Efectos de las Obligaciones en Derecho Civil: Guía Completa
Efectos de las Obligaciones
I. Concepto
El efecto de las obligaciones es, sustancialmente, el conjunto de medios que la ley pone a disposición del acreedor para la obtención de su cumplimiento íntegro y oportuno.
II. Medios con que Cuenta el Acreedor
- Ejecución Forzada: Es aquella facultad que la ley otorga al acreedor para constreñir por la fuerza al deudor que no se allana buenamente a cumplir la obligación que contrajo.
- Indemnización de Perjuicios: Es la cantidad de dinero que representa el beneficio que el acreedor habría obtenido del cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación. Puede ser compensatoria o moratoria.
- Derechos Auxiliares del Acreedor:
Concepto: Conjunto de derechos del acreedor encaminado a mantener el patrimonio del deudor en condiciones de afrontar las obligaciones que contrajo.
- Medidas Conservativas: Medidas que tienden a mantener intacto el patrimonio del deudor, impidiendo que los bienes que lo integran se pierdan, se deterioren o enajenen, para asegurar el ejercicio futuro de los derechos principales del acreedor.
- Acción Oblicua o Subrogatoria: Acción por la cual el acreedor ejercita acciones y derechos que competen al deudor para incorporar, al patrimonio de éste, bienes en que hacer efectivo su crédito.
- Acción Pauliana o Revocatoria: Acción por la cual el acreedor puede obtener que se dejen sin efecto las enajenaciones hechas por el deudor y se reintegren a su patrimonio los bienes enajenados.
- Beneficio de Separación: Beneficio que impide la fusión de los patrimonios del causante y heredero, y que permite a los acreedores hereditarios y testamentarios, pagarse con los bienes del difunto, con prioridad a los acreedores del heredero.
Indemnización de Perjuicios
I. Concepto
Es la cantidad de dinero que representa el beneficio que el acreedor habría obtenido del cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación.
II. Clases
Puede ser compensatoria o moratoria.
- Compensatoria: Aquella que tiene por objeto resarcir al acreedor con una suma de dinero equivalente al valor pecuniario que le habría procurado el cumplimiento íntegro de la obligación.
- Moratoria: Aquella que tiene por objeto resarcir el daño que le cause el cumplimiento tardío de la obligación.
Diferencias entre Ambas:
- Compensatoria: Opera cuando el deudor no cumple total o parcialmente la obligación; mientras que la moratoria opera cuando el deudor cumple tardíamente la obligación.
- Compensatoria: Se reemplaza al objeto de la prestación en total o parcialmente, mientras que la moratoria se reemplaza la oportunidad del cumplimiento.
- Compensatoria: Es más grave porque el acreedor no recibe lo originalmente debido, sino otra cosa, generalmente dinero, mientras que la moratoria es menos grave porque el acreedor recibe lo originalmente debido, pero más tarde.
III. Requisitos
- Incumplimiento Imputable al Deudor: El incumplimiento es imputable al deudor cuando proviene de su dolo, de su culpa o de un hecho suyo. No es imputable al deudor cuando proviene de un hecho totalmente extraño a él, es decir, por fuerza mayor o caso fortuito.
- Mora del Deudor: Es el retardo en el cumplimiento de la obligación, imputable al deudor, que persiste después de la interpelación del acreedor.
- Perjuicios del Acreedor: Es toda disminución patrimonial del acreedor, así como la pérdida de la legítima utilidad que debía reportarle el contrato, y de que el incumplimiento le priva.
- Relación Causal: Debe existir entre el incumplimiento del deudor y los perjuicios ocasionados.
1. Incumplimiento Imputable al Deudor
A. Caso Fortuito
a. Definición
Se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir (Art. 45 CC).
b. Requisitos del Hecho
- Ajeno al deudor: El deudor no puede de manera alguna intervenir en su realización. El caso fortuito que sobreviene por culpa o durante la mora del deudor no lo exime de responsabilidad.
- Imprevisto: Es decir, que la ocurrencia del hecho no pueda ser posible calcular ordinariamente. No es menester que el hecho sea totalmente imprevisible, basta que regular o normalmente no pueda preverse.
- Insuperable: El hecho debe ser imposible de resistir. El hecho ha de poner un obstáculo al cumplimiento que no pueda ser removido por el deudor. Si sólo lo vuelve más gravoso no constituye caso fortuito.
c. Deudor Responde por Caso Fortuito
- Pactado entre las partes: Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.
- Producido por su culpa: Así lo establece el artículo 1547 inciso 2º. En este caso no existe propiamente un caso fortuito.
- Sobrevenido durante su mora: En este caso el hecho tampoco es enteramente extraño al deudor (art. 1547 inciso 2º).
La responsabilidad del deudor admite una atenuación dependiendo de si la especie, a causa del caso fortuito, perecía o no sólo en su poder:
- La especie perece sólo en poder del deudor: El deudor estará obligado al precio de la cosa y a la indemnización de perjuicios (art. 1672).
- La especie perecía en poder de deudor o acreedor: El deudor estará obligado sólo a la indemnización de perjuicios de la mora (art. 1672).
