Derecho Procesal Penal: Guía Completa y Optimizada para SEO
Las Partes Acusadas
3.3. El Investigado
3.3.1. Concepto y Caracteres
Es la parte pasiva de un proceso penal, contra la que se dirige la acción penal solicitándose la imposición de una pena o medida de seguridad, pudiendo existir también responsabilidad civil. Puede ser tanto persona física como jurídica.
El investigado es parte esencial del proceso penal; sin él, no puede existir el proceso. Como parte pasiva del proceso penal, es el titular del derecho fundamental de defensa. El investigado ejercita en el derecho penal su derecho de defensa y su posición ha de ser contemplada desde la perspectiva constitucional que regula este derecho fundamental.
En cuanto a la capacidad procesal del investigado, debemos decir que es muy amplia, de forma que la falta de capacidad únicamente puede venir por una circunstancia que es la imposibilidad de hecho de intervenir en el proceso penal (que no pueda participar de modo consciente y comprender los actos del proceso). En supuestos de enajenación mental, el proceso penal se tramitaría y continuaría a los efectos de interponer alguna medida de seguridad.
En cuanto a la condición de investigado, es esencial para ejercitar el derecho de defensa, naciendo el mismo desde que se adquiere la cualidad de investigado.
3.3.1.2. Adquisición de la Condición de Investigado
La condición de investigado se produce desde que cualquier persona es sometida a cualquier medida cautelar, como puede ser la detención, desde que se presente denuncia o querella, o desde que se inicia el auto de procesamiento. Recibe la denominación no solo de investigado, sino también como procesado, encausado o acusado.
3.4. El Derecho de Defensa
3.4.1. Concepto, Fundamento y Nacimiento del Derecho de Defensa
El derecho de defensa viene regulado en el artículo 24.2 CE y constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable. En el proceso penal se adoptan medidas restrictivas de derechos desde el momento en que se inician y se realizan pruebas y diligencias que restringen la libertad del investigado. En consecuencia, se reconoce con gran amplitud el derecho de defensa como derecho fundamental.
3.4.2. La Autodefensa: Derechos del Investigado
El investigado tiene derecho a designar abogado de su confianza, o en caso de que no lo haga, a que le sea asignado abogado del turno de oficio. El abogado designado por el turno de oficio puede renunciar en cualquier momento a su defensa, puesto que la relación es una relación privada basada en la confianza. La única obligación que se le exige es continuar en el procedimiento hasta que se designe un nuevo letrado.
El investigado siempre tiene que ser informado de la causa que se dirige contra él, de forma que la entienda. El único supuesto en el que se permite no informarle es en los casos en que se decrete el secreto de sumario. La denuncia ha de serle facilitada en idioma que conozca, de ahí que tenga derecho a que se le facilite un intérprete si desconoce la lengua. Además, se ha de informar al investigado de los derechos que le asisten.
En cuanto a sus derechos, vienen regulados en el artículo 520 de la LECrim, siendo el más conocido de ellos el derecho a guardar silencio, que se extiende al silencio parcial. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. Las preguntas que se le formulen deben ser directas, estando prohibidas las capciosas o sugestivas. Exige la ley que el interrogatorio se lleve a cabo en circunstancias que garanticen la idoneidad del investigado. Se prohíben los métodos de interrogatorio que utilicen métodos que induzcan a declarar en un determinado sentido.
3.5. Ausencia del Investigado
En cuanto a la ausencia del investigado, durante la fase de instrucción en muchas ocasiones se inician sin saber quién es el investigado. En el supuesto de que se conozca la identidad y no se localice, se libra por el Juez una requisitoria. En el procedimiento ordinario no se permite el juicio en ausencia del investigado, pero en los juicios mediante procedimiento abreviado sí que se permite que no esté el investigado siempre que esté presente su abogado.
3.6. El Responsable Civil
Persona física o jurídica que responde civilmente al hecho delictivo. El CC distingue los supuestos de responsabilidad civil directa y subsidiaria. La responsabilidad directa se atribuye a los autores o cómplices de la comisión del delito y entre ellos la responsabilidad solidaria. La responsabilidad subsidiaria se produce en defecto de los principales, como serán los padres o tutores, titulares de establecimientos, personas titulares de medios de difusión, titulares de vehículos susceptibles de crear riesgo. La responsabilidad del Estado responde por el ejercicio de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.
