Real Decreto: Órganos Colegiados, Instrumentos y Medidas para el Patrimonio Histórico Español

TÍTULO I. DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I. CONSEJO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO

Art. 1.

El Consejo del Patrimonio Histórico, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del PHE y los demás órganos colegiados que se determinan en el presente título intervienen en la aplicación de la Ley del PHE con las funciones que en la propia Ley y en este Real Decreto se les atribuyen.

Art. 2.

El Consejo del Patrimonio Histórico tiene como finalidad facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información del PHE entre las Administraciones del Estado y de las CCAA.

Art. 3.

Son funciones del Consejo del Patrimonio Histórico:

  • a. Conocer los programas de actuación relativos al PHE y sus resultados.
  • b. Elaborar y aprobar los Planes Nacionales de Información sobre el PHE a que se refiere el Art. 35.1 de la Ley 16/1985.
  • c. Elaborar y proponer campañas de actividades formativas y divulgativas sobre el PHE.
  • d. Informar las medidas a adoptar para asegurar la necesaria colaboración para cumplir los compromisos internacionales contraídos por España que afecten al PHE.
  • e. Informar sobre el destino de los bienes recuperados de la exportación ilegal a que se refiere el Art. 29 de la Ley 16/1985.
  • f. Emitir informe sobre los temas relacionados con el PHE que el Presidente del Consejo someta a su consulta.
  • g. Cualquier otra función que en el marco de la competencia del Consejo se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
Art. 4.

El Consejo del Patrimonio Histórico, que tendrá su sede en Madrid, estará compuesto por:

  • a. Presidente: El Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, salvo en el caso de reuniones monográficas sobre el Patrimonio Bibliográfico que serán presididas por el Director General del Libro y Bibliotecas.
  • b. Vocales: Uno en representación de cada CCAA.
Art. 5.

Los miembros del Consejo podrán asistir acompañados de un Asesor con voz y sin voto.

Art. 6.
  1. El Consejo funcionará en pleno y en comisiones.
  2. El pleno del Consejo se reunirá como mínimo una vez al semestre, o por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
  3. Las Comisiones tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a decisión del pleno que éste les encomiende.
  4. El Consejo podrá llamar a expertos y crear Comités de Expertos.
  5. El Consejo del Patrimonio Histórico contará con un Secretario, que asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin voto, y al que corresponderá:
    • a. Preparar el orden del día para las reuniones y notificar las convocatorias.
    • b. Redactar las actas y expedir certificaciones. El Presidente del Consejo designará al Secretario de entre los Subdirectores Generales del Ministerio de Cultura.
  6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los apartados b), d) y e) del Art. 3 y en el apartado 4 del Art. 58 de este Real Decreto, solo se considerarán válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.

CAPÍTULO II. JUNTA DE CALIFICACIÓN, VALORACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES DEL PHE

Art. 7.
  1. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del PHE estará compuesta por:
    • a. Dieciocho Vocales designados por el Ministro de Cultura, 15 de ellos a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos y tres a propuesta del Director General del Libro y Bibliotecas.
    • b. Cuatro Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno a propuesta del Director General de Aduanas e Impuestos Especiales y tres a propuesta del Director General de Tributos.
  2. El Ministro de Cultura nombrará libremente un Presidente y un Vicepresidente de entre los miembros de la Junta que le proponga el Director General de Bellas Artes y Archivos.
  3. El cargo de miembro de la Junta tendrá una duración de dos años, pudiendo sus integrantes ser designados de nuevo.
  4. Actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto, el titular de la unidad dependiente de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico que determine el Director General de Bellas Artes y Archivos.
Art. 8.

Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del PHE:

  • a. Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el Art. 5.2 de la Ley 16/1985 con excepción de los bienes afectados por el Art. 32, apartados 1 y 2.
  • b. Informar las solicitudes de permiso de salida temporal prevista en el Art. 31 de la Ley 16/1985 con igual excepción que en el párrafo anterior.
  • c. Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal, a que se refiere el Art. 34 de la Ley 16/1985.
  • d. Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente.
  • e. Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria. A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el Art. 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta y los peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes muebles la Junta podrá acordar su depósito en un establecimiento oficial.
  • f. Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a Bibliotecas, Archivos y Museos de titularidad estatal e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado.
  • g. Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
Art. 9.
  1. La Junta se reunirá en pleno una vez al mes, o por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.
  2. La Junta podrá constituir Secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:
    • a. Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 10.000.000 de pesetas.
    • b. Informar las solicitudes de permiso de salida temporal de bienes que no hayan sido declarados de BIC o inexportables. En caso de urgencia apreciada por el Presidente podrá informar las solicitudes de salida temporal de los bienes muebles a que se refiere el Art. 60, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1985.
    • c. Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. Cuando el valor apreciado resulte superior a 10.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al pleno para su decisión.
  3. La Junta podrá actuar también en ponencias.
  4. Se constituirá una Comisión de Valoración integrada por cuatro Vocales designados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos, de entre los contenidos en el apartado a) del Art. 7, y por los cuatro Vocales a que se refiere el apartado b) de dicho Art.. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director General de Tributos, designará al Presidente de la Comisión de entre los miembros de la misma. Compete a esta Comisión valorar los bienes a que se refiere el apartado e) del Art. 8. El funcionamiento y régimen de acuerdos de la Comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
  5. La Junta podrá solicitar informes o estudios a especialistas.
  6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y III, respectivamente, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  7. Los miembros de la Junta tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio y las remuneraciones correspondientes.

CAPÍTULO III. INSTITUCIONES CONSULTIVAS

Art. 10.

Son Instituciones consultivas de la Administración del Estado a los efectos del Art. 3.2 de la Ley 16/1985:

  • a. La Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.
  • b. La Junta Superior de Archivos.
  • c. El Consejo Coordinador de Bibliotecas.
  • d. La Junta Superior de Arte Rupestre.
  • e. La Junta Superior de Museos.
  • f. La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas.
  • g. La Junta Superior de Etnología.

TÍTULO II. INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I. DECLARACIÓN DE BIC

Art. 11.
  1. De acuerdo con lo previsto en el Art. 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de BIC los bienes del PHE adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
  2. Corresponde a las CCAA la declaración de interés cultural de los restantes bienes del PHE.
Art. 12.
  1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo.
  2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles. La incoación se publicará también en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de BICs para su anotación preventiva.
  3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada.
Art. 13.
  1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.
  2. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien que facilite el examen del bien y proporcione información.
  3. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir dicho informe, lo denegará en el plazo de quince días.
Art. 14.
  1. En los supuestos previstos en el Art. 6.b) de la Ley 16/1985, la declaración de BIC se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.
  2. El Real Decreto por el que se declara un BIC deberá describirlo claramente.
Art. 15.
  1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de BICs inscribirá de oficio la declaración.
  2. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.
Art. 16.

En los supuestos del Art. 11.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente para dejar sin efecto la declaración de BIC.

Art. 17.

La incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural se efectuará de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo, y se notificará y publicará en los términos previstos en el Art. 12.2 de este Real Decreto.

Art. 18.

Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de este Real Decreto, el Ministro de Cultura propondrá al Gobierno el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien.

Art. 19.

El citado Real Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Art. 20.

La certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente para la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO II. REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL

Art. 21.
  1. El Registro General de BICs tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del PHE declarados de interés cultural. Corresponde al Ministerio de Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el Art. 6.b) de la Ley 16/1985, y a las CCAA respecto de los restantes bienes declarados de interés cultural.
  2. Cada bien que se inscriba en el Registro General tendrá un código de identificación.
  3. Se anotarán en el Registro, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración, los siguientes:
    • a. Fecha de la declaración y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
    • b. Régimen de visitas.
    • c. Las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro General tales actos.
    • d. Los anticipos reintegrables previstos en el Art. 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado, que se inscribirán de oficio.
    • e. Las restauraciones que se comunicarán por el órgano que las autorice.
  4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio será notificada al titular de aquél.
  5. El Registro General sólo da fe de los datos consignados en el mismo.
Art. 22.
  1. Será preciso el consentimiento expreso del titular para la consulta de los datos contenidos en el Registro General sobre:
    • a. La situación jurídica y el valor de los bienes.
    • b. Su ubicación, en el caso de bienes muebles, cuando por la Administración competente se hubiera dispensado totalmente de la obligación de visita pública a que se refiere el Art. 13.2 de la Ley 16/1985.
  2. Si falta el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud para su estudio, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al órgano competente para permitir el acceso al mismo, sin desvelar los datos a que hace referencia el apartado 1.
  3. En el caso de zonas arqueológicas cuyos yacimientos no estén abiertos será preciso que el órgano competente autorice la consulta de la ubicación.
Art. 23.
  1. A petición del propietario o titular de un BIC se expedirá por el Registro un título en el que se reflejarán los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien se efectúen.
  2. El interesado podrá instar ante la CCAA competente la actualización del título. La resolución que adopte la CCAA será comunicada al Registro General.

CAPÍTULO III. INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES

Art. 24.
  1. El Inventario General (IG) comprenderá los bienes muebles integrantes del PHE no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrolla las funciones relativas a la formación y actualización del citado IG.
  2. Cada bien que se inscriba en el IG tendrá un código de identificación.
  3. Se anotarán en el IG, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión a que se refiere el Art. 30, los siguientes:
    • a. Fecha de inclusión.
    • b. Transmisiones por actos inter vivos o mortis causa y los traslados.
    • c. Anticipos reintegrables previstos en el Art. 36.3 de la Ley 16/1985.
  4. Las anteriores anotaciones se efectuarán conforme a los apartados 3 c), 3 d) y 4 del Art. 21 de este Real Decreto.
  5. El IG sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en la Ley 16/1985.
  6. Las CCAA colaborarán con el IG a los efectos previstos en este Art..
Art. 25.
  1. No se permitirá la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica sin el consentimiento expreso del titular, conforme a lo dispuesto en el Art. 57.1.c) de la Ley 16/1985.
  2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al organismo competente a fin de que acuerde las medidas oportunas para el acceso al mismo, sin desvelar los datos a que hace referencia el apartado anterior.
Art. 26.
  1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del IG, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su Art. 26.4 señala a los propietarios y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del PHE, se circunscribe a los siguientes bienes:
    • a. Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el IG.
    • b. Bienes que formen parte del PHE, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:
      1. 15.000.000 de pesetas para obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años.
      2. 10.000.000 de pesetas para obras pictóricas de cien o más años.
      3. 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.
      4. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajorrelieves con cien o más años.
      5. 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.
      6. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario.
      7. 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.
      8. 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.
      9. 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.
      10. 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.
      11. 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.
      12. 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos.
    • c. Los que el Gobierno determine.
  2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del PHE de la CCAA en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar el precio convenido.
Art. 27.
  1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar un libro de registro de las transacciones.
  2. Se anotarán en el libro de registro los datos de las partes intervenientes en la transmisión y se describirá el objeto, con especificación de su precio.
  3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva CCAA y de las reconocidas a otros órganos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá acceso a estos libros de registro.

CAPÍTULO IV. INCLUSIÓN DE BIENES EN EL IG

Art. 28.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las CCAA encargados de la protección del PHE, confeccionará el IG de bienes muebles.

Art. 29.
  1. La inclusión en el IG corresponde al Ministerio de Cultura si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
  2. Corresponde a las CCAA la inclusión de bienes en el IG en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.
Art. 30.
  1. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de los interesados.
  2. Dicha incoación se notificará a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el IG.
  3. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales.
  4. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la inclusión del bien mueble en el IG, indicando el código de identificación.

CAPÍTULO V. EXCLUSIÓN DE BIENES DEL IG

Art. 31.

En los supuestos del Art. 29.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del IG. Dicho expediente podrá iniciarse de oficio o a solicitud del titular. La incoación, notificación y tramitación del expediente se efectuarán en los términos previstos en el Art. 30 de este Real Decreto. En los supuestos del Art. 29.2 de este Real Decreto corresponde a las CCAA tramitar, con arreglo a su propia normativa, el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del IG.

