes a todo escrito.
  2. Mencionar expresamente el vicio o defecto que lo funda, el agravio causador si invoca causal genérica y la ley que concede el recurso por dicha causal.

Reglas respecto de las causales

  • Preclusión por consumación: interpuesto el Recurso de Nulidad, no pueden invocarse nuevas causales que no se hubieren hecho valer en el escrito.
  • Facultad de acoger de oficio por la Corte el recurso deducido por un motivo distinto al invocado: siempre que fuera un motivo absoluto de nulidad.
  • El Recurso de Nulidad puede fundarse en varias causales: deben indicarse si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada uno debe fundarse separadamente.
  • El recurrente debe señalar el vicio que fundamenta y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.
  • No se contempla que el recurso sea patrocinado por un abogado habilitado.
  1. Debe consignar los fundamentos de las diversas causales que se hubieren hecho valer en el Recurso de Nulidad y contener las peticiones concretas que se sometieron al fallo del tribunal.
  • Si se funda en 373 b) y el recurrente sostiene que su conocimiento debe corresponder a la CS, debe contener:
    1. Indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones.
    2. Acompañar copia de las sentencias con texto íntegro.
    Si no se cumple: conoce la CA (no es inadmisible).
  1. Señalarse la forma en que se ha preparado o las razones por las cuales esta no es necesaria.
  2. Ofrecerse prueba respecto de los hechos referentes a la causal invocada: excepcionalmente se puede rendir sobre circunstancias que constituyan la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito.

Efectos de la concesión del Recurso de Nulidad en el cumplimiento del fallo

Regla general: la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la sentencia absolutoria impugnada por el Recurso de Nulidad.

  • El tribunal debe poner término a la prisión preventiva cuando dicte sentencia absolutoria o decrete sobreseimiento temporal o definitivo, aunque dichas resoluciones no estén ejecutoriadas -> la sentencia absolutoria impugnada por Recurso de Nulidad causa ejecutoria.

Excepción: la interposición del Recurso de Nulidad suspende siempre la ejecución de la sentencia condenatoria recurrida.

Tramitación

a) Ante a quo

  1. Examen de admisibilidad:
    1. Dentro de plazo.
    2. Deducido contra resolución impugnable por este recurso.
    • No cumple con uno o más requisitos -> inadmisible.
    • Procede reposición (contra la que declara inadmisible) dentro de tercer día.
    • Si cumple con requisitos -> remite al ad quem.
  2. Remisión de los antecedentes al ad quem: concedido el recurso, remite:
    1. Copia de la sentencia definitiva.
    2. Registro de la audiencia.
    3. Del escrito del recurso.
    • Es obligación del tribunal > no caben compulsas ni franqueo.

b) Ante ad quem

  1. Certificado de ingreso del expediente a la Corte: el secretario estampa en el expediente un certificado que acredita la fecha de ingreso del expediente, lo incluye en el libro de ingresos y le asigna un número de rol. No se notifica y a partir de ella corre el plazo para:
    1. Adherirse.
    2. Las partes diversas del recurrente soliciten inadmisibilidad.
    3. Las partes diversas formulen observaciones al recurso.
    • No hay comparecencia ante el ad quem, pero sí es necesaria en la vista de la causa bajo sanción de abandono.
  2. Transcurso del plazo de 5 días desde el ingreso del expediente al tribunal para que las partes diversas al recurrente se adhieran, soliciten inadmisibilidad o formulen observaciones al recurso.
  3. Declaración de admisibilidad o inadmisibilidad: trascurrido el plazo de 5 días desde el ingreso, el tribunal revisa en cuenta la admisibilidad.
    1. Si la sentencia es de aquellas contra las cuales la ley lo concede.
    2. Interpuesto dentro de plazo.
    3. Si el escrito contiene fundamentos de hecho, de derecho y peticiones concretas.
    4. Si ha sido preparado.
    • Cumple con todo: resolución que dispone la vista del recurso.
    • No cumple: inadmisible fundadamente. Nada se ha dicho respecto de la reposición. Como es excepcional este recurso, podría decirse que no procede, pero dada la gravedad de la resolución, cabría aplicar 362.
    • Que no cumpla pero estime posible anular de oficio por alguna causal de nulidad absoluta.
    • La CS puede NO pronunciarse sobre la admisibilidad y proceder a remitir a la CA para que efectúe el control y declare la admisibilidad, conozca y falle cuando:
      1. Si se funda en la causal del 373 a) y la CS estima que de los hechos se está en presencia de alguna causal del 374.
      2. Si se funda en 373 b) pero la CS dice que no hay distintas interpretaciones o estas no son determinantes.
      3. Si en alguno de los casos de recursos fundado en distintas causales, corresponde alguna de ellas al menos a la CS -> puede aplicar a) y b) anteriores.
  4. Designación de abogado patrocinante.
  5. La prueba ante el ad quem.
  6. Vista de la causa.

Modos de terminar el recurso

  • Anormal directa: abandono y desistimiento (NO HAY: deserción por falta de comparecencia, por compulsas o por no franquear, tampoco prescripción).
  • Indirecta: desistimiento y abandono de la APPRI y sobreseimiento definitivo.

El fallo

  • Se debe fallar dentro de los 20 días siguientes a su conocimiento.
  • El ad quem, para acoger o rechazar, debe:
    1. Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.
    2. Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal o si se produjo error de derecho.
    3. Si esos hechos que configuran la causal que se invoca están suficientemente acreditados.
    4. Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable solo por medio de la invalidación del fallo, a menos que sea motivo absoluto.
    5. Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo.
  • El fallo que rechaza: debe fundamentarse, pronunciándose sobre las cuestiones controvertidas y declarar que no es nulo el juicio oral y la sentencia definitiva.
  • El que acoge: el tribunal debe exponer los fundamentos que sirvan de base, la causal, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva o si solo es la sentencia definitiva.

Efectos del fallo del Recurso de Nulidad (del que acoge)

Regla general: el tribunal declara la nulidad de la sentencia y del juicio oral, debiendo, según la causal, determinar el estado en que queda el procedimiento y disponer el reenvío al tribunal no inhabilitado que corresponda para que se haga nuevo juicio oral. Lo mismo ocurre cuando el vicio se comete en el pronunciamiento de la sentencia.

  • En relación a la sentencia que se dicte en el nuevo juicio oral: no será susceptible de recurso alguno (inconstitucional).
  • Excepcionalmente: si la que se anula por ad quem era absolutoria y luego se dicta una condenatoria, procede Recurso de Nulidad solo en favor del acusado.

Caso excepcional si se anula solo la sentencia y NO el juicio oral y debe dictar sentencia de reemplazo (efecto de enmienda aparte del invalidatorio): la Corte dictará, sin nueva audiencia, pero de forma separada, un nuevo fallo resolviendo el asunto aplicando correctamente el derecho sin remitir el expediente al a quo.

Casos en que ocurrirá: cuando hay error de derecho que hubiere influido en lo dispositivo del fallo:

  1. Sentencia consideró delito un hecho que la ley no considera tal.
  2. Hubiere aplicado una pena cuando no procede aplicar pena alguna.
  3. Hubiere impuesto pena superior a la que legalmente corresponde.

Solo es posible cuando se ha deducido el Recurso de Nulidad a favor del acusado.

Recursos en contra de la sentencia que se pronuncia del Recurso de Nulidad

No es susceptible de recurso alguno sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme. Por interpretación procedería el recurso de apelación contra la resolución de la CA o CS.