Derecho Concursal: Presupuestos, Efectos y Administración

Presupuesto Subjetivo

El procedimiento concursal, en principio, no está sometido a ningún requisito previo relativo a la condición personal del deudor. La declaración de concurso procederá de cualquier deudor, persona natural o jurídica. Las condiciones para poder ser declarado en concurso son:

  • Ser persona: Poseer capacidad o personalidad jurídica, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.
  • Ser deudor: Ocupar la parte pasiva de una relación jurídica, ser titular de un deber jurídico frente a un acreedor.

Cualquier persona natural o física, nacida a efectos civiles y mientras no haya fallecido o haya sido declarada fallecida, tenga o no capacidad de obrar, y cualquier persona jurídica que sea deudora, puede ser declarada en concurso.

Sin embargo, se excluye a quienes tienen acceso al procedimiento especial para microempresas, ya que estos deudores, titulares de una microempresa, no pueden acudir más que a este procedimiento especial. Con esta excepción, no obsta para que el TRLC contenga normas exclusivamente aplicables a los concursados que sean personas naturales o jurídicas. A su vez, tanto los comerciantes como quienes no lo sean pueden ser declarados en concurso.

Ciertas actividades empresariales suponen especialidades dentro del concurso. El TRLC respeta las especificidades concursales previstas en la legislación especial, en gran parte impuesta por el DUE, de las entidades de crédito, entidades emisoras de valores o instrumentos derivados que se negocian en mercados oficiales secundarios, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras. El procedimiento concursal es único aunque flexible.

Excepciones

  • La declaración en concurso de realidades sociales sin personalidad jurídica. No todos los deudores con personalidad pueden ser declarados en concurso. El TRLC admite el concurso de la herencia si no ha sido aceptada pura y simplemente. Por tanto, puede ser declarada en concurso tanto la herencia yacente como la herencia aceptada a beneficio de inventario.
  • El TRLC excluye del procedimiento concursal a las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de Derecho público, que no podrán ser declarados en concurso y tampoco tener acceso al Derecho preconcursal, es decir, a la comunicación del inicio de negociaciones con los acreedores ni a los planes de reestructuración.
  • Las masas patrimoniales sin personalidad jurídica no pueden ser declaradas en concurso. En este caso estarán las Comunidades de Bienes, los Fondos de Inversión, las UTE, los Fondos de Pensiones, etc. Sus integrantes y miembros con personalidad pueden ser declarados en concurso, que podrán ser declarados conjuntamente o acumularse.

La existencia de una pluralidad de acreedores no constituye un requisito o presupuesto del concurso. La propuesta del TRLC prevenía la inclusión de la pluralidad de acreedores como presupuesto objetivo del concurso, pero ha sido eliminada. Sin embargo, el TRLC incluye entre las causas de conclusión del concurso la ausencia de dicha pluralidad, siempre que se manifieste con o resulte de la lista definitiva de acreedores o del desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos.

La presencia de un único acreedor en el procedimiento concursal introduce en éste una importante alteración en su funcionalidad y en su finalidad.

Juez del Concurso

El juez del concurso es el órgano rector del concurso con facultades de dirección, supervisión y control sobre la actuación y decisión. El impulso del procedimiento corresponde al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). Goza de amplia discrecionalidad que garantiza la flexibilidad del procedimiento y su adaptabilidad. Son competentes para declarar y tramitar los Jueces de lo Mercantil. La competencia se determina en función del lugar donde el deudor tenga el centro de intereses principales. Se entiende por centro de intereses principales el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual la administración de sus intereses. Si el deudor es persona jurídica, se presume que se encuentra en el domicilio social, siendo ineficaz el cambio de domicilio 6 meses antes de la solicitud de declaración de concurso.

Si el deudor está domiciliado en España y el lugar del domicilio también, pero no coincide con el centro de sus intereses principales, será competente, además, a elección del acreedor solicitante, el juez del territorio donde radique el domicilio.