Art. 32.
  1. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la resolución adoptada.
  2. La exclusión de un bien del IG cancelará su inscripción.

CAPÍTULO VI. ELABORACIÓN DEL CENSO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y DEL CATÁLOGO COLECTIVO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO

Art. 33 y 34.

Suprimidos.

Art. 35.

El Ministerio de Cultura confecciona el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico.

Art. 36.

El Censo comprenderá la información básica sobre archivos, colecciones y fondos de documentos, entendidos éstos como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en todo tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, de acuerdo con lo previsto en el Art. 49 de la Ley 16/1985. El Catálogo colectivo comprenderá la información básica sobre bibliotecas, colecciones y ejemplares de materiales bibliográficos de carácter unitario o seriado en escritura manuscrita o impresa y sobre los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otras similares, cualquiera que sea su soporte material, que integran el Patrimonio Bibliográfico a que se refiere el Art. 50 de la Ley 16/1985.

Art. 37.
  1. La competencia para efectuar la recogida de datos, a fin de confeccionar el Censo y el Catálogo colectivo, se determina por las disposiciones contenidas en el Art. 11 de este Real Decreto.
  2. Suprimido.
  3. A los efectos de facilitar la elaboración del Censo y del Catálogo colectivo, el Ministerio de Cultura podrá establecer convenios de colaboración con las CCAA.
Art. 38.

El Ministerio de Cultura diseñará los modelos de descripción y formulará las instrucciones de recogida, tratamiento y remisión de las informaciones por la Administración competente, para su integración por dicho Ministerio en las bases de datos correspondientes al Censo y Catálogo colectivo.

Art. 39.

Será de aplicación a la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes incluidos en el Censo y en el Catálogo colectivo lo dispuesto en el Art. 25. No obstante, en el caso de solicitud razonada para estudio a que se refiere el apartado 2 del Art. 25, se aplicarán las limitaciones que se derivan de lo establecido en los Arts. 52.3 y 57.1, c), de la Ley 16/1985.

TÍTULO III. DE LA TRANSMISIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES INTEGRANTES DEL PHE

CAPÍTULO I. ENAJENACIÓN

Art. 40.
  1. Quien tratare de enajenar un bien que haya sido declarado de Interés Cultural, o que tenga incoado expediente para su declaración, o esté incluido en el IG, deberá notificarlo al órgano de la CCAA correspondiente encargado de la protección del PHE y al Ministerio de Cultura, declarando el precio y las condiciones.
  2. En los supuestos de inmuebles situados en conjuntos históricos afectados por expedientes de declaración de interés cultural, la obligación de notificación se circunscribe a los que reúnan las condiciones señaladas en el Art. 61.2 de este Real Decreto.
  3. Los subastadores, con un plazo de antelación no superior a seis semanas ni inferior a cuatro, deberán notificar a los citados organismos las subastas públicas en las que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del PHE.
  4. La determinación de la CCAA que ha de ser notificada, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
    • a. Cuando se trate de BICs no incluidos en el IG, será la correspondiente al lugar de ubicación que conste en el Registro General o en el IG a que se refieren los Arts. 21 y 24, respectivamente.
    • b. En el caso de bienes que tengan incoado expediente para su declaración de Interés Cultural o su inclusión en el IG será la que ha incoado dicho expediente.
    • c. Respecto a los demás bienes integrantes del PHE será la de ubicación en el momento en que se efectúe la subasta.
  5. La CCAA competente podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto.
Art. 41.
  1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación prevista en el Art. anterior, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  2. En el caso de subastas públicas la Administración del Estado podrá ejercer el derecho de tanteo mediante la comparecencia de un representante del Ministerio de Cultura en la subasta, el cual, en el momento en que se determine el precio de remate del bien subastado, manifestará el propósito de hacer uso de tal derecho. En un plazo de siete días hábiles se comunicará al subastador el ejercicio del derecho de tanteo.
  3. En todo caso, la Orden por la que se acuerda ejercitar el derecho de tanteo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
  4. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en los términos del Art. 38.4 de la Ley 16/1985.
Art. 42.

