Guía completa sobre los procedimientos penales en España

Tipos de procedimientos penales

Se distinguen cuatro tipos:

  1. Proceso para el enjuiciamiento de delitos leves

    Se celebra en una tramitación única sin distinguir fase de instrucción y fase de enjuiciamiento.

  2. Procedimiento abreviado

    Se aplica para los delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta 9 años o para cualquier otra pena de cualquier cuantía o duración. Se desarrolla en dos fases:

    1. Fase de instrucción o diligencias previas

    2. Fase de enjuiciamiento o fase de juicio oral

  3. Procedimiento ordinario

    Está previsto para los delitos con pena privativa de libertad superior a 9 años. Se desarrolla en dos fases:

    1. Fase de instrucción o fase sumarial

    2. Fase de enjuiciamiento o fase de juicio oral

  4. Juicios rápidos

    Requiere:

    1. Requisitos

      Que los hechos delictivos castigados con pena privativa de libertad no excedan los 5 años y con otras penas no exceda 10 años.

    2. Procedimiento

      Deberá incoarse por atestado policial.

    3. Características del delito

      Que sea un delito flagrante; que sea una instrucción sencilla; que sea un delito como el hurto, robo, violencia doméstica.

La denuncia

Es el acto por el cual se comunica al órgano público la comisión de un hecho delictivo, y el delincuente, en principio, no manifiesta su voluntad de constituirse como parte en el proceso. De hecho, el denunciante queda desvinculado del proceso, salvo que se le llamara para actuar como testigo. Puede ser oral o escrita, sin que el ordenamiento exija formalidades especiales.

La denuncia se podrá interponer ante el Juez, el Fiscal y/o la Policía. Además, la interposición de la denuncia es una obligación.

Distinguimos tres supuestos:

  • Con carácter general, deberán presentarla todos aquellos que presencien la comisión de un delito, bajo apercibimiento de pena de multa.

  • Existe la obligación de denunciar también a quien conozca de un delito por razón de su cargo, oficio o profesión, bajo apercibimiento de pena de multa.

  • Existe un deber genérico de denunciar para todo ciudadano que tenga conocimiento de un hecho delictivo. Se entiende que es un deber ético, no jurídico, con lo que en este caso no existe sanción.

La querella

Es el acto por el que se informa al juez de la comisión de un hecho delictivo manifestando la voluntad de constituirse como parte en el proceso penal. Quiere constituirse como acusación particular. La querella solo se puede presentar ante el juez de instrucción competente. Además, la interposición es facultativa. En el caso de los delitos privados, debe ser presentada (la querella se entiende) por la víctima en todo caso. Y del mismo modo, la querella obliga al querellante a probar lo que plantea, es decir, posee un carácter más formal que la denuncia. La querella deberá ser presentada por procurador con poder especial y firmada por abogado. En cuanto a la admisión a trámite, la querella sí deberá prestarse fianza que sirva para responder de las costas del procedimiento y de posibles responsabilidades por litigar con temeridad o por presentar querella calumniosa. La querella se puede inadmitir a trámite, pero debe realizarse en auto motivado y debe ser además notificada al querellante.

Atestados policiales

Se entiende como atestado el documento que contiene la investigación realizada por la policía con respecto a un hecho aparentemente delictivo. Los atestados deberán incluir los datos personales de denunciante y denunciado, así como referencia a los hechos objetos de la denuncia. No se exige ninguna formalidad. El valor del atestado en el mismo que el de la denuncia, de manera que sirve como acto de iniciación del proceso penal, sin que pueda ser tenido en cuenta por el juez como elemento para establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado.

Diligencias de investigación

Constituyen la actividad principal de la fase de instrucción. Y son las actuaciones destinadas a averiguar el hecho punible y la identidad del delincuente. En este sentido, la LECrim establece diversas medidas que tienen que distinguirse de los medios de prueba, en varios aspectos:

  1. Por el momento en el que se practican: ya que las pruebas se llevan a cabo ante el juez encargado de dictar sentencia, mientras que los actos de investigación se llevan a cabo en fase de instrucción, o extraordinariamente con carácter preliminar.

  2. Por el órgano ante el que se practican se diferencian, ya que los actos de investigación se desarrollan ante el juez encargado de la instrucción, y las pruebas, ante el responsable de dictar sentencia.

Medidas cautelares

Las medidas cautelares son actuaciones de carácter provisional que pueden adoptarse durante la instrucción de un proceso penal y que buscan garantizar la sentencia que finalmente se dicte. Se definen como medidas de carácter provisional que pueden adoptarse durante la instrucción de un proceso penal, y que tienen como finalidad garantizar la efectividad de la resolución que se adopte. Pueden ser personales, que son las que buscan garantizar la presencia del inculpado, o bien reales, mediante las que se asegura la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la sentencia.

Detención

Medida cautelar de naturaleza personal, que puede llevarse a cabo por la policía y también por los particulares en determinados supuestos. Y que supone una privación de libertad del sujeto afectado con el objeto de ponerle a disposición judicial. O si ya está en dicha situación, para que se resuelva si procede su puesta en libertad o adoptar una medida más prolongada.

Habeas corpus

El art. 17.4 CE regula un procedimiento de habeas corpus por el que se dispone la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Es un procedimiento breve, sencillo, sin requisitos de postulación, en el que las pretensiones se fundamentan en si se le pone en libertad o no a la persona detenida. Para que prospere esta pretensión deben darse los siguientes requisitos:

  • Que exista una detención.