La responsabilidad civil comprende la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
3.7. Las Personas Jurídicas
La introducción de las mismas en el proceso penal se hizo con la reforma del CP en el año 2010, regulándose con gran amplitud. Pueden ser parte pasiva, así como activa. Las personas jurídicas deben intervenir necesariamente con sus representantes legales (que no tiene que coincidir con el representante en su actividad). Su intervención ha de ser a través de abogado y procurador. Se dirige un requerimiento a la sede social de la persona jurídica por parte del Juez para que comunique quién va a actuar como representante legal en el proceso penal. A partir de ese momento, todas las actuaciones procesales se llevan a cabo con este.
3.8. La Víctima
En el año 2015 se crea el Estatuto Jurídico de la Víctima que regula un amplio elenco de derechos de las víctimas de los delitos (tanto económicos como personales). A diferencia de otras legislaciones, en nuestro sistema procesal la víctima ya estaba integrada en la legislación procesal al considerarse la posibilidad de intervenir en el proceso como querellante.
Libertad Provisional
La libertad provisional es una restricción de la libertad del imputado que se puede adoptar en el curso del proceso penal, con el propósito de evitar el peligro de huida. Es una medida cautelar, en la medida que regula un conjunto de restricciones de la libertad, cuyo propósito es asegurar la presencia del imputado, con el objeto de asegurar el normal desarrollo del proceso penal.
La medida de libertad provisional no solo debe ser prioritaria en el caso de los delitos leves, también debe serlo para aquellos casos donde las condiciones específicas del imputado y la causa no representen un peligro procesal de una intensidad que justifique una prisión provisional.
Obligaciones
- La fianza carcelaria
- La comparecencia apud acta
- La retirada del pasaporte
Las Cuestiones Prejudiciales
Se pueden definir como aquellas cuestiones de otros órdenes jurisdiccionales que han de ser resueltas con anterioridad al juicio penal, y cuya resolución previa es imprescindible para un correcto enjuiciamiento de la cuestión penal. Estas cuestiones prejudiciales pueden ser conocidas por el mismo órgano jurisdiccional penal o por el órgano que corresponda según el orden del que se trate.
Existen dos clases de cuestiones prejudiciales:
- Devolutivas: las que son resueltas por el órgano jurisdiccional al que corresponde la cuestión. Serán devolutivas las cuestiones prejudiciales determinantes para apreciar la existencia o no del delito. En este caso, se suspende el proceso penal por un plazo máximo de 2 meses, para que sea resuelta por el órgano correspondiente y, transcurrido el plazo, si las partes no acuden ante ese, conocerá de la cuestión el Juez penal.
- Excepciones:
- Si la cuestión es referida a derecho de propiedad sobre inmueble o derecho real fundado en título auténtico o acto indubitado. En cuyo caso, conocerá el Juez Penal.
- Si tiene relación con la validez de un matrimonio o supresión del estado civil, donde conocerán los órganos civiles.
- Excepciones:
- No Devolutivas: las que son conocidas por el Juez penal a los solos efectos del enjuiciamiento criminal.
Ofrecimiento de Acciones y Personación del Ofendido
En el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos, la policía judicial en el acto de toma de declaración a los ofendidos y perjudicados instruirá del derecho que les asiste a mostrarse parte del proceso, informándole de los derechos que le asisten. Además de esta posibilidad, ante la primera comparecencia ante el juez de instrucción, el letrado de la Administración de Justicia, mediante el trámite del Ofrecimiento de Acciones (109 y 110 LECrim), le informa sobre el curso del proceso y le ofrece la posibilidad de mostrarse parte en la causa y ejercitar las acciones penales o civiles. En caso de que decida mostrarse parte en la causa, se lleva a cabo su personación mediante un escrito sin necesidad de formular querella. Este trámite únicamente exige que el escrito sea firmado por abogado (sin ser preceptiva la presencia de procurador).
Funciones del Abogado en la Detención
Para poder llevar a cabo el derecho de defensa, el abogado debe tener un acceso ilimitado a todo el material que conforma el atestado. Las relaciones del detenido con el abogado son confidenciales. El contenido de asistencia cumple dos vertientes: por un lado, la garantía de los derechos como de eficacia del derecho de defensa.
- Compete al abogado exigir el cumplimiento del deber de información de los derechos.
- La entrevista con el detenido tendrá lugar siempre con posterioridad a la información de los hechos y el acceso al material del atestado, nunca con anterioridad.
- Puede solicitar que se efectúe un reconocimiento médico.