- Legalmente puesto a su cargo: Responde el deudor cuando la ley ha puesto a su cargo la responsabilidad ante el caso fortuito. Al que ha hurtado o robado una especie o cuerpo cierto no le será permitido alegar, para excusarse de restituir, que ella ha perecido por caso fortuito (Art 1676).
d. ¿Caso Fortuito o Fuerza Mayor son lo Mismo?
La ley equipara totalmente estos conceptos. Para la ley, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor son lo mismo y corresponden al imprevisto al que es imposible resistir. Pero la doctrina diferencia estos dos conceptos. Para ella la diferencia radica en el origen de estos dos sucesos:
- Caso fortuito: Es el hecho que proviene de la naturaleza.
- Fuerza mayor: Es el suceso que proviene del actuar humano.
B. La Culpa
a. Concepto
Es la falta de diligencia o cuidado, en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho cualquiera.
b. Gradación o Clasificación
- Culpa Lata o Grave: Es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo (art. 44 inc. 2º). La culpa grave es el descuido mayúsculo. El descuido es de tal entidad que parece inspirado en el ánimo de dañar, razón por la cual, en materia civil, se le equipara al dolo. Este tipo de culpa es la que impone en mínimo de cuidado al deudor. Quien responde por esta culpa debe emplear sólo el mínimo de diligencia en su proceder, de no hacerlo su actuar se reputa doloso.
- Culpa Leve: Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve (Art. 44 inc. 3º). La culpa leve por lo tanto: es la falta de cuidado ordinario y común. Quien responde por esta clase de culpa debe emplear un celo, una acuciosidad, una diligencia medianos. La ley pone como modelo de administrador mediano al “buen padre de familia”.
- Culpa o Descuido Levísimo: Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
c. Regla General en Materia de Culpa
En materia de culpa la regla general está establecida en el inciso 3º del artículo 44, en su parte final, al señalar que “Culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.”
d. Grado de Culpa por la que Responde el Deudor
Para determinar de qué grado de culpa debe responder el deudor, el Código, en el Art 1547, recurre a una nueva clasificación tripartita distinguiendo el tipo de contrato de que se trata según el beneficio que reporta a las partes:
El contrato beneficia: | Sólo a acreedor | Ambos | Sólo a Deudor |
---|---|---|---|
El deudor responde por: | Culpa Lata | Culpa Leve | Culpa Levísima |
Ejemplo de contrato: | Depósito | Compraventa | Comodato |
e. ¿Qué Significa la Equiparación entre Dolo y Culpa Lata?
El artículo 44 equipara culpa lata a dolo al señalar que “esta culpa en materias civiles equivale al dolo”. Ello significa que las consecuencias legales son las mismas para ambos conceptos. Es razonable pensar que el deudor que actúa con total desidia tiene la intención positiva o el propósito deliberado de eludir el cumplimiento de la obligación. El dolo y la culpa no se equiparan en la prueba. Es decir que no altera el peso de la prueba. Al deudor le corresponderá probar que actuó con la debida diligencia.
f. Prueba de la Culpa en el Incumplimiento Contractual
El incumplimiento se presume culpable. El deudor debe emplear en el cumplimiento de la obligación la diligencia y cuidado correspondientes. El incumplimiento de la obligación hace suponer que no empleó el cuidado o diligencia debidos. El artículo 1547 inciso 3º dispone: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo;…” Más explícito es el artículo 1671: “siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya.”
C. El Dolo
a. Conceptos
- Legal (art. 44): El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Esta definición corresponde al dolo como elemento o fuente del delito civil.
- Dolo como vicio del consentimiento: Es toda maquinación fraudulenta encaminada a la celebración de un acto jurídico.
- Dolo causal del incumplimiento contractual: Es toda maquinación fraudulenta destinada a eludir el cumplimiento de una obligación.
b. Su Rol en el Incumplimiento de Obligaciones Contractuales
El dolo agrava la responsabilidad del deudor en el incumplimiento de las obligaciones.
c. Perjuicios
- Directos:
- Previstos: solo se responde en caso de incumplimiento culposo.
- Imprevistos: se responde en caso de un incumplimiento doloso.
- Indirectos: En ningún caso se responde de ellos, salvo pacto expreso de las partes.
d. Razón del Agravamiento
Esta es la lógica consecuencia ante un incumplimiento que proviene de la deliberada intención del deudor. Principio inspirador del Código es la protección de la buena fe, como contrapartida, al igual que el ordenamiento jurídico en general, repudia toda acción dolosa.
e. ¿De qué Perspectiva se Estudia el Dolo?
En Derecho Civil el estudio del dolo se plantea de acuerdo a dos teorías, la teoría unitaria del dolo y la teoría tripartita del dolo.
- Teoría Unitaria del Dolo: Plantea que el concepto de dolo es único en todo el estudio del derecho civil y correspondería a la definición del dolo como elemento o fuente del delito civil, esto es, la intención positiva de producir injuria a la persona o propiedad de otro.
