Medidas Provisionales, Litispendencia y Conexidad en el Reglamento Europeo
Medidas Provisionales y Cautelares
El artículo 31 del Reglamento dispone que podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro fuere competente para conocer del fondo del asunto. Las medidas cautelares y urgentes que se pueden solicitar son aquéllas previstas por la ley interna del tribunal ante el que se solicitan. El artículo 31 emplea un concepto autónomo de medidas provisionales o cautelares.
La competencia se habilita respecto de medidas revisables en un proceso principal, puesto que su objeto es preservar derechos que constituyen el objeto de la acción principal. Deben subordinarse a alguna condición que asegure el carácter provisional de la medida y se requiere que sea urgente. La competencia especial para su adopción exige, en todo caso, que sea ejecutable en el territorio del Estado que la adopta, quedando descartada su competencia si se basa exclusivamente en foros exorbitantes como el domicilio del demandante.
Normas de Aplicación
Verificación de Oficio de la Competencia Judicial Internacional
Una de las cuestiones básicas de todo el sistema de competencia judicial internacional se refiere a la verificación o control de oficio o a instancia de parte de la competencia judicial internacional. El Reglamento reserva dos preceptos al trato de la comprobación de la competencia judicial internacional, estableciendo la declaración de incompetencia de oficio en dos casos:
- Cuando los tribunales del otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.
- Procede la comprobación de oficio cuando el demandado, domiciliado en otro Estado miembro, fuere emplazado y no compareciere, si la competencia no pudiese fundarse en ninguna de las disposiciones del Reglamento.
Fuera de estos supuestos, no prevé la declaración de incompetencia de oficio. La declaración de oficio es distinta; mientras que la declaración de incomparecencia del artículo 25 puede realizarse desde la presentación de la demanda, el supuesto previsto en el artículo 26 no actúa en caso de sumisión tácita. Por ello, debe realizarse en un momento procesal posterior para dejar abierta la posibilidad de dicha sumisión, y operar sólo cuando dicha sumisión tácita ya no sea factible, y en tal caso nos encontraremos en el supuesto de incomparecencia sin competencia del tribunal que conoce.
Litispendencia
Artículo 27 del Reglamento: cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera y, cuando este se declare competente, el tribunal donde se interpuso la segunda se inhibirá a favor de aquél. La admisión de la litispendencia tiende a evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa, incompatibles entre sí y perjudicial para la libre circulación de decisiones. Basta para su aplicación que las demandas se hayan presentado ante tribunales de Estados miembros distintos. La suspensión e inhibición del tribunal que conoce en segundo lugar se produce sin que quepa control de la competencia del tribunal que conoce de la primera. Solo si se trata de una competencia exclusiva del que conoce la segunda se denegará la suspensión e inhibición.
- Identidad de las partes: cuando las partes en el segundo procedimiento coinciden sólo parcialmente con las del procedimiento anterior, el artículo 27 se aplica, pero sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se suscita el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son las mismas que en el anterior, pudiendo continuar el procedimiento respecto de las demás partes.
- Identidad del objeto: debe también interpretarse en términos amplios. No se trata de que el petitum de ambas demandas coincida exactamente, sino de que en ambos procesos se dilucide la misma cuestión. La situación de litispendencia debe apreciarse a tenor exclusivamente de la posición planteada por los demandantes, sin tener en cuenta los motivos de oposición que pueda formular el demandado, susceptibles de alterar el contenido y la naturaleza de las demandas.
Conexidad
Artículo 28.3 del Reglamento: las demandas conexas son las vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente. Basta con el hecho de que la tramitación separada de dos demandas provoque un resultado contradictorio, sin que sea necesario que las dos decisiones susceptibles de dictarse puedan dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes o incompatibles. La acumulación de acciones se aconseja no siempre por necesidad, sino también por conveniencia.
En la litispendencia, la identidad de las partes, causa y objeto, aun en sentido amplio, implica necesariamente una inconciliabilidad en sentido más estricto, entendido como incongruencia o incompatibilidad: debe suponer el riesgo de dos decisiones cuyas consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente: nulidad del contrato/ejecución del contrato. El artículo 28.1 del Reglamento faculta al tribunal ante el que se hubiese presentado la demanda posterior para suspender el procedimiento cuando se presentasen demandas conexas ante tribunales de Estados miembros diferentes; a instancia de las partes, dicho tribunal puede igualmente inhibirse, cuando las demandas conexas están pendientes en primera instancia, a condición de que el tribunal que conozca de la primera demanda sea competente asimismo para conocer de la segunda y su ley permita la acumulación de acciones conexas.