Reglas de Competencia Territorial

  1. Si el centro de intereses principales no está en España, pero el deudor tuviese aquí un establecimiento, será competente el Juez de lo Mercantil en cuyo territorio radique, y si existen varios, uno a elección del solicitante. En el ámbito internacional, el concurso declarado por el juez del lugar donde radica el centro de intereses principales del deudor se considera principal, con alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor en España o fuera. El concurso declarado por el juez del lugar donde radica un establecimiento, cuando el deudor tiene el centro de sus principales intereses en el extranjero, es territorial, limitándose a los bienes del deudor que están en España. El juez determinará, de oficio, si la declaración de concurso da lugar a un concurso principal o territorial.
  2. Si se hubieran presentado solicitudes ante dos o más juzgados, será preferente aquel en el que se hubiera presentado la primera solicitud.
  3. Para la solicitud de declaración conjunta de concurso de varios deudores será competente el juez del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo. Si se trata de un grupo de sociedades, la dominante; o si no se solicitase el concurso de ésta, el de mayor pasivo. Regla similar para concursos acumulados, con la diferencia de que, en grupos de sociedades, si la sociedad dominante no ha sido declarada en concurso, será competente el juez que primero hubiera conocido.

Todos los legitimados pueden plantear la cuestión de competencia territorial por declinatoria. Esto no suspenderá el procedimiento. Si se estima, el juez debe inhibirse a favor del juzgado competente. Lo actuado es válido.

En cuestiones concursales, o prejudiciales relacionadas con el concurso, planes de reestructuración y procedimientos especiales para microempresas, el juez tiene jurisdicción exclusiva y excluyente; son materias de trascendencia para el patrimonio del deudor. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial contra el patrimonio del concursado, excepto en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores; asistencia jurídica gratuita; disolución y liquidación de sociedad o comunidad conyugal del concursado, etc., el juez tiene jurisdicción exclusiva y excluyente sobre materias de otros órdenes jurisdiccionales: conocerá de la extinción, suspensión o modificación de contratos de trabajo en los que el empleador sea concursado. La jurisdicción exclusiva y excluyente se extiende a medidas cautelares que afecten a bienes y derechos del concursado integrados en la masa activa, excepto las adoptadas en procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, y procedimientos arbitrales. Este carácter se justifica por el carácter universal del concurso y por el principio de unidad de procedimiento, que exigen la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de estas materias.

Efectos sobre Acreedores y Créditos

Efectos sobre los acreedores

Los efectos sobre los acreedores afectan a su integración en la masa pasiva del concurso y a las acciones individuales que tengan contra el deudor. Todos los acreedores quedan integrados en la masa pasiva. Solo quedan excluidos los acreedores que sean titulares de créditos contra la masa. Las acciones declarativas individuales que correspondan al orden civil o social, sólo pueden ejercitarse después de declarado el concurso ante el juez. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y ya estuvieren en tramitación al declararse el concurso continuarán hasta la firmeza de la sentencia en el mismo tribunal que estuviera conociendo de ellos, a excepción de los que ejercitaran acciones sociales de responsabilidad contra los administradores o liquidadores de la persona jurídica deudora, contra sus auditores y, cuando no haya delegación permanente de facultades en consejeros delegados, contra quien ejerza la más alta dirección de la sociedad, que deben acumularse de oficio al concurso, siempre que estén en primera instancia y no haya concluido el acto del juicio o la vista. No podrán iniciarse, y si ya estuvieran en tramitación quedarán en suspenso, los procedimientos en que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra administradores de sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. Los pactos de mediación y convenios arbitrales de los que sea parte el deudor no quedan afectados por la declaración de concurso. Los juicios declarativos pueden iniciarse y continuarse después de declarado el concurso; las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y los apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor integrado en la masa activa, no pueden iniciarse una vez declarado el concurso, y tampoco pueden continuar las iniciadas antes, que quedarán en suspenso. Las ejecuciones o realizaciones forzosas individuales de garantías reales sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor quedan paralizadas temporalmente:

  1. Las ya iniciadas quedan en suspenso, aunque pueden reanudarse cuando haya resolución del juez del concurso declarando que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
  2. Las que no hubieran empezado no pueden iniciarse si recaen sobre bienes y derechos de la masa activa que sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Esta parálisis sólo durará el tiempo que va desde la declaración de concurso hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho de ejecución de garantía real o haya transcurrido un año sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación. Durante el periodo de parálisis, la administración concursal podrá optar por pagar los créditos garantizados con cargo a la masa.