- Teoría Tripartita del Dolo: Plantea que el dolo no es unívoco, sino que tendría una triple definición, dependiendo de la materia específica en que se trate su estudio. Así esta teoría define el dolo como:
- Elemento o fuente del delito civil.
- Vicio del consentimiento.
- Agravante de responsabilidad contractual (causal de incumplimiento de una obligación).
D. Teoría de los Riesgos
a. Ubicación Legal. Art 1550 CC
El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.
b. Concepto de Riesgo
Riesgo: Es el peligro de perder el derecho que se tiene sobre una cosa, como consecuencia de su pérdida fortuita.
c. Enunciación del Teorema de los Riesgos
La teoría de los riesgos puede plantearse solamente cuando: Perece fortuitamente una especie o cuerpo cierto que se debe en virtud de una obligación emanada de un contrato bilateral, mientras pende su cumplimiento.
d. Presupuestos de la Teoría de los Riesgos
- Pérdida fortuita de la cosa que se debe: Si la pérdida proviene del hecho o culpa del deudor la obligación subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado a pagar el precio de la cosa y a indemnizar al acreedor (art. 1672). Únicamente la pérdida fortuita de la cosa, extinguiendo una obligación, plantea el problema de la extinción o supervivencia de la obligación recíproca.
- La cosa debida debe ser una especie o cuerpo cierto: Sólo la pérdida de una cosa individualizada extingue la obligación. Los géneros no perecen. El deudor de género cumple su obligación entregando individuos del género de una calidad a lo menos mediana (art. 1509).
- La cosa expuesta a perecer debe ser objeto de una obligación: Las cosas perecen para su dueño, res perit domino. Es por ello que en este caso tan simple no tiene aplicación la teoría de los riesgos.
- La obligación debe emanar de un contrato bilateral: En los contratos unilaterales tan sólo una parte contrae obligación. La pérdida fortuita de la cosa extingue esta única obligación. Las consecuencias de la pérdida las soporta el acreedor y los riesgos, si cabe hablar de ellos, son de su cargo. En suma, pierde el derecho la única parte que lo tiene.
- La cosa debe perecer pendiente el cumplimiento de la obligación: Entregada la cosa se extingue la obligación y la cosa perecería para su dueño. El artículo 1550 habla de cosa cuya “… entrega se deba”.
e. Casos en el que el Deudor Responde de los Riesgos
- Deudor constituido en mora: Artículo 1550 “el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se haya constituido en mora de efectuarla…” En este caso los riesgos son del deudor porque su constitución en mora importa infracción del contrato, ya que no le dio cumplimiento en la época en que debió hacerlo. Esta excepción no es sino una aplicación de una regla mucho más general. El deudor debe responder de los riesgos cada vez que sea responsable del caso fortuito.
- Deudor comprometido a entregar la misma cosa a personas distintas por obligaciones diferentes: Artículo 1550 “el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor…se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas…” En este caso la mala fe del deudor es notoria si, prometida la cosa a una persona, se compromete entregarla a otra u otras, desconociendo su obligación anterior. Para sancionar esta mala fe, la ley impone al deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.
E. Teoría de la Imprevisión
a. El caso fortuito o la fuerza mayor ponen un obstáculo insalvable al cumplimiento de la obligación. El hecho que lo constituye es insalvable o insuperable e imposibilita el cumplimiento de la obligación y, por ende, eximen de responsabilidad al deudor. No existe caso fortuito ni fuerza mayor cuando el cumplimiento de la obligación se hace solamente más gravoso y no imposible de cumplir. En hipótesis como esta tiene aplicación la teoría de la imprevisión, pues puede que por hechos posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni se pudieron lógicamente prever, el cumplimiento de ésta se vuelve extremadamente oneroso para el deudor o perjudicial para el acreedor. ¿Es posible que los tribunales de justicia modifiquen las estipulaciones de un contrato cuando el cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones vigentes al tiempo de celebrarse crea un serio desequilibrio entre las partes? Este problema pretende ser explicado por la teoría de la imprevisión.
b. Enunciación del Teorema de la Imprevisión. La teoría de la imprevisión sólo puede plantearse en: Aquellos contratos bilaterales de tracto sucesivo o sujetos a plazo, en que un acontecimiento, imprevisible al momento de celebrarlo y ajeno a la voluntad de las partes, causa una grave perturbación en la generalidad de la vida económica, haciendo considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación, lo que causa un grave perjuicio al obligado.
c. Presupuestos de la Aplicación de esta Teoría.
a) El contrato debe ser bilateral de tracto sucesivo o sujeto a plazo. Que existan obligaciones pendientes es la única manera en la cual se puedan presentar acontecimientos imprevisibles entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la obligación, que rompan el equilibrio de las prestaciones.
b) El acontecimiento que se presenta debe ser imprevisible al momento de contratar. Si el acontecimiento se previó o pudo preverse las partes debieron tomar los resguardos necesarios para ponerse a cubierto de futuros trastornos. El contrato tiene por finalidad precisamente asegurarse de futuras contingencias.
c) El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes.