Principios Fundamentales del Derecho Civil: Jurisprudencia, Prescripción y Obligaciones
El Principio Iura Novit Curia
Los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico con el fin de fallar cuantos asuntos les sean planteados en el ejercicio de sus funciones, sin requerir que los litigantes deban facilitarle la información de las normas aplicables al caso. Queda excluido el Derecho consuetudinario (costumbre) y el Derecho internacional privado (Derecho extranjero), que deben ser alegados y probados por los litigantes. Este es el sentido del apartado 7 del art. 1 del CC: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”
La Jurisprudencia
El ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad, ya que si el aplicador de la ley no encuentra norma jurídica aplicable, directamente o por analogía legis, acudirá a la costumbre y si sigue sin encontrarla, acudirá a los principios generales del derecho (mediante la analogía iuris si se trata de los principios lógico-sistemáticos o directamente en los demás casos).
El art. 1.6 CC asigna a la jurisprudencia la función de complementar el ordenamiento, aunque no sea fuente del derecho, y la define como “la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar una ley, la costumbre y los principios generales del derecho.” Se debe ello a que, en la aplicación de las normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la norma a las circunstancias del caso concreto, y además, frecuentemente las normas son tan generales o emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en manos del juzgador una cierta libertad de decisión al establecer la solución concreta del caso. Mediante la jurisprudencia se crea un cuerpo de criterios acerca de la resolución de conflictos que puede provocar la revocación de sentencias de los Tribunales inferiores que lo contradigan.
Prescripción Extintiva
Según el art. 1930.2º CC “se extinguen […] por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean”, aludiendo a la figura de la prescripción extintiva, que se tiene que separar de la llamada prescripción adquisitiva, llamada usucapión (adquisición de un derecho mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto en la ley).
A. Presupuestos de la Prescripción
Para que la prescripción extintiva opere se requiere:
- Que el derecho sea prescriptible (es regla general en nuestro derecho, art. 1930.2º CC).
- Que el derecho en cuestión permanezca inactivo, no ejercitado, pudiéndolo haber sido.
- Que transcurra el plazo señalado por la ley sin ejercitarse el derecho.
- Que, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.
B. Cómputo del Plazo de Prescripción
El cómputo se inicia desde el momento en que el derecho de que se trate pudo haber sido ejercitado, salvo que disponga cosa diferente (art. 1969), es decir, desde el día en que el titular del derecho tuvo o pudo tener conocimiento de que podía ejercitarlo y finaliza el día señalado como último a las veinticuatro horas.
C. Interrupción del Plazo Prescriptivo (Examen)
- El titular del derecho que permanece inactivo puede ejercitar su derecho mientras no venza el plazo de prescripción.
- Cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, el discurrir de éste cesa, recomenzando de nuevo desde el principio, suponiendo que se comience una nueva etapa de inactividad.
- El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier naturaleza, tanto judicial como extrajudicial.
- Sin necesidad de acto de ejercicio del derecho también se interrumpe la prescripción cuando el sujeto pasivo realiza un acto de reconocimiento de derecho. El inicio del plazo se establece en el acto de reclamación de deuda, reclamación extrajudicial o demanda.
Como figura diferente no incluida en el CC se habla de la posibilidad de suspensión de la prescripción, en la que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo de prescripción, pero sin que se reinicie desde el principio, sino que una vez pasadas las circunstancias se retoma el cómputo donde había quedado suspendido.
D. Alegabilidad y Renuncia de la Prescripción
La prescripción sólo operará si el beneficiado por ella, es decir, el sujeto pasivo, la alega. Luego, si el beneficiado por la prescripción, una vez que frente a él se ejercite extemporáneamente el derecho ya prescrito, no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, podrá ser condenado a cumplir a pesar de la prescripción. Los tribunales de justicia no pueden apreciar de oficio el transcurso del plazo de prescripción.
La ley autoriza la renuncia de la prescripción una vez que ha vencido el plazo de la misma, no anticipadamente.
E. Principales Plazos Legales de Prescripción
- Los derechos reales sobre bienes inmuebles: 30 años.
- Derechos reales sobre bienes muebles: 6 años.
- Derechos personales: 15 años.
- Derechos de cobrar prestaciones: 5 años.
- Derechos de cobrar servicios profesionales: 3 años.
- Interdictos posesorios y el derecho a reclamar indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual: 1 año.
Las Obligaciones Mancomunadas y Solidarias
Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor. Pero a veces, estas posiciones son asumidas por varias personas: en una misma obligación hay varios acreedores y/o deudores.
La pluralidad de sujetos en la obligación puede organizarse de formas diversas:
Obligaciones Mancomunadas o Divididas
Se habla de esta obligación cuando:
- Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunada activa).
- Cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir con la parte de la deuda que le corresponde (mancomunada pasiva).
Obligaciones Solidarias
Al igual que ocurre en el caso de mancomunidad, la solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor:
a) En el primer caso, cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera de los deudores, en su caso) la íntegra prestación objeto de la obligación (solidaridad activa).
b) En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o algunos de los acreedores) le compela a ello (solidaridad pasiva).
En la Solidaridad Activa
En caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que, seguidamente, debe hacer partícipe de dicho cobro a los restantes acreedores, ya que si no, éstos verían burlados sus legítimos intereses. Por ello dispone el CC que «el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación» art. 1143.2 in fine.
En la Solidaridad Pasiva
En caso de pluralidad de deudores, es igualmente evidente que el cumplimiento de la obligación por parte de cualquiera de ellos implica la extinción de la relación obligatoria frente al acreedor o a los acreedores (art. 1145.1). Sin embargo, internamente, la obligación no puede darse por extinguida, ya que el solvens de la obligación solidaria tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen la parte correspondiente. El CC en su art. 1145.1 establece que «el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». También conocido como acción de regreso.