Efectos sobre los créditos

  • Una vez declarado el concurso no pueden compensarse los créditos y deudas del concursado, excepto los que procedan de la misma relación jurídica. Sin embargo, sí producirá efectos la compensación cuando existieran antes de la fecha de declaración de concurso; las controversias se resolverán en incidente concursal.
  • El devengo de intereses queda suspendido desde la declaración de concurso, aunque cuando se apruebe un convenio que no implique quita, podrá pactarse en el mismo el cobro total o parcial de los intereses cuyo devengo se suspendió. Si hubiera liquidación y de ésta resultase remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los intereses suspendidos calculados al tipo convencional, o en su defecto, al tipo legal. Se admite la continuación del devengo de intereses de los créditos con garantía real, y de los créditos salariales conforme al interés legal del dinero.
  • Los intereses devengados antes o después, en los casos en que ello sea posible, de la declaración de concurso tienen consideración de créditos subordinados, separándose, consiguientemente, en su tratamiento concursal de los créditos de los que proceden, salvo, nuevamente, los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la garantía.
  • Suspensión del derecho de retención sobre bienes y derechos de la masa activa, salvo retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria y laboral y de Seguridad Social.
  • La declaración de concurso interrumpe hasta su conclusión la prescripción de las acciones contra el deudor por créditos anteriores, y la de las acciones contra socios y contra los administradores o liquidadores de la persona jurídica, contra sus auditores, y cuando no haya delegación permanente de facultades en consejeros delegados, contra quien ejerza la más alta dirección de la sociedad de la persona jurídica deudora. Además, se interrumpe la prescripción de las acciones cuyo ejercicio queda paralizado o suspendido. A la conclusión del concurso, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo.
  • Desde la declaración de concurso, todos los créditos se computarán en dinero por el valor de las prestaciones o del bien a la fecha de la declaración de concurso, si se tratase de créditos que tengan por objeto prestaciones no dinerarias, o dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento. Los valores se expresarán en la moneda de curso legal; si se tratase de otra moneda, se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de declaración de concurso. Este efecto no implica ni significa la conversión a dinero de los créditos ni su modificación, efecto que queda reservado para el supuesto de apertura de la fase de liquidación, en cuyo caso esta conversión y el vencimiento anticipado de todos los créditos aplazados se añaden a los efectos ahora relacionados, que son los únicos que sobre los créditos ocasiona la declaración de concurso.

Efectos sobre contratos

La declaración de concurso no produce la resolución de contratos sinalagmáticos que hubiera celebrado el deudor común antes de su fecha. Las cláusulas que establezcan suspender o modificar las obligaciones o efectos del contrato, o la resolución o extinción del contrato, se tendrán por no puestas. El mismo efecto se prevé para las cláusulas con igual previsión para el caso de apertura de la fase de liquidación. El principio de vigencia de los contratos cede en aquéllos para los cuales la declaración de concurso sea causa legal de extinción o en los que, por disposición legal expresa, las partes pueden pactar la extinción. Igualmente, cede en los casos en los que legalmente se reconoce a las partes la facultad de denuncia unilateral del contrato, que podrá ejercerse poniendo fin al contrato. La regla general para los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento es la del mantenimiento de su vigencia.

  • Si a la fecha de declaración de concurso una de las partes ha cumplido sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcialmente, el crédito que corresponda a la contraparte del deudor concursado se incluirá en la masa pasiva y, si la obligación incumplida fuera de la contraparte del deudor concursado, el crédito de éste se incluirá en la masa activa.
  • Si a la fecha de declaración de concurso ninguna de las partes hubiesen cumplido las obligaciones, se cumplirán con cargo a la masa, excepto si el juez constata que la parte no concursada obstaculiza reiteradamente el cumplimiento, en cuyo caso se considera crédito concursal subordinado.

La declaración de concurso no afecta a la facultad de resolución en caso de incumplimiento posterior a la fecha de declaración de concurso de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Si estos contratos fueran de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso. La resolución extinguirá las obligaciones pendientes, y si el incumplimiento fuere anterior, el crédito de la parte in bonis que hubiera cumplido sus obligaciones y la indemnización de daños y perjuicios que le corresponda se incluirán en los créditos concursales; si fuese posterior, el crédito de la contraparte cumplidora y la indemnización de daños y perjuicios que proceda se satisfará con cargo a la masa.

Podrán rehabilitarse:

  1. Contratos de adquisición de bienes, muebles o inmuebles, con precio aplazado, cuya resolución se haya producido en los 3 meses anteriores a la declaración de concurso.
  2. Por la administración concursal, a iniciativa propia o del concursado, contratos de crédito, préstamo y demás financiación, que hayan vencido anticipadamente en los 3 meses anteriores a la declaración de concurso por impago de cuotas de amortización del principal o de intereses.
  3. Contratos de arrendamiento urbano. La administración concursal puede enervar la acción de desahucio contra el deudor antes de la declaración de concurso y rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento de hacerse efectivo el lanzamiento.

