Manual de Derecho Civil: Conceptos Fundamentales y su Aplicación
1. La Materia Propia del Derecho Civil
La forma codificada del Derecho Civil ha sido el punto crítico de la evolución del mismo. Las diferentes pautas normativas y los distintos criterios de organización social matizarán el derecho civil de cada época de forma extraordinariamente diferente, en razón directamente proporcional a las circunstancias sociopolíticas determinantes de la regulación jurídica. La persona, la familia y el patrimonio no integran más que un supuesto institucional del Derecho Civil, la esfera de poder de la persona.
2. La Codificación Civil Española
Todas las constituciones decimonónicas incluyen dentro de su articulado la aspiración a la codificación del Derecho patrio. El punto de partida de la codificación civil española viene representado por el proyecto de Código Civil de 1851, el cual era notoriamente afrancesado y hacía tabla rasa de los Derechos Forales.
3. Los Derechos Forales y la Llamada Cuestión Foral
Todavía durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles pues Aragón o Navarra, entre otras, mantenían reglas propias en materia civil. Las propuestas iniciales de codificación y el proyecto isabelino exacerbaron, de forma justificada, los ánimos de los juristas foralistas. Por tanto, no es de extrañar que, a finales del siglo XIX, las posturas fueran demasiado encontradas entre los foralistas y los centralistas.
4. Las Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español
Según dispone el artículo 1.1 del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Al hablar de fuentes del derecho se está haciendo referencia al cómo se generan las normas jurídicas en un doble sentido: formal y material.
El título preliminar del Código Civil tiene valor constitucional. Si el Código Civil tiene una visión interna del sistema normativo y de fuentes del Derecho, la Constitución hace gala de una visión más internacional, dado que había que prever el ingreso en las Comunidades Europeas.
5. Los Principios Generales del Derecho
Son fuente subsidiaria de segundo grado, esto es, que las normas que se contienen en esos principios generales se aplican sólo en defecto de ley o costumbre aplicables al caso. Es común afirmar que los principios generales del Derecho se integran, de una parte, por los principios del Derecho tradicional, por los principios del Derecho natural, por las convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad y, de otra, los principios lógico-positivos.
6. La Jurisprudencia
Resulta claro que la jurisprudencia desempeña en nuestro Derecho un papel secundario respecto de las fuentes de Derecho propiamente dichas y que, al menos formalmente, no puede considerarse como tal. Aunque no puedan considerarse propiamente normas jurídicas, los criterios interpretativos desarrollados reiteradamente por el Tribunal Supremo tienen trascendencia normativa.
7. La Interpretación de las Normas Jurídicas
Hasta la reforma de 1973-1974 del Título preliminar del Código Civil, éste no contenía norma alguna relativa a los criterios interpretativos. Encontramos cinco tipos de interpretación de las normas jurídicas:
- Interpretación literal: a ella se refiere el artículo 3.1 del Código Civil cuando establece que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras».
- Interpretación sistemática: es cuando el mismo término, según la sede en que se emplee, puede tener un significado diferente.
- Interpretación histórica: es la valoración de los antecedentes históricos y legislativos de la norma interpretada.
- Interpretación sociológica: es la interpretación de las normas atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
- Interpretación teleológica: busca la finalidad de la norma.
8. Los Límites Extrínsecos en el Ejercicio de los Derechos
Estos límites vienen dados por un factor externo o extrínseco al ejercicio del derecho propiamente dicho o en sí mismo considerado. Los supuestos típicos de la materia se subsumen dentro de la llamada colisión de derechos, que es cuando los derechos ostentados por diferente titular tienen un mismo objeto o contenido y su ejercicio simultáneo resulta imposible, y, en su caso, de las situaciones de cotitularidad, que es generada por la pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho.
9. Los Límites Intrínsecos al Ejercicio de los Derechos
La delimitación de la extensión de los derechos se lleva a cabo por el Ordenamiento acudiendo a una serie de conceptos jurídicos indeterminados que hoy se encuentran legislativamente acogidos en el Título preliminar del Código Civil: la buena fe y el abuso de derecho.