- Puede intervenir activamente en las declaraciones del detenido, en las diligencias de reconocimiento, en la reconstrucción de los hechos, solicitando la ampliación de tales actuaciones y su constancia adecuada en las actas que se levanten.
La Prisión Provisional
Plazos
Plazos Ordinarios
Cuando la privación de libertad se acuerda para prevenir el riesgo de fuga o la reiteración delictiva, no podrá ser de más de 1 año si el delito tuviera pena igual o inferior a tres años, ni superior a 2 años si tuviera pena superior a tres años. En ambos casos, podrá prorrogarse por el juez 6 meses y 2 años sucesivamente si se pudiera prever que la causa no podrá ser juzgada en dicho plazo.
Cuando la prisión se acuerde con el propósito de evitar la obstaculización de la actividad probatoria, su duración en ningún caso podrá exceder de 6 meses.
Reglas Especiales
- Cuando quien es sometido a prisión es condenado en primera o ulteriores instancias, la prisión provisional podrá extenderse hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta.
- El cómputo de plazos exige tener en cuenta el pasado en situación de detención, así como el transcurrido en prisión provisional por la misma causa.
- No es computable el tiempo que la causa sufra dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.
- El transcurso de los plazos máximos no impedirá que se acuerde una nueva prisión provisional, si el imputado no acude, sin motivo legítimo, a cualquier llamamiento judicial.
Clases
Prisión Ordinaria
Regulada en los artículos 521 y ss LECrim. Se interna al imputado en un centro penitenciario y este mantiene una dependencia directa con el Juez instructor ya que cumple fines cautelares, no penales.
Prisión Incomunicada
Modalidad que constituye una protección del proceso frente a la obstaculización probatoria. Pretende evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba. Su duración no puede exceder de 5 días.
Prisión Atenuada
Se diferencia de la prisión ordinaria por el lugar en dónde se verifica el cumplimiento de la privación de libertad. Se justifica por motivos humanitarios:
- Cuando el imputado padece de una enfermedad y el internamiento genera un grave riesgo para su salud, se cumplirá en el domicilio del imputado y únicamente podrá ausentarse para tratamiento médico, previa autorización judicial.
- Cuando se encuentra en tratamiento de desintoxicación, si el ingreso afecta al tratamiento, se podrá ejecutar en un centro oficial o reconocido.
Abono
El artículo 58 del CP regula el abono de la privación cautelar de libertad en la ejecución de la pena. La existencia de una sentencia firme de condena exige que el tiempo del condenado en privación de libertad sea computado a efectos de la duración que se espera con relación a la pena privativa de libertad.
Las reglas de aplicación de la privación cautelar de libertad en la condena son:
- Si la pena es privativa de libertad, el abono será automático descontándose el tiempo pasado en prisión provisional o detención.
- Si la pena no es privativa, el juzgador decidirá el modo y la extensión del abono.
- Podrá abonarse el tiempo pasado en prisión como consecuencia de otro procedimiento siempre que no haya sido tenido en cuenta en este último y la medida cautelar que se pretende compensar se hubiera acordado con posterioridad a la comisión de los hechos que se pretenden abonar.
La Fase de Instrucción
6.1. La Instrucción: Concepto, Clases y Finalidad
6.1.1. Concepto
La fase de instrucción es la primera fase que comprende el proceso penal. El principio acusatorio que rige el proceso penal obliga a dividir el proceso en dos fases diferenciadas: la de instrucción y la de enjuiciamiento. La fase de instrucción también se conoce como fase instructora o de investigación y en ella se llevan a cabo las actuaciones necesarias para preparar el posterior juicio oral y tendrá como característica fundamental la averiguación del hecho delictivo y de las personas implicadas. Una vez terminada esta fase, por lo general entramos en la fase de enjuiciamiento. Sin embargo, todos los datos que se recaban en la fase de instrucción no tienen valor probatorio alguno, sino que son el resultado de meras investigaciones y las mismas deberán probarse en el momento procesal oportuno ante el juez o tribunal encargado del enjuiciamiento del delito. No obstante, existen supuestos como son la prueba anticipada y la prueba preconstituida que adquieren el valor de prueba (se adelanta, se anticipa) y en consecuencia sí tendrán valor probatorio. En el sistema procesal penal español, la fase de instrucción se atribuye al juez de instrucción. En consecuencia, es aquella fase del proceso penal dirigida por el juez instructor y encaminada a preparar el enjuiciamiento mediante la determinación del hecho delictivo aparentemente cometido y la determinación de su presunta autoría.
