Análisis Jurídico de un Caso de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves

II – Análisis de Concursos de Delitos a Tenor de los Antecedentes de Hecho y su Naturaleza Real o Ideal

En base a lo expuesto anteriormente y los hechos probados, en cuanto a los concursos posibles entre tentativa de homicidio y lesiones graves, se puede analizar un concurso ideal de delitos, existiendo cuando una misma acción supone la comisión de dos o más delitos. A diferencia de este, el concurso real se da cuando varios hechos cometidos por una misma persona constituyen varios delitos.

Haciendo hincapié en el análisis del concurso ideal, como se establece en el artículo 77.1 del Código Penal dentro de las reglas especiales para la aplicación de la pena, “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro”.

La intención de matar, el animus necandi, con el que actuó la procesada X al atacar a su hija en el hecho probado segundo es del todo claro, debido a que ha realizado todos los actos objetivos que deben producir el resultado de muerte de su hija, aunque no se haya producido el resultado muerte. Se ha actuado queriendo matar, pero no ha conseguido su objetivo y solo ha lesionado.

La STS 44/2019, de 1 de febrero, establece que casos en los que una acción permite unir varios resultados sobre un bien jurídico de titularidad única, cuando la acción dolosa se subsume en varios tipos penales, concurso ideal, tendría una interpretación clara de la subsunción en el artículo 77 CP.

La ejecución llevada a cabo por la procesada sobre la víctima de una única acción que ha tenido como consecuencia dos resultados penales, es decir, la exposición en peligro de su vida y un menoscabo grave de la integridad física, cumpliendo con los requisitos del concurso ideal, considerando una pena proporcional a la entidad de ambos resultados siendo de aplicación la agravación establecida en el artículo 77.1 CP.

En contraposición, el delito de homicidio podría subsumir el delito de lesiones, ya que nos encontraríamos con un concurso de normas, donde lesiona el mismo bien jurídico, y según establece el artículo 8 CP, estableciendo que “Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:

  1. El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
  2. El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
  3. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
  4. En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.”

III – Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Penal

En el caso expuesto sobre los hechos podemos analizar varias circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

Agravante por Concurrir Circunstancia Mixta de Parentesco del Artículo 23 CP

Esta circunstancia se encuentra regulada en el artículo 23 CP, “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor.”

Esta circunstancia se presenta debido a la relación de parentesco directo entre la procesada X y su descendiente, su hija Y.

Atenuante por Arrebato, Obcecación u Otro Estado Pasional de Entidad Semejante del Artículo 21.3 CP

Estas circunstancias atenuantes se encuentran reguladas en el artículo 21.3 CP, que establece: “3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.”

Esta circunstancia atenuante está relacionada con la eximente o atenuante del trastorno mental transitorio, pues tiene su aplicación en defecto de la anterior.

La STS 1122/1998, de 29 de septiembre de 1998, indica que el trastorno mental transitorio constituye el límite superior del arrebato o la obcecación, mientras que el simple acaloramiento constituye el límite inferior de esta atenuante.

Por lo tanto, en el caso de no justificar lo suficiente el trastorno mental transitorio o la eximente incompleta por actuar bajo un estado pasional, podrá valorarse la aplicación del presente atenuante.

La STS 733/2012, de 4 de octubre de 2012, establece los requisitos para la aplicación de esta circunstancia modificativa.

Analizados los requisitos necesarios para que tal circunstancia sea aceptada, existen motivos de antecedente para considerar el estado emotivo que acompaña a la acción, siendo un estímulo suficiente para explicar la conducta de la procesada, teniendo una relación causal entre la situación de infidelidad de su expareja con su hija junto a los comentarios faltantes de su hija, y la acción tomada posteriormente.

Atenuante por Confesión de la Infracción a las Autoridades del Artículo 21.4 CP

Esta circunstancia atenuante se encuentra regulada en el artículo 21.4 CP, que establece: “4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.”

La STS 684/2016, Sala de lo Penal, de 26 de julio de 2016, establece que deben concurrir una serie de requisitos para que tal circunstancia pueda considerarse.

Concurren en el caso todos los requisitos necesarios. En todo momento la procesada X siempre ha reconocido haber clavado a su hija el cuchillo causándole las lesiones.

Atenuante por Reparación Parcial del Daño del Artículo 21.5 CP

Regulada en el artículo 21.5 CP, “5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.”

Se dan las condiciones para la aplicación de esta atenuante, ya que la procesada, como se indica en el antecedente de hecho octavo, realiza la consignación de la cantidad de mil euros de forma voluntaria previo al juicio oral.

Conclusiones

PRIMERA. – Analizados las posibles controversias y cuestiones jurídicas del caso expuesto, se establece que la procesada ha tenido una conducta como autora directa penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa en base a los artículos 138, 16 y 62 del CP. El cual establece una pena de 10 a 15 años que, al ser en grado de tentativa, la pena que cabe imponerle a la procesada se calcularía, según lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, inferior en uno o dos grados. Y, también es culpable de un delito de lesiones graves del artículo 148 del Código Penal que establece una pena de 2 a 5 años.

SEGUNDA. – En cuanto a los concursos que puedan darse, se analiza y se llega a la conclusión de que se reúnen los requisitos de concurso ideal de delitos, por lo que el delito consumado absorbería al delito intentado, es decir, se castigaría a la procesada con la pena del delito consumado que en este caso es el delito grave de lesiones. Esto viene contemplado en el artículo 77 del Código Penal.

TERCERA. – Se analizan las circunstancias modificativas para el caso expuesto, siendo una agravante (circunstancia mixta de parentesco), y tres atenuantes analizadas (por arrebato, obcecación u otro estado pasional, confesión de la infracción a las autoridades, y reparación parcial del daño).

Todo lo expuesto conforma el dictamen que emito en Huelva, a trece de enero de dos mil veinticuatro.