Cuando el propósito de la enajenación no se hubiere notificado correctamente, la Administración del Estado podrá ejercitar en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses. La Orden por la que se acuerde ejercitar el derecho de retracto se notificará al vendedor y al comprador y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Art. 43.

A partir de la publicación de las referidas Órdenes, el bien sobre el que se ha ejercitado el derecho de tanteo o de retracto quedará bajo la custodia del Ministerio de Cultura en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito.

Art. 44.

La enajenación de los bienes muebles que forman parte del PHE efectuada en contravención de lo dispuesto en el Art. 28 y en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 16/1985, es nula.

CAPÍTULO II. EXPORTACIÓN

Art. 45.
  1. Se entiende por exportación la salida del territorio español de los bienes que integran el PHE, incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea.
  2. Requiere permiso expreso y previo del Ministerio de Cultura la exportación, incluso temporal, de los bienes integrantes del PHE con cien o más años, o que estén incluidos en el IG o tengan incoado expediente para su inclusión.
  3. Igual permiso requiere la exportación temporal de los bienes declarados de Interés Cultural o de los que tengan incoado expediente para esta declaración, así como la de aquellos que el Ministerio de Cultura declare inexportables. La concesión por el Ministerio de Cultura de estos permisos de exportación no eximirá del cumplimiento de las formalidades y requisitos que rigen con carácter general el comercio exterior.

SECCIÓN I. PERMISO DE EXPORTACIÓN

Art. 46.
  1. En la solicitud del permiso de exportación de los bienes a que se refiere el apartado 2 del Art. anterior deberán constar los siguientes datos:
    • a. Respecto al solicitante, título jurídico y compromiso de permitir el examen o depósito del bien.
    • b. Respecto al bien, el código de identificación y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en el IG y lugar donde el bien se encuentra.
    • c. Declaración del valor, hecha por el solicitante.
  2. Cuando el bien no esté incluido en el IG, se unirá a la solicitud la siguiente documentación:
    • Cuatro fotografías en tamaño mínimo de 8 por 12 centímetros.
    • Descripción técnica especificando materia, procedimiento y dimensiones, así como época, escuela o autor. Descripción bibliográfica. En el caso de objetos de piedras o metales preciosos se especificará también el peso.
    • Fotocopia de la declaración a que se refiere el apartado siguiente, cuando se trate de bienes importados en los términos señalados en el Art. 32 de la Ley 16/1985.
  3. Para la identificación del bien importado, y a los efectos del Art. 32 de la Ley 16/1985, el titular de aquél presentará en el momento de la importación, ante los servicios aduaneros, una declaración en ejemplar duplicado para ser sellada y conformada. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, dentro de los tres meses siguientes a la importación.
Art. 47.
  1. La solicitud del permiso de exportación se remitirá al Ministerio de Cultura.
  2. En las CCAA que tengan asumidas competencias en materia de exportación de bienes integrantes del PHE, la solicitud relativa a los bienes ubicados en el ámbito territorial de esa CCAA deberá tramitarse ante los órganos competentes de la misma. La denegación de la solicitud pondrá fin al expediente y deberá ser comunicada al Ministerio de Cultura. En el caso de que no se deniegue la solicitud se dará traslado del expediente al Ministerio de Cultura.
  3. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del PHE dictaminará estas solicitudes. A tal efecto podrá acordar que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita sean depositados en un establecimiento para su examen.
Art. 48.