6.1.2. Clases
En cuanto a las clases, ya que nuestro procedimiento penal tipo es el sumario y tiene regulación supletoria respecto del resto de procedimientos de nuestro sistema procesal. En los procesos por delitos graves, la fase de instrucción se conoce como fase de sumario. En los delitos leves, como diligencias previas. Y aunque no se conoce como tal, en los juicios rápidos reciben esta denominación las diligencias urgentes.
6.1.3. Finalidad
A grandes rasgos es la misma en todos los procesos penales. El artículo 299 de la LECrim dice que la finalidad de la fase de instrucción es la de preparar el juicio oral. Por tanto, en esta fase se llevan a cabo todas las acciones encaminadas a ello y en concreto todas las tendentes a la averiguación del delito, la culpabilidad de los delincuentes y además se producen actos de aseguramiento de los presuntos delincuentes como son las medidas cautelares (detención, por ejemplo). El artículo 777, en cuanto al procedimiento abreviado, contempla la práctica de las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, determinar las personas participantes y determinar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento. Los juicios de la ley del jurado, el procedimiento es similar al ordinario. En los juicios rápidos predomina la nota de celeridad. En estos procedimientos, el legislador lo que buscaba era concentrar todas las fases de instrucción durante el periodo de guardia del juzgado de instrucción. Para ello enumera en el artículo 796 un conjunto de actuaciones que debe practicar la Policía judicial durante un tiempo muy reducido que es el que desarrolla la guardia del juzgado de instrucción.
6.2. Los Plazos de la Instrucción
Es una de las pocas modificaciones recientes que ha sufrido la LECrim (17 de julio de 2020). Uno de los males del proceso penal es su dilación en el tiempo con los perjuicios que conlleva. En el año 2015 se llevó a cabo una modificación que estableció unos plazos máximos de instrucción en los procesos penales de 6 meses. Transcurridos estos 6 meses, las diligencias que no se hubiesen solicitado ya no se podían practicar. En julio de 2020 se modifica nuevamente el artículo 324 de la LECrim, simplificando la regulación anterior ampliando el plazo máximo de instrucción a 12 meses prorrogables. Las diligencias que se soliciten una vez finalizado el plazo de 12 meses con sus prórrogas no se practicarán.
6.3. Sujetos de la Instrucción
6.3.1. El Juez Instructor
Es el director de esta fase procesal y quien encargará todos los actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la investigación. Junto con aquellas actuaciones que considere necesarias llevar a cabo, también debe llevar a cabo aquellas que le solicitan las partes y no resulten inútiles o perjudiciales. También se le atribuye la garantía del derecho del respeto de los derechos fundamentales del investigado. Cualquier actuación que pueda atentar contra ellos deberá autorizarla el juez mediante un auto motivado en el que justifique la necesidad de su adopción.
6.3.2. El Ministerio Fiscal
Puede ordenar a la policía judicial la práctica de las diligencias necesarias para la investigación, salvo las que supongan limitación de derechos fundamentales, en cuyo caso deberá autorizarlas el juez instructor.
6.3.3. El Investigado
La presencia del investigado y su abogado se ha potenciado en esta fase. Las últimas modificaciones de la LECrim han ido en dicho sentido de garantizar el derecho de defensa desde el primer momento del proceso. Al margen de preceptos concretos, con carácter general los preceptos que aluden al derecho de defensa son el 118 LECrim, 520 y 775. El derecho de defensa se traduce en el derecho a ser informado del procedimiento que se sigue contra él, de ser informado de las actuaciones que se lleven a cabo (salvo causas secretas). También tiene derecho a elegir libremente abogado o que se le designe uno de oficio, a entrevistarse con su abogado con carácter previo a la declaración. Tiene derecho a intervenir en la práctica de las diligencias que se practiquen, así como instar que se realicen las que considere oportunas, así como tiene derecho a recurrir las decisiones que considere perjudiciales a su derecho.
6.3.4. La Policía Judicial
Está integrada por miembros de las FFCCSSE, aunque las funciones específicas de investigación están destinadas a agentes que pertenecen a las unidades orgánicas de PJ, integradas por miembros de PN y GC especializados (mediante un título expedido por el Centro de Estudios Jurídicos). En cuanto a su función, el artículo 127 establece que les corresponde la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que establezca la ley y bajo la dependencia de jueces y MF. En cuanto a sus funciones recogidas en el artículo 282 de la LECrim y la LOPJ les corresponden:
- Averiguar los delitos que se cometan en el territorio de su demarcación.