10. La Buena Fe en el Ejercicio de los Derechos
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, que ha sido siempre considerada por doctrina y jurisprudencia como un principio general del Derecho de carácter expansivo. La buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio normativizado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos.
11. El Nacimiento
La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento, estableciendo el Código Civil dos requisitos: tener figura humana y vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno. En nuestro Código Civil, la norma fundamental al respecto viene representada por la segunda parte del ya citado artículo 29, «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente».
12. La Emancipación
La emancipación puede tener lugar por diferentes causas, a saber: por matrimonio, por concesión de los padres o titulares de la patria potestad, con consentimiento del hijo, por solicitud al Juez de los mayores de 16 años cuyos padres se encuentren en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 320 del Código Civil o por desear salir de la tutela. En general, la emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. De ahí las limitaciones establecidas en el artículo 323 del Código Civil, según el cual hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado ni tomar dinero a préstamo ni enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles, entre otros.
13. La Prodigalidad
La prodigalidad es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipación de los bienes propios, malgastándolos de forma desordenada. El pródigo no es técnicamente un incapacitado, ni se encuentra sometido a tutela, sino a curatela respecto de los actos de carácter patrimonial que, casuísticamente, se determinen en la correspondiente sentencia. Los demás actos podrán realizarlos por sí mismos.
14. La Declaración de Ausencia Legal
La declaración de ausencia legal se formaliza a través de un auto judicial y, en todo caso, requiere verse precedida de una especial publicidad del expediente, dada la trascendencia de la misma. El juzgado podrá también acordar otros medios para que esa publicidad sea aún mayor, si la considerase conveniente.
15. La Declaración de Fallecimiento
En virtud de ella, a la persona se le da por muerta, aunque realmente no haya garantía cierta de que el ausente haya fallecido. Ahora bien, aunque en cierto sentido la declaración de fallecimiento consista en la tercera fase de la institución de la ausencia, no significa ello que sea la tercera fase, pues puede promoverse la declaración de ausencia legal sin haber instado medidas provisionales, igual que procede la declaración de fallecimiento sin previa declaración de ausencia legal.
16. Organización del Registro Civil
Según indica el artículo 33 de la Ley del Registro Civil, dicho Registro se encuentra dividido en cuatro secciones, denominadas respectivamente: nacimientos, matrimonios, defunciones y tutelas. La inscripción del nacimiento representa el punto medular de todo el sistema registral.
17. Constitución de la Fundación
Por lo general, la constitución de una fundación puede llevarse a cabo tanto por personas físicas como por personas jurídicas, ya sea mediante acto inter vivos o mortis causa. Los estatutos de la fundación han de ser interpretados y, en su caso, integrados conforme a la voluntad del fundador. La fundación ha de servir fines de interés general para la colectividad, conforme requiere la Constitución, y el fundador no tiene por sí mismo facultad alguna para decidir la suerte de la fundación una vez constituida.
18. El Gobierno de la Fundación: El Patronato
Una vez constituida la fundación, lo común es que su gestión y funcionamiento queden encomendados a un órgano colegiado, denominado Patronato. Los patronos suelen identificarse personalmente al redactar los Estatutos, con vistas a constituir el primer Patronato; para el futuro, sus componentes se señalan de forma indirecta o por indicaciones de cargos.
19. Los Frutos
En términos jurídicos, el término fruto tiene una significación más amplia que en el lenguaje coloquial, ya que su significado se extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Los frutos corresponden al propietario de la cosa principal. El artículo 354 establece directamente que pertenecen al propietario los frutos naturales, los frutos industriales y los frutos civiles.
20. Los Elementos Patrimoniales
El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerarse integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos, que constituyen los elementos patrimoniales básicos a contemplar en esta materia. Las deudas también forman parte del patrimonio, aunque sea como mero elemento pasivo.
21. La Nulidad
Se trata del supuesto más grave de ineficacia. Por ello suele ser adjetivada como nulidad absoluta. Los negocios jurídicos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo; no puede reconocer el ordenamiento jurídico ningún efecto del negocio jurídico nulo, ni siquiera su admisibilidad como tal negocio jurídico. Son causas de la nulidad, entre otras: la carencia absoluta de cualquiera de los elementos esenciales, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato o la ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.