1.La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, visto el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del PHE, resolverá las solicitudes de permiso de exportación. 2. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la CCAA en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclusión en una de estas categorías de protección. 3. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución por la que se concede el permiso para la exportación del bien, que deberá acompañar al mismo. 4. El permiso de exportación de un bien incluido en el IG cancelará su inscripción en el mismo. Art. 49. 1. La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que aquélla es estimatoria de la solicitud. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el párrafo anterior se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el Art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada a dicha Dirección General o que, habiendo solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo. En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre la solicitud, sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado. Art. 50. 1.La declaración del valor del bien objeto de la solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos tendrá la solicitud de autorización de salida temporal con posibilidad de venta en el extranjero. 2. Cuando no se conceda el permiso para la exportación, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, dispondrá de seis meses, a partir de la resolución, para aceptar la oferta de venta, y de un año, desde la aceptación, para efectuar el pago que proceda. 3. La aceptación de esta oferta de venta por la Administración del Estado se acordará mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará al interesado. A partir de esta notificación el bien quedará bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito con las garantías que al efecto determine. 4. El incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los plazos señalados en este Art. supondrá la caducidad de su derecho de adquisición y se reintegrará a su titular en la libre disposición del bien. Art. 51. El Ministerio de Cultura, cuando las circunstancias lo aconsejen podrá declarar inexportable un determinado bien integrante del Patrimonio Histórico como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir al bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985. En la orden que efectúe esta declaración se acordar requerir a la CCAA en cuyo ámbito territorial se encuentre este bien para que incoe el correspondiente expediente. SECCIÓN II. PERMISO DE EXPORTACIÓN TEMPORAL. Art. 52. 1. En la solicitud del permiso para la exportación temporal de los bienes a que se refieren los apartados 2 y 3 del Art. 45 se consignarán, como mínimo, los siguientes datos: a. Respecto al solicitante, título jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o depósito del bien. b. En relación con el bien objeto de la exportación temporal, su código de identificación, si lo tuviera y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985; el lugar en que se encuentra el bien. c. Finalidad y duración de la exportación cuyo permiso se solicita. 2. Cuando el bien no esté declarado de Interés Cultural ni incluido en el IG se unirá a la solicitud la documentación exigida en el Art. 46.2.3. En los supuestos de bienes de titularidad pública se adjuntará un informe detallado del responsable del centro o persona autorizada sobre las circunstancias que aconsejan la salida del bien, sus características, estado de conservación y medidas de seguridad adoptadas. Art. 53. La tramitación de las solicitudes de permiso de exportación temporal se regirá por lo dispuesto en el Art. 47, pero la Junta de Calificación, Valoración y Exportación deberá proponer las condiciones de retorno y demás garantías que estime convenientes para la conservación del bien. Art. 54. La resolución de estas solicitudes se regirá por lo dispuesto en los Art.s 48 y 49, con las siguientes salvedades: 1. La resolución por la que se permite la exportación temporal deberá contener las condiciones del retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta. 2. Cuando se trate de BICso de bienes declarados inexportables, la resolución deberá ser siempre expresa y requerirá en todo caso dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación. 3. El permiso de exportación temporal se anotará, en su caso, en el Registro o en el inventario a que se refieren los Art.s 21 y 24, respectivamente. Art. 54 bis. La salida temporal del bien no interrumpe el plazo de diez años a que se refiere el Art. 32 de la Ley 16/1985. Art. 55. El incumplimiento de las condiciones del retorno a España de los bienes cuya exportación temporal ha sido permitida tendrá la consideración de exportación ilícita. Art. 56. 1. El período máximo ininterrumpido de estancia en el exterior que puede permitirse será de cinco años, renovable por períodos de inferior o igual duración hasta diez años, cuando se trate de bienes comprendidos en el apartado 3 del Art. 45, y hasta veinte años en los demás casos. 2. Transcurrido el plazo máximo autorizado, el bien deberá retornar a España para su examen. Efectuado el retorno se podrá solicitar nuevamente el permiso de salida temporal. 3. Excepcionalmente, la Dirección General de Bellas Artes y Archivos podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, sustituir el retorno del bien por el examen que al efecto encomiende al servicio diplomático. Art. 57. El permiso para la exportación temporal de los bienes del Patrimonio Bibliográfico custodiado en las bibliotecas a las que se refiere el Art. 60 de la Ley 16/1985 que no hayan sido objeto de una declaración específica de BICni incluidos de forma singular en el IG, y cuando dicha salida se efectúe conforme a las reglas y usos aplicables a los préstamos internacionales, se regirá por las siguientes normas: 1. La solicitud del permiso se dirigirá al Director general del Libro y Bibliotecas, y en la misma se harán constar los datos suficientes para la identificación del bien, su localización y la finalidad y duración de la salida temporal que se solicita. 2. Tendrá carácter prioritario el dictamen de esta solicitud, que podrá efectuarse por la Sección de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que el Pleno designe con carácter general. 