- Recoger los instrumentos o pruebas de cuya desaparición hubiese peligro.
- Realizar informes periciales, tomar muestras de huellas y ADN, intervención de comunicaciones, llevar a cabo la diligencia de entrada y registro domiciliario, etc.
En nuestro sistema procesal penal, al juez de instrucción le compete la dirección de la instrucción y la PJ debe ejecutar aquellas órdenes que les remita tanto el juez como el MF. Las funciones específicas que realiza son de dos tipos:
- Aseguramiento de personas y de las fuentes de prueba (funciones de prevención).
- Aquellas funciones relacionadas con el descubrimiento del delito y sus circunstancias (funciones de investigación).
Las diligencias de prevención son aquellas que realiza la PJ de forma inmediata tras tener conocimiento de la posible comisión de un delito. Las realiza de forma autónoma sin esperar la autorización del juez o MF. Suelen ser las que se realizan de manera urgente, y las cuales se plasman en el atestado para su posterior puesta en conocimiento del Juez y MF. En el caso de que no aparezca autor del hecho delictivo, no está obligada la PJ a poner en conocimiento del juez o MF las diligencias, debiéndolas mantener en su poder. En el año 2015 se aprobó el Estatuto de la Víctima, que en su artículo 6 recoge la obligación de la PJ de comunicar al denunciante que, en el caso de que no se conozca el autor del hecho delictivo, del derecho que le asiste a la víctima de presentar denuncia ante el juez o el MF. En el caso de que la PJ recoja armas o instrumentos objetos del delito, se extiende una diligencia de tiempo, lugar y ocasión en que se encuentre incluyendo una descripción minuciosa de todo lo encontrado. Esta diligencia se puede sustituir por un reportaje fotográfico o videográfico. Estas diligencias deben ir firmadas por las personas en cuyo poder fuesen hallados, y a su vez, esta persona puede acudir al juez para interesar la devolución de estos o recurrir dicha incautación. También se le encomienda a la PJ la realización de inspecciones oculares, la recogida de pruebas, también interviene en el levantamiento de cadáveres. La PJ, en aquellos casos en que el cadáver esté en vía pública, están autorizados a trasladar el cadáver a un lugar donde se pueda conservar con mayor seguridad.
En cuanto a las diligencias de investigación, son aquellas que realiza la PJ con la intención de comprobar los hechos delictivos y su presunto autor. Pueden ser realizadas de forma autónoma (interrogatorio del detenido tras su detención, de los testigos, informes técnicos) y las realizadas previa orden del MF o del juez. La ley no señala en concreto qué tipo de diligencias se pueden encomendar, sino que deja abierta la posibilidad a todas las que sean necesarias previa orden judicial y bajo seguimiento del juez de instrucción para la averiguación del delito y sus autores.
En cuanto al atestado policial, es un documento público. Se suelen recoger todos los hechos referentes al hecho delictivo que la policía pone en conocimiento del juzgado. Su valor probatorio equivale al de una denuncia (sin perjuicio de la prueba preconstituida en los delitos contra la seguridad vial). De conformidad con el artículo 292, contendrá las diligencias que se practiquen. Por tanto, podemos decir que el atestado es un expediente de investigación del hecho delictivo. Podemos distinguir dentro del mismo una parte objetiva con las diligencias practicadas, y una parte subjetiva con las valoraciones de la PJ en aquellas pruebas preconstituidas o informes que emitan. Además, exige la ley que en el atestado se contengan los antecedentes penales del detenido o sospechoso (relevante para la adopción de medidas cautelares). También existe una instrucción de 1997 que menciona la forma de confección del atestado, indicando que las diligencias se deben conformar por orden cronológico, con referencia a su contenido, e identificando a todos los agentes que hayan actuado en el mismo. En nuestro sistema, la actuación de la PJ tiene mayor relevancia en el procedimiento abreviado y fundamentalmente en los juicios rápidos y diligencias urgentes.
6.4. Principios Generales: Investigación de Oficio, Escritura y Secreto
6.4.1. El Principio Acusatorio: Vigencia y Manifestaciones Durante la Instrucción
Este principio garantiza la independencia del juez o tribunal que ha de dictar sentencia, evitando que el juez que instruya una causa pueda luego intervenir durante la fase de enjuiciamiento. Esto supone una causa de abstención obligatoria para el juez o magistrado.