La rehabilitación requiere el pago previo o simultáneo de todas las cantidades, cuotas o rentas debidas, así como el compromiso del abono de los pagos futuros con cargo a la masa, con la excepción, para la rehabilitación de créditos y de contratos de adquisición de bienes, del caso en que el acreedor obstaculice de forma reiterada el cumplimiento del contrato rehabilitado, siendo entonces el crédito concursal subordinado.

Masa Activa

La masa activa está constituida por todos los bienes y derechos patrimoniales del deudor a la fecha de declaración de concurso, excepto los legalmente inembargables. No la componen ni los bienes y derechos que carecen de contenido patrimonial, ni los inalienables, ni los sueldos, salarios y pensiones.

Si el concursado es persona natural y casada, habrá de determinarse qué bienes han de integrar la masa activa. Los bienes que se incluirán serán los propios o privativos del cónyuge concursado. Si el régimen económico es de sociedad de gananciales, se incluirán los bienes comunes o gananciales cuando deban responder a las obligaciones asumidas por el cónyuge concursado. Éste podrá adquirir la totalidad de los bienes satisfaciendo a la masa activa la mitad de su valor, y pedir la disolución de la sociedad conyugal, que se liquidará por el juez. Si el régimen económico es de separación de bienes, sólo los bienes propios del concursado se integran en la masa activa.

La integración en la masa activa de los saldos acreedores de las cuentas indistintas en las que el concursado, persona natural o jurídica, sea uno de sus titulares se producirá por el total del saldo, en beneficio de la masa y en perjuicio de los cotitulares indistintos, aunque es en realidad producto de una presunción que admite prueba en contrario, de modo que si se prueba que el saldo no pertenece al concursado no se incluirá en la masa activa y si se prueba que sólo una parte le corresponde, únicamente ésta se comprenderá en la masa activa.

Integrados en la masa activa, los bienes y derechos están sujetos al principio de conservación, que restringe la posibilidad de enajenación.

Reintegración

A la masa activa inicial deben añadirse los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración de concurso. Son acciones rescisorias que consienten a los acreedores atacar los actos fraudulentos o lesivos realizados con la finalidad de eludir la responsabilidad patrimonial del deudor frente a sus acreedores. El TRLC regula acciones rescisorias especiales, denominadas concursales. Las ordinarias requieren la prueba del perjuicio patrimonial y del daño a los acreedores y la del fraude o intención de defraudar a los acreedores sustrayendo bienes a su acción, mientras que las concursales prescinden de todos, o al menos de alguno de estos requerimientos, facilitando su ejercicio. Las acciones rescisorias concursales pueden ejercitarse contra actos en perjuicio de la masa activa realizados por el deudor en los 2 años anteriores a la fecha de declaración de concurso sin necesidad no sólo de probar el fraude, incluso aunque no hubiera existido animus fraudandi. El perjuicio patrimonial se presume iuris et de iure, sin admitirse prueba en contrario, en los actos dispositivos a título gratuito realizados en los 2 años anteriores a la declaración. Se presume iuris tantum, invirtiendo la carga de la prueba (correspondiendo al demandado por la acción rescisoria concursal probar que el acto impugnado no es perjudicial), en los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado. Para que sean irrescindibles en el concurso posterior a un plan de reestructuración es imprescindible que el plan sea homologado por el juez y que los créditos afectados representen al menos el 51% del pasivo total.

Créditos Concursales y Contra la Masa

Los créditos concursales son los que se integran en la masa pasiva y cuyos titulares figuran en la lista de acreedores. Los créditos contra la masa están integrados por un grupo de créditos que no se integran en la masa pasiva, que no requieren comunicación ni reconocimiento y que no son objeto de clasificación. Éstos se satisfacen con preferencia a los concursales e inmediatamente a su respectivo devengo o vencimiento. Sus titulares no pueden ni adherirse ni oponerse a las propuestas del convenio ni pueden quedar afectados por su contenido. Constituyen un coste del propio procedimiento.

Los créditos concursales constituyen la masa pasiva y se definen como todos los créditos contra el deudor común a la fecha de la declaración del concurso. Han de añadirse los créditos posteriores a la declaración de concurso: los contraídos por el deudor durante el cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos concursales en caso de posterior incumplimiento o declaración de nulidad del convenio y consiguiente apertura de la fase de liquidación. De estos créditos contraídos en el período de cumplimiento de un convenio hay que excluir los créditos contra la masa.

Los créditos contra la masa pueden dividirse en gastos y obligaciones.

Gastos:

  • Gastos y costas judiciales ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, adopción de medidas cautelares, publicación de resoluciones judiciales previstas en el TRLC y asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante la tramitación del procedimiento concursal y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o conclusión del concurso, con excepción de los recursos que interpongan contra resoluciones del juez del concurso.
  • Créditos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en el TRLC, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos establecidos.
  • Créditos por condena en costas.

Obligaciones:

  1. Créditos que resulten de obligaciones contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o por el concursado sometido a intervención.
  2. Generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso hasta la aprobación judicial del convenio o conclusión del concurso, incluyendo créditos laborales.
  3. Los que resultan de prestaciones a cargo del concursado en contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso y créditos derivados del incumplimiento del concursado posterior a la declaración de concurso.
  4. De obligaciones nacidas de la ley o responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración del concurso y hasta la conclusión.
  5. Créditos por intereses y frutos en caso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena.
  6. Los que resulten de obligaciones de pago de créditos con privilegio especial sin realización de bienes o derechos afectados en su garantía y los que resulten de obligaciones derivadas de la rehabilitación de contratos y enervación de desahucios.
  7. En caso de liquidación, créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación para financiar el cumplimiento del convenio aprobado por el juez, si se hubiera previsto en el convenio. La misma regla se aplicará a créditos prestados por personas especialmente relacionadas con el concursado si en el convenio constara la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder.
  8. El 50% del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración cuando los créditos afectados representen al menos el 51% del pasivo total.
  9. También son créditos contra la masa:
    • Los que resultan de la rescisión de contratos con obligaciones recíprocas.
    • Los derivados del coste de los informes y valoraciones necesarios para determinar el valor de los bienes y derechos sobre los que esté constituida una garantía a efectos de establecer el valor de la misma, salvo que el acreedor afectado solicite un informe de valoración contradictorio, que se emitirá a su costa.
    • Los derivados de la retribución no percibida por el experto nombrado antes de la declaración de concurso para recabar propuestas vinculantes de adquisición de unidades productivas titular del deudor que pudieran acompañarse a la solicitud de declaración de concurso.

Estos créditos se satisfacen de forma inmediata o a sus respectivos vencimientos, aunque la administración puede alterar esta regla.

Créditos Privilegiados

Los créditos privilegiados son una excepción al principio de igualdad de trato de todos los acreedores. Para gozar del privilegio especial requieren que las garantías estén constituidas antes de la declaración de concurso y con los requisitos y formalidades previstas en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo la hipoteca legal tácita o de refaccionarios de los trabajadores. Los créditos pignoraticios, para ser especialmente privilegiados, necesitan que la prenda se constituya en documento público, salvo la prenda de derechos, en cuyo caso sólo precisan su constancia en documento con fecha fehaciente. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuye privilegio especial si los créditos nacen de contratos o relaciones jurídicas anteriores a la declaración de concurso y la prenda está constituida en documento público o, si es sin desplazamiento de la posesión, inscrita en el Registro público correspondiente; y, además, si se tratara de créditos derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de servicios, si, igualmente con anterioridad a la declaración de concurso, la pignoración recae sobre créditos relativos a la concesión o el contrato y cuenta con la autorización del órgano de contratación publicada en el BOE o en el diario autonómico o provincial. El privilegio especial puede no alcanzar a la totalidad del crédito asegurado con las garantías reseñadas, ya que sólo se privilegia en la cuantía que no exceda del valor de la garantía, por lo que, en el resto, se clasificará conforme a su naturaleza. Los créditos privilegiados tienen, en principio, derecho de abstención sobre el convenio. Por eso, no computan para el cálculo de las mayorías necesarias sobre el pasivo para la aceptación de una propuesta de convenio, salvo si son firmantes de la propuesta o se adhieren a la misma; igualmente, tampoco quedan sometidos al contenido del convenio aprobado, excepto si se adhirieron a la propuesta o fueron sus proponentes, o se obtienen las mayorías especiales precisas para la extensión subjetiva del contenido del convenio a los acreedores privilegiados no aceptantes del mismo.

