Recurso Contencioso-Administrativo: Competencia, Prohibiciones, Representación y Ámbito
Recurso Contencioso-Administrativo
Competencia
Artículo 14
Regula qué órgano jurisdiccional será competente en función de la sede del órgano que dictó la disposición o acto impugnado.
- En materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
- Para actos de las Administraciones de las CCAA o entidades locales, la elección se limita a la circunscripción del TSJ en que tenga su sede el órgano que dictó el acto.
- La competencia recae en el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
- Si el acto afecta a varios destinatarios y son diversos los juzgados o tribunales competentes, la competencia se atribuye al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó el acto.
Prohibición del Recurso
Artículo 20
Prohíbe a ciertos sujetos interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de la Administración.
- No pueden recurrir los órganos de la misma Administración ni los miembros de sus órganos colegiados, a menos que una ley lo autorice.
- Según la Ley de Bases de Régimen Local, pueden impugnar los actos de las entidades locales los miembros de las corporaciones que votaron en contra o contra acuerdos de órganos de la entidad de los que no forman parte.
- Los miembros de órganos colegiados no pueden recurrir los acuerdos de los mismos, pero sí las entidades sociales que los designaron en órganos colegiados participados.
- Si el acuerdo afecta a un miembro en sus derechos legítimos personales, puede interponer recurso como afectado o interesado.
- No pueden recurrir los particulares que obren por delegación o como agentes, salvo que vulneren derechos personales o propios del agente.
- Tampoco pueden recurrir las entidades de Derecho público dependientes del Estado, CCAA o entidades locales contra la actividad de la Administración de la que dependan, salvo que la ley les haya dotado de un estatuto de autonomía.
Representación y Defensa de las Partes
Artículo 23
Las partes deben actuar a través de procuradores o abogados.
- Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no es necesario el procurador.
- En las Salas de lo Contencioso-Administrativo, las partes deben estar representadas por procurador y asistidas por letrado.
- La Administración está representada y defendida por sus servicios jurídicos, pudiendo designar otros abogados y procuradores.
Actividad Impugnable
Comprende actos administrativos, reglamentos, inactividad material y vía de hecho.
Contra Actos Administrativos
- Siempre que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite (art. 25).
- No cabe recurso contra actos que reproduzcan otros anteriores y firmes.
- Si la Administración reitera o confirma un acto, no se reabrirá el plazo para recurrir.
- No es posible recurrir actos de mera ejecución de otro anterior firme.
Recurso contra Disposiciones de Carácter General o Reglamentos
- Son recurribles las disposiciones de carácter general, normas reglamentarias y decretos legislativos que excedan la delegación legislativa.
- La impugnación puede ser directa o indirecta.
Recurso contra la Inactividad Administrativa
- El recurso versa sobre la inactividad material por incumplimiento de un deber de dar o hacer algo.
- Puede consistir en la inejecución de un acto administrativo firme propio (art. 29.2).
- Si la Administración está obligada a realizar una prestación concreta (art. 29.1), los interesados pueden reclamar su cumplimiento.
- No se necesitan nuevos actos administrativos de aplicación, debiendo ser obligaciones concretas.
- La reclamación es un requisito previo para interponer el recurso.
Recurso contra la Actuación Material en Vía de Hecho
- Se define como toda actuación material de la Administración que afecta a derechos de terceros y carece de cobertura jurídica o excede del contenido del acto administrativo que la cubre.
- El interesado puede requerir a la Administración su cesación.
- Los plazos para interponer el recurso son breves: 10 días si se ha formulado requerimiento y la Administración no contesta, 20 días si no hay requerimiento.