3. Por razones de urgencia y a petición razonada de la Entidad solicitante, el Director general del Libro y Bibliotecas podrá resolver sin el previo dictamen de la Junta. La resolución por la que se permita la salida temporal deberá contener las condiciones de retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta. CAPÍTULO III. DE LA EXPOLIACIÓN DEL PHE. Art. 57 bis. 1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el Art. 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre PHE. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este Art., obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultural, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la CCAA, puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación. 3. a. La ejecución de las medidas declaradas en la Orden ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos. b. Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél. c. Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3.a) del presente Art., la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente.4. a. Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la CCAA la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto. b. Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea. 5. a. El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien. b. La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la CCAA haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 16/1985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien. TÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO. Art. 58. 1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 % de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del PHE o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del PHE. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas: a. Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 601.012,104 euros. b. Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos. 3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Públicas para la elaboración del Plan Trienal de Inversiones Públicas o al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 %: a. Financiar trabajos, de conservación o de enriquecimiento del PHE o de fomento de la creatividad artística, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este Art.. b. Realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del PHE con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualesquiera de los BICsrelacionados con las actividades del organismo correspondiente. Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales que desarrolla las funciones de la Administración General del Estado relativas al PHE, o del Ministerio de Fomento, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio, además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los planes anuales de conservación y enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.5. La Intervención General de la Administración General del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguno en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este Art., cuando resulte legalmente exigible. Tales retenciones de crédito, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de este Art., no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en el plazo de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra, a efectos de que se autorice el correspondiente incremento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 6. Los organismos autónomos, para los que no sea posible repercutir en la transferencia que reciban del Estado las retenciones a que se refiere el apartado 5 de este Art., las entidades públicas empresariales y restantes entes del Sector Público Estatal, y las sociedades mercantiles estatales, ingresarán el preceptivo 1 % en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato de la obra correspondiente. Estos ingresos generarán crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 71.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a favor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o del Departamento ministerial de adscripción de los citados organismos, entes públicos y sociedades, cuando exista Acuerdo Interministerial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre actuaciones conjuntas relacionadas con el PHE. Estos ingresos se destinarán a la financiación de los trabajos a que se refieren los apartados anteriores de este Art., para lo cual dichos organismos deberán enviar el resguardo complementario, a los efectos de la habilitación del crédito correspondiente, al citado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, al de su adscripción. Art. 59. 1. En las obras públicas que se construyan y exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin la participación financiera de éste, se destinar el 1 % del presupuesto total a la financiación de los trabajos previstos en el Art. anterior y con las mismas excepciones. 2. Se hará constar en el contrato de la obra pública la opción elegida por el concesionario de entre las siguientes: a. Financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del PHE o de fomento de la creatividad artística incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 del Art. anterior. A tal efecto el concesionario ingresará en el Tesoro público el correspondiente 1 % que generar el oportuno crédito para este concepto del Ministerio de Cultura. Para formalizar el contrato de la obra pública ser necesario acreditar este ingreso, aportando el resguardo complementario del ingreso que servir para la habilitación del crédito. b. Realizar los trabajos de conservación o de enriquecimiento del PHE con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, en los términos previstos en el párrafo b) del apartado 3 del Art. anterior. El concesionario deberá acreditar ante el órgano concedente al finalizar la correspondiente obra pública, la ejecución de estos trabajos. En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento el órgano concedente, de oficio o a instancia del Ministerio de Cultura, ordenar en el momento de proceder a la devolución de las fianzas, el ingreso en el Tesoro público, del 1 % a que se refiere este Art., y el envío del resguardo complementario para habilitación de crédito al Ministerio de Cultura, a efectos del subsiguiente expediente de generación de crédito. 