El Derecho de Asociación en España: Análisis Constitucional y Legal

El Derecho de Asociación en España

6.2. El Derecho de Asociación

Se trata de un derecho de carácter participativo. Su constitucionalización en el constitucionalismo español fue tardía, apareciendo por primera vez en la Constitución de 1869. Sin embargo, su reconocimiento y garantía plena no se producen hasta la Constitución de 1978.

Fundamento Constitucional

La fuente constitucional se encuentra en el art. 22:

1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persiguen fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar
.

El art. 22 también tiene su desarrollo legal a través de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Esta ley orgánica es del año 2002, hasta ese momento estuvo vigente parcialmente una ley preconstitucional (la Ley 191/64) en todo aquello que no se opusiera al derecho fundamental.

Concepto de Asociación

La asociación es una unión voluntaria y estable de personas sin ánimo de lucro con el objetivo de alcanzar un fin común. Los rasgos que la definen son:

  • Voluntariedad: La libre decisión de unirse a la asociación.
  • Fin común: Objetivo compartido por los miembros.
  • Fin público y con trascendencia pública y social: El objetivo debe tener un impacto en la sociedad.
  • Estabilidad o permanencia: Se configura como una entidad duradera.
  • Conformación institucional: Existe un acta fundacional, estatutos y una estructura organizativa.
  • Ausencia de ánimo de lucro: No busca obtener beneficios económicos.

Contenido del Derecho de Asociación

La doctrina del Tribunal Constitucional (TC) y la LO 1/2002 establecen un doble contenido:

  • Vertiente positiva: Derecho a asociarse libremente.
  • Vertiente negativa: Derecho a no asociarse o a dejar de pertenecer a una asociación.

Vertiente Positiva

El art. 2 de la LO 1/2002 establece:

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

El art. 2 también afirma que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo.

Vertiente Negativa

El art. 2.3 de la LO 1/2002 establece:

Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente establecida.

Alcance del Derecho de Asociación

El art. 22 CE contiene el régimen general asociativo. Existen otros regímenes particulares, como el que rige la libertad religiosa, por lo que el art. 22 tiene un carácter supletorio.

Competencias en Materia Asociativa

La materia asociativa se encuentra repartida competencialmente entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La STC 173/98, en concreto el FJ 7º, permite que las CC.AA. puedan regular todo lo concerniente al régimen jurídico asociativo.

Inscripción de las Asociaciones

El art. 22.3 CE establece que la inscripción de una asociación es preceptiva (obligatoria), a los solos efectos de publicidad. La inscripción registral es meramente declarativa, no constitutiva. La asociación adquiere personalidad jurídica con la formalización del acta fundacional, no con la inscripción. Éste es el régimen general.

Existen excepciones en determinadas modalidades asociativas. Por ejemplo, en materia de libertad religiosa la inscripción es constitutiva, la asociación adquiere personalidad jurídica desde el momento de su inscripción. Lo mismo ocurre con los partidos políticos y los sindicatos.

La LO 1/2002 y la Inscripción

El art. 10 de la LO 1/2002 regula la Inscripción en el Registro, estableciendo que:

  • La inscripción es a los solos efectos de publicidad.
  • Es garantía tanto para terceros como para los miembros de la asociación.
  • Los promotores de asociaciones no inscritas responderán solidariamente por las obligaciones contraídas con terceros.