Créditos Subordinados

Los créditos subordinados son créditos postergados, tras los ordinarios, en el concurso. No computan en el pasivo requerido para considerar aceptada una propuesta de convenio, y tampoco tienen derecho de adhesión, a pesar de que van a quedar sometidos al contenido y eficacia del convenio que se apruebe. Si el titular de un crédito clasificado como subordinado no impugnare esta calificación, el juez del concurso dictará auto declarando extinguidas las garantías de cualquier clase constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los créditos de los que aquél fuera titular, ordenando la restitución posesoria y la cancelación de los asientos correspondientes. No procederá la cancelación de las garantías constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los créditos de los que sean titulares personas especialmente relacionadas con el deudor que deban estar incluidos en la clasificación de créditos con privilegio general. Si se abriera la fase de liquidación del concurso, el pago de los créditos subordinados requiere la previa satisfacción íntegra de todos los créditos contra la masa y de todos los concursales privilegiados y ordinarios.

Administración Concursal

La administración concursal es un órgano esencial y autónomo con funciones propias. No es un órgano delegado del juez, aunque esté sujeto a su superior jerarquía. El juez no puede cesar ni sustituir a los administradores concursales si no concurre justa causa. Es el órgano técnico de administración del concurso, y es parte en todas las secciones del procedimiento. Entre las facultades y competencias que se le atribuyen están la intervención o sustitución del concursado en la administración y disposición de su patrimonio, la conservación de las masas activa y pasiva, el informe y la propuesta sobre la calificación del concurso, etc. Se le atribuyen funciones de carácter procesal, funciones propias del deudor o sus órganos de administración, funciones en materia laboral, relativas a derechos de acreedores, de informe y evaluación, de realización del valor y liquidación, y funciones de secretaría.

Es un órgano, en principio, unipersonal, integrado por un único administrador concursal. Excepcionalmente, podrá nombrarse, de oficio o a instancia de acreedor público, un segundo administrador concursal cuando en el concurso exista causa de interés público. El segundo será una Administración Pública acreedora o entidad de Derecho Público acreedora vinculada o dependiente de ella. Cuando sean dos miembros, funcionará mancomunadamente.

Hasta la reforma de la Ley 17/2014, se debía tener cualificación profesional (abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas) y 5 años de experiencia, y podía designarse a una persona jurídica en la que se integrase, al menos, un abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas. Tras la reforma, se remite a reglamento y se establece que para ser administrador concursal se debe ser persona física o jurídica que cumpla requisitos de titulación, experiencia y superación de pruebas, pudiéndose exigir requisitos específicos en concursos según su complejidad, y que se inscriban en la sección cuarta del Registro Público Concursal.

Incapacidades, Incompatibilidades y Prohibiciones

Estas figuras garantizan la independencia e imparcialidad en el cargo. Se veta el acceso a quienes:

  1. No puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.
  2. Hayan prestado servicios profesionales al deudor o a personas relacionadas con él en los últimos 3 años, o hubieran compartido ejercicio profesional con el deudor.
  3. Estén incursos en incompatibilidad para ser auditor de cuentas, en relación con el deudor o con un acreedor que represente más del 10% de la masa pasiva.
  4. Estén especialmente relacionados con quien hubiera prestado servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con él en los últimos 3 años.
  5. Hayan sido separados del cargo en los 3 años anteriores o inhabilitados por desaprobación de cuentas en un concurso anterior, en la negociación de un plan de reestructuración, o hubieran sido nombrados expertos en la reestructuración.

Debe ser designado por el juez del concurso. En concursos de mayor complejidad, el juez podrá nombrar a un administrador distinto al que corresponda en el turno. Tendrán una retribución fijada por el juez por auto y establecida por arancel según el número de acreedores, la acumulación del concurso y las funciones que desempeñe la administración concursal en el concurso.

Cese

Se produce a la conclusión del concurso, pero puede producirse antes por:

  1. Fallecimiento.
  2. Renuncia justificada por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para el cargo. La Administración Pública acreedora o entidad acreedora dependiente o vinculada pueden renunciar en cualquier momento.
  3. Aprobación judicial del convenio. Si por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento se abriera la fase de liquidación, los administradores concursales cesados se repondrán en su cargo, o se nombrarán otros, reactivándose la administración concursal.
  4. Recusación admitida judicialmente.
  5. Separación del cargo acordada por el juez si concurre justa causa para ello.