El Silencio Administrativo y la Ejecución de Actos Administrativos

Plazos para Resolver y Notificar

La Administración está obligada a resolver y notificar cada procedimiento administrativo en el plazo que fije la norma que regula dicho procedimiento, sin que dicho plazo pueda exceder de los 6 meses, salvo que una norma con rango de ley o norma europea establezca un plazo superior (art. 21.2 de la Ley 39/2015). En defecto de esta previsión expresa, el plazo para resolver y notificar será de 3 meses (art. 21.3). Dicho plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación y, en los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha de registro de la solicitud.

Para garantizar la seguridad jurídica y el conocimiento de estos plazos y de los efectos del silencio, la Administración debe, en caso de procedimientos iniciados de oficio, mencionar en el acuerdo de iniciación el plazo máximo para resolver y notificar, lo que puede llevar a producir el silencio administrativo. Si el procedimiento se inicia a instancia de particular, la Administración le tiene que remitir una comunicación dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente.

Suspensión del Plazo

El transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos (art. 22.1 Ley 39/2015):

  • Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
  • Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la UE.
  • Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la UE.
  • Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración.
  • Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
  • Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el art. 86 Ley 39/2015.

Silencio Positivo (Art. 24 Ley 39/2015)

Si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, éste podrá entender estimada su solicitud. Es decir, la regla general va a ser el silencio positivo.

Esta regla del silencio positivo se mantendrá salvo que:

  • Una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la UE o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
  • El particular estuviese haciendo uso del derecho de petición del art. 29 de la Constitución.
  • La estimación de la solicitud tuviese como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros derechos relativos al dominio público o al servicio público.
  • Se trate de procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, salvo que se haya impugnado mediante un recurso de alzada la desestimación por silencio de una solicitud.

Silencio Administrativo en Procedimientos de Oficio (Art. 25 Ley 39/2015)

Si se trata de un procedimiento iniciado de oficio, el silencio producirá:

  • En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
  • En los procedimientos en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, se producirá la caducidad y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Naturaleza del Silencio

  • El silencio positivo tiene la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento. Por esta razón, no cabe que la Administración dicte otro acto expreso con posterioridad a la producción del silencio, salvo que se trate de uno confirmatorio del producido por el transcurso del plazo.
  • En el caso de los procedimientos iniciados de oficio que pueden concluir en resoluciones con efectos desfavorables o de gravamen, el silencio simplemente produce la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Cesación de los Actos Administrativos

Cesación Temporal: La Suspensión

Con la cesación de los actos administrativos nos referimos a una medida cautelar que se puede adoptar tanto por la propia Administración, en caso de un recurso administrativo, o en el marco de un procedimiento de revisión de oficio.

En el supuesto de recurso en vía administrativa, la suspensión sólo se decretará, según el art. 117.2 Ley 39/2015, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  • Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad del art. 47.1 de la Ley 39/2015.

Cesación Definitiva de la Eficacia

  • Por cumplimiento de su contenido, que se ha agotado en el mismo.
  • Por expiración del plazo al que está sometido el acto o por cumplimiento de la condición resolutoria.
  • Por revocación.
  • Por revisión de un acto anulable.
  • Por renuncia.
  • Por desaparición del objeto sobre el que el acto producía sus efectos.
  • Por fallecimiento del destinatario.

Elementos de los Actos Administrativos

Elementos Subjetivos

  • Que el acto esté dictado por una Administración Pública.
  • Que actúe dentro de la Administración el órgano que sea competente.
  • Que el titular de dicho órgano esté legalmente investido, lo que significa que el funcionario o la autoridad que actúa en nombre del órgano debe estar nombrado conforme a la ley.

Elementos Objetivos

  • El presupuesto de hecho.
  • El fin.
  • La causa de cada acto administrativo.

Elementos Formales

  • El procedimiento.
  • La forma de manifestación.

Clases de Actos Administrativos

  1. Distinción por razón de los efectos que el acto administrativo produce a sus destinatarios. Encontramos dos efectos jurídicos de esta distinción:
    • Los actos desfavorables o de gravamen tienen que ser motivados según el art. 35.1.a de la Ley 39/2015.
    • La Administración puede revocar o revisar de oficio los actos desfavorables por un procedimiento mucho más sencillo que en el caso de los actos favorables.
  2. Distinción por naturaleza de la potestad ejercitada. Se diferencia según actos reglados, que son aquellos que deben ser dictados con el contenido legalmente previsto cuando se da el supuesto de hecho que la norma establece, y los actos discrecionales, que son aquellos en los que la Administración puede decidir.
  3. Por el carácter de los órganos que dictan el acto: actos administrativos colegiales y monocráticos.
  4. Por el carácter determinado o no de sus destinatarios: actos singulares o generales.
  5. Basándose en la recurribilidad del acto administrativo, que se dividen en tres:
    • Actos definitivos y actos de trámite.
    • Actos que ponen fin a la vía administrativa o no.
    • Actos firmes y actos recurribles.

Ejecución Forzosa de Actos Administrativos