6.4.2. Investigación Frente a Aportación de Parte
A diferencia de la fase del juicio oral, dada la naturaleza pública del proceso penal, en esta fase rige la investigación de oficio, de manera que el juez no está limitado ni vinculado por ningún hecho, ni por el contenido del atestado ni por las diligencias que le interesen las partes, sino que podrá acordar la práctica de las diligencias que considere oportunas.
6.4.3. Escritura Frente a Oralidad
Rige la forma de escritura en la fase de instrucción a diferencia de la fase del juicio oral que rige la oralidad. Prácticamente todas las actuaciones de esta fase deben constar por escrito.
6.4.4. Secreto Frente a Publicidad
Rige el principio del secreto de lo actuado a diferencia de la fase del juicio oral. En esta fase rige el principio del secreto de lo investigado para la sociedad y respecto a las partes, rige el principio de publicidad relativa. Son las únicas que tienen conocimiento de lo actuado en esta fase procesal salvo que sea declarado el secreto de la causa.
La Pretensión como Objeto del Proceso
La definición más precisa podríamos decir que es la que considera el objeto del proceso como la pretensión penal que en el mismo se ventila. La pretensión penal hace referencia a la petición de una petición jurídica de una pena o medida dirigida a un tribunal, fundamentada en unos hechos que se encuentran en un supuesto de hecho recogido en el CP. Por todo ello, forma parte del objeto del proceso penal los hechos, la pena solicitada, los sujetos, así como la calificación jurídica.
Medidas Cautelares Reales
8.1. Aplicación de la LEC
Tras la reforma introducida por la Ley 38/2002 en la LECrim, se establece que el juez o tribunal, a los efectos de adoptar las medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, aplicará las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la LEC.
8.2. Medidas Establecidas en la LECrim
La Fianza y la Garantía Bancaria o de la Compañía de Seguros
La LECrim define la fianza como la concreta obligación que recae sobre el investigado de asegurar las responsabilidades pecuniarias que se declaren procedentes, aunque está prevista la posibilidad de que un tercero, en nombre del imputado, preste la fianza. Son tres las clases de fianzas que permite constituir la LECrim: a) personal, b) pignoraticia o hipotecaria; y c) mediante caución. A estas, debemos sumar, además, la garantía bancaria o de la compañía de seguros.
- La fianza personal: es la que más se identifica con la figura prevista en el CC, y contempla el supuesto en el que una tercera persona se obliga a pagar, en nombre del investigado, la suma que le haya impuesto el Juez para asegurar la responsabilidad pecuniaria. Los requisitos para el fiador personal son:
- Ser español
- Tener buena conducta
- Residir en territorio español
- Estar en pleno goce de derechos civiles y políticos
- Venir pagando los últimos tres años una contribución
- La fianza pignoraticia: supone constituir una prenda que ha de recaer sobre bienes que serán entregados en depósito, mientras la fianza hipotecaria se otorgará por escritura pública o apud acta, caso en que corresponde librar el mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad y una vez devuelto este se unirá a la causa.
- La caución: podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
- Garantía bancaria o de la compañía de seguros: actualmente, la fianza se constituye en forma de aval bancario o de garantía del seguro de responsabilidad civil. Cuando se constituye de esa forma, es una entidad de crédito o de garantía la que se obliga, en nombre de uno de sus clientes o asegurados, que puede ser el investigado o el fiador personal, a pagar o cumplir en nombre del procesado la cantidad que sea exigida a título de responsabilidad civil.
El Embargo
El embargo es una medida cautelar a través de la cual se afectan determinados bienes del imputado con el fin de asegurar las eventuales responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible, privándole del poder de disposición sobre los mismos. Para la LECrim, el embargo tiene carácter subsidiario, en la que únicamente, en defecto de la fianza. La medida cautelar de embargo es dispuesta por el Juez en el mismo auto en el que fija la fianza, pero no tendrá eficacia hasta el día siguiente de notificado, siempre y cuando no se haya constituido la fianza o la prestada haya sido declarada insuficiente. Para acordar el embargo, el Juez dirige un requerimiento al imputado a fin de que señale los bienes suficientes del paradero del imputado; dicho requerimiento (de forma verbal) será efectuado a la mujer, hijos, apoderado o personas que se encuentren en su domicilio. La LEC 1/2002 diferencia entre bienes absolutamente inembargables y los embargables. El primero está compuesto por los bienes declarados inalienables, los derechos accesorios que no sean inalienables con independencia del principal, los bienes que carezcan por “sí solos” de contenido patrimonial y los bienes declarados como tal. Los segundos son aquellos que el legislador prohíbe el embargo del mobiliario y menaje de la casa, las ropas del ejecutado y su familia, y los bienes que resulten imprescindibles para el ejecutado y personas que dependan de él.