3. Cuando en el contrato no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá que se opta por el ingreso del 1 % en el Tesoro público, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.a) de este Art.. Art. 60. El Ministro de Cultura elevará al Gobierno, cada año, un informe sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en los Art.s anteriores sobre consignación y destino de este 1 %, en el que también dará cuenta de la aplicación de los fondos transferidos al Ministerio de Cultura por este concepto. Art. 61. 1. Los inmuebles comprendidos en una zona arqueológica e incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Art. 20 de la Ley 16/1985 tendrá la consideración de inscritos en el Registro de BICsa los efectos fiscales previstos en los Art.s 70, 71 y 73 de dicha Ley. 2. Igual consideración y de los mismos efectos tendrán los inmuebles comprendidos en un sitio histórico o conjunto histórico que reúnan las condiciones siguientes: a. Contar con una antigüedad igual o superior a cincuenta años. b. Estar incluido en el catálogo previsto en el Art. 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el Art. 21 de la Ley 16/1985. Art. 62. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción de la cuota equivalente al 20 % de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión al Registro General de Bienes de Interés Cultural, conforme a lo establecido en el Art. 21 de este Real Decreto. 2. Asimismo, los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, darán derecho a una deducción de la cuota del referido Impuesto del 20 % del importe de los mencionados gastos, en tanto en cuanto no hayan podido deducirse como gastos fiscalmente admisibles a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere. 3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 % de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del PHE que estén inscritos en el Registro General de BICso incluidos en el IG, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes Públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al organo de protectorado correspondiente. 4. La efectividad de las deducciones contenidas en los apartados anteriores requerirá que se cumplan los límites y requisitos previstos en la letra f) del Art. 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Art. 63. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el Art. 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el 15 % de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, con las condiciones establecidas en el apartado 1 del Art. anterior. La deducción de tales inversiones se ajustará a los requisitos y límites previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. 2. En el Impuesto sobre Sociedades se considerarán partidas deducibles, de los rendimientos íntegros obtenidos a efectos de determinación de la base imponible, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del PHE y que estén inscritos en el Registro General de BICso incluidos en el IG, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: El donatario ser el Estado y demás Entes Públicos, o establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hechos sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. El importe del donativo, con derecho a ser deducible, no podrá exceder del 30 % de la base imponible del sujeto pasivo que realiza la donación. El donante no deberá haberse acogido para esta donación a la deducción prevista en el Art. 123 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. En lo no regulado expresamente en este apartado, se estará a lo dispuesto en los Art.s 123 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior y en el apartado 3 del Art. 62, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación efectuará la valoración de los bienes, a instancia del donante y en los términos previstos en el Art. 8.e) de este Real Decreto. Art. 64. 1. Están exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el IG o declarados de interés cultural en base a la solicitud de incoación del respectivo expediente presentada por los propietarios o titulares de derechos reales sobre los mismos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán exclusivamente las exenciones a la importación previstas en el Art. 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto. Por lo que se refiere a los derechos arancelarios se aplicará el régimen comunitario de franquicias aduaneras. 3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior, que tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria, deberá presentarse ante alguno de los órganos siguientes: a. Departamento encargado de la Protección del PHE de la CCAA del lugar de residencia del solicitante. b. Embajada o Consulado de España en el país donde radique el bien cuya importación se pretende. 4. Con carácter general, en el momento de ser presentados los bienes a despacho, los Servicios de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa justificación de haberse solicitado la incoación del citado expediente, podrán autorizar despachos provisionales por un plazo de seis meses prorrogable por idénticos períodos con garantía de los derechos exigibles con motivo de la importación, a reserva de la resolución oportuna. Art. 65. 1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del PHE que estén inscritos en el Registro General de BICso en el IG solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate. En los casos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes. 2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el Art. 8.e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria. 3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura. 4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las Leyes del Patrimonio del Estado y del PHE. 5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias señaladas en este Art. cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes del PHE, se habilitará por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio, los créditos presupuestarios necesarios para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas. 6.Las referencias de este Art. a órganos de la Administración General del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las CCAA cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos. Art. 66. Para disfrutar de la exención del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas prevista en el Art. 6 j) de la Ley 50/1977, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal para determinados bienes integrantes del PHE, es necesaria la inscripción de los mismos en el Registro General de BICso en el IG de Bienes Muebles.