La Pensión Provisional
Tiene carácter anticipado y responde en el momento en el que aún no ha recaído pronunciamiento firme sobre la responsabilidad penal y civil de los hechos; en puridad supone un adelanto reparatorio, que no queda sujeto a la natural contracautela que permitiría la devolución. El ámbito de protección de la pensión provisional no debe confundirse con el de la indemnización por incapacidad, dado que la primera tiene por objeto atender a la víctima y a las personas que estuvieran a su cargo.
Momento procesal para acordar la medida cautelar real: deben concurrir indicios de criminalidad contra la persona o personas a las que se exige prestar fianza, para garantizar así que se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se llegue a declarar.
El Decomiso
Tras la reforma de la LECrim de 2015, se incluye en la LECrim un proceso de decomiso autónomo que tiene por finalidad privar definitivamente de titularidad los bienes procedentes del delito al autor del mismo. La nueva regulación implementa un proceso especial y arbitra los cauces para que el tercero afectado por el decomiso pueda intervenir en el proceso penal.
La Intervención de Terceros
El presupuesto de esta intervención es la incoación de un proceso penal, en el que un tercero puede ser llamado de oficio por el Juez o a instancia de parte, siempre y cuando concurran algunas de las dos siguientes circunstancias: a) el bien afectado por el decomiso pertenece a un tercero distinto del investigado o encausado; b) concurren derechos sobre el bien afectado que corresponden a terceros. Y así el 803 ter a) dispone que las circunstancias que deben concurrir y también determina unos supuestos negativos que impiden la personación del tercero:
- Que no se haya podido identificar o localizar al posible titular
- Que existan hechos de los que pueda derivarse que la información en que se funda la pretensión de intervención no es cierta
El tercero participa en el proceso penal desde que el Juez acuerda su intervención. Acudirá asistido por letrado y será citado al juicio bajo apercibimiento que, de no concurrir, se celebrará el juicio en su ausencia. Tras la celebración del juicio, la sentencia será notificada a la persona afectada y podrá recurrir el pronunciamiento que afecte a sus bienes, derechos o situación jurídica. En el supuesto en el que el tercero hubiese sido llamado al proceso y no comparece, el art. 803 ter d) contempla que se declare rebelde, lo que supondrá aplicar el precepto referido a la notificación, los recursos y la interposición del recurso de rescisión de sentencia firme. En el caso de rescisión de la sentencia, se remitirá certificación al Juzgado que dictó la sentencia de primera instancia y se concederá al tercero 10 días para contestar la demanda de decomiso. Si es admitida la contestación, se fijará vista.
Procedimiento de Decomiso Autónomo
Se trata de un proceso especial, sustanciado conforme a los cauces del juicio verbal de la LEC, por un órgano jurisdiccional penal, incoado por el MF y dirigido a solicitar el decomiso de bienes, efectos o ganancias, o un valor equivalente a los mismos, para ser adjudicados por el Estado.
TEMA 7: ORDEN DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS: Regulada en el artículo 544 LECrim. La Orden de Protección de víctimas de violencia doméstica ofrece un estatuto integral de protección a las víctimas, acordado por un único juez en un único procedimiento y mediante una única resolución judicial, en el que contempla las distintas medidas de protección posibles. Podrá acordarla el Juez de oficio y podrá solicitarse por la víctima, el MF o por cualquier familiar de los relacionados en el artículo 173.2 CP. Además, existe la obligación de todo organismo asistencial que tuviera conocimiento de los hechos de comunicarlo al Juez o al MF para que comiencen el procedimiento de adopción de la Orden. Puede solicitarse ante la autoridad judicial, el MF, FFCCS, Oficinas de atención a las Victimas, Servicios Sociales o instituciones asistenciales dependientes de las administraciones públicas. Existe libertad de forma para la solicitud. La competencia para acordar una ordena recae sobre el órgano judicial. Puede contener medidas de carácter penal, civil e incluso de carácter asistencial. TEMA 2 LA CONEXIÓN: En el proceso penal, para la averiguación y esclarecimiento de cada hecho delictivo debe abrirse un proceso independiente tal y como establece el artículo 17.1 de la LECrim, que establece que cada delito atribuido a cada persona dará lugar a la formación de una única causa. Por tanto, la regla general es 1 delito = 1 procedimiento. Sin embargo, esta regla puede ser excepcionada en aquellos casos de delitos conexos. En los supuestos de delitos conexos, los distintos delitos son conocidos y se resuelven en un único procedimiento. El apartado 2 del artículo 17 de la LECrim establece el apoyo a la regla de la conexión cuando se refiere a que los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y prueba de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y la determinación de los presuntos responsables. Los motivos que justifican la conexión son diversos y entre ellos pueden ser los de economía procesal, así como para evitar sentencias contradictorias. Los supuestos de conexión se clasifican en tres categorías: ● Conexión subjetiva: o Los cometidos por dos o más personas reunidas. Lo relevante en este supuesto es la comisión del delito por varios sujetos en una unidad de acto que coinciden en el tiempo y lugar. En estos supuestos todos los sujetos pasivos favorecen a la perpetración del delito y en virtud de las normas de la conexión dará lugar al enjuiciamiento de todos los sujetos en un único proceso. o Delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera concierto entre ellos. ● Conexión objetiva: o Delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. Son delitos perfectamente diferenciados pero que se encuentran en íntima conexión. o Delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. o Delitos de favorecimiento real y personal y blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. o Delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionan lesiones o daños recíprocos. ● Conexión mixta: o Delitos que no sean conexos cometidos por la misma persona cuando tengan analogía o conexión entre sí y sean competentes del mismo órgano Judicial. Deben ser delitos de la misma naturaleza cuyo bien Jurídico protegido sea similar. El artículo 18 de la LECrim establece una serie de foros especiales que indican donde se debe tramitar el proceso en el caso de delitos conexos. COMPETENCIA TERRITORIAL: Al proceso penal no resultan aplicables las normas de sumisión expresa o tácita. El artículo 14 de la LECrim consagra como criterio determinante de la competencia territorial el lugar de realización del delito. Sin embargo, esta regla admite determinadas excepciones que operan en supuestos puntuales como puede ser el caso de que nos encontremos ante sujetos pasivos del delito que sean aforados, así como también en aquellos supuestos que se atribuyen el conocimiento de determinados delitos a algunos tribunales o juzgados determinados (AN, TS, los TSJ o los de Violencia sobre la Mujer). En estos supuestos no será aplicable el principio del artículo 14 sino que entrarán a conocer otros tribunales en función de estas excepciones. En muchas ocasiones es muy difícil determinar el lugar de comisión del delito. Para dar respuestas a esta problemática, tradicionalmente en la doctrina se han manejado varias teorías. 1. Teoría de la actividad: esta teoría defiende que el delito se comete en el lugar donde se exterioriza la voluntad delictiva. 2. Teoría del resultado: entiende que el delito se comete donde se consuma el delito. 3. Teoría mixta, que es la de la ubicuidad: entiende que se comete tanto donde se realiza la actividad como donde se produce el resultado. FUEROS SUBSIDIARIOS Estos foros actúan en defecto de los establecidos en el artículo 14 de la LECrim que a su vez vienen establecidos en el artículo 15. El citado artículo 15 contempla una prelación, de manera que prevalecen los que están enumerados en primer lugar. 1. El lugar en el que aparezcan las pruebas materiales. 2. El lugar donde el investigado/encausado haya sido detenido. 3. El lugar de residencia del investigado/encausado. 4. Cualquier lugar en el que se tenga noticia de la comisión del hecho delictivo. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA Tanto la competencia objetiva, como la funcional y la territorial son indisponibles para las partes. En este sentido el artículo 8 de la LECrim establece que la competencia es improrrogable. Este artículo es una norma imperativa que siempre actúa como presupuesto procesal del orden jurisdiccional. El presupuesto es que el órgano tenga competencia para conocer del asunto en cualquier de sus tres formas. En este sentido, decir que las normas de la competencia integran el contenido del derecho fundamental al juez determinado que viene contemplado en la CE de 1978.La infracción de las normas de competencia comportaría la posibilidad de recurrir en amparo al TC y a la vez, podrían dar lugar a un supuesto de nulidad de actuaciones previsto en la LOPJ. La infracción de las normas de competencia puede ser puestas de manifiesto de oficio o a instancia de parte. En cuanto a la competencia objetiva y funcional es deber del juzgado examinar de oficio su propia competencia o puede ser puesta de manifiesto por cualquiera de las partes. La infracción de la competencia territorial puede venir dada por órganos jurisdiccionales del mismo grado, pero con diferente circunscripción territorial.