  • Que esa privación de libertad no haya sido ordenada por una autoridad judicial.

  • Que sea ilegal la detención. Puede ser inicial o sobrevenida.

Libertad provisional

Es una medida intermedia entre la prisión provisional y la libertad plena. Se adopta por el Juez de Instrucción cuando considera que hay motivos suficientes para considerar a una persona responsable de los hechos delictivos, pero no se dan los requisitos para acordar la prisión provisional, aun cuando entiende que hay riesgo de fuga.

La libertad provisional consiste en imponer al inculpado o investigado la obligación de acudir al juzgado o a la comisaría a firmar periódicamente. En el auto en el que se acuerda esta medida se indicará el plazo o días en que debe comparecer, así como si se le impone o no una fianza.

El sobreseimiento

Es una resolución judicial con forma de auto, que puede adoptar el órgano competente para conocer la fase intermedia cuando no se den los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral. Este auto dará lugar a la terminación del proceso (sobreseimiento libre) o a su paralización temporal (sobreseimiento provisional). Se dictará auto de sobreseimiento libre en dos supuestos:

  1. Cuando se estime alguno de los llamados artículos de previo pronunciamiento (art. 666 LECr).

  2. Cuando concurran los supuestos del art. 637 LECr.

Los artículos de previo pronunciamiento

Están recogidos en el art. 666 LECr, y se trata de una serie de presupuestos procesales y materiales que deben ser resueltos con carácter previo al juicio oral. Y son:

  • La declinatoria de jurisdicción.

  • Cosa juzgada o litispendencia.

  • Prescripción del delito.

  • Amnistía o indulto. (Realmente no caben en la realidad, y en caso de indulto particular ya debe existir una sentencia penal firme anterior con lo cual se daría más bien una cosa juzgada).

  • Falta de autorización administrativa para procesar cuando sea necesario, conforme a la CE y leyes especiales. Se refiere al suplicatorio que necesito (autorización sin la cual no puedo juzgar a un parlamentario).

Por ello, dictado el auto de apertura del juicio oral en un procedimiento ordinario se dará traslado a las partes, de manera sucesiva, para que califiquen los hechos. En un plazo 3 días desde que se comunica la causa para su calificación, las partes deberán alegar los artículos de previo pronunciamiento (cuando se recibe el auto de conclusión del sumario).

De este modo, junto al escrito de alegación presentarán los documentos que justifican los hechos en que se basa el artículo o indicarán el archivo u oficina en que se encuentran y pedirán al tribunal que los solicite.

Las demás partes tendrán 3 días para contestar y, tras ello, se practicará la prueba resolviendo el juez mediante auto.

La calificación

Tanto la acusación como la defensa se realizan en los llamados escritos de calificación, que se elaboran en dos momentos concretos:

  1. Al inicio de la fase de juicio oral, la llamada calificación provisional.

  2. Una vez practicada la prueba donde se da la calificación definitiva.

Por tanto, una vez dictada la apertura de juicio oral (terminada la instrucción), el sumario se entregará a las partes sucesivamente para que lo devuelvan en 5 días con su escrito de calificación provisional.

En primer lugar, se remite al MF, en segundo lugar, se envía a la acusación particular en sentido amplio (acusación particular o popular). Si hubiera varios, se atenderá al momento en que se hayan personado en la causa (nombrado procurador). Por último, se le entregará al acusador privado, si lo hay.

Los escritos de calificación señalarán la acusación máxima y propondrán las pruebas, si bien no tendrán fuerza vinculante para las partes, con lo que practicada la prueba se podrán modificar. Aun cuando no podrán incluir hechos nuevos, ni se podrá modificar lo relativo a la persona acusada.

Debe incluir 5 partes:

  1. Los hechos punibles que resulten del sumario. Deberán ser claros y precisos.

  2. Calificación legal de estos hechos indicando el delito que constituyan.

  3. Señalarán la participación que, a su criterio, haya tenido en los hechos el/los procesado(s).

  4. Hechos que resulten del sumario que sean atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal.

  5. Penas en que haya incurrido el procesado o procesados en función de su participación en el delito.

Una vez presentado este escrito y antes de que empiece el juicio oral (la vista propiamente dicha), se realizarán las actuaciones preparatorias del mismo, y así el tribunal estudiará las pruebas propuestas y dictará un auto admitiéndolas o no.

El cual, si es de admisión, no admite recurso, y si es de inadmisión podrá ser objeto de protesta por la parte perjudicada, indicándose en el auto la propuesta, con vistas a una posible casación.

Una vez fijadas las pruebas, el tribunal citará a las partes, testigos y peritos para celebrar el juicio oral. De manera excepcional y si las partes lo justifican, podrán celebrarse determinadas pruebas con carácter anticipado cuando entiendan que existe alguna circunstancia que hace prever que no se va a poder practicar en el momento oportuno.

Esas pruebas se consideran prueba anticipada, se deben practicar con garantías de publicidad, inmediación y contradicción.

El juez señalará el día para la realización del juicio oral (la vista).

Prisión provisional: requisitos

Los requisitos para que se adopten la prisión provisional son los siguientes (503.1 LECr):

  1. Excepcionalidad

    Ya que la regla general es la libertad del inculpado mientras dura el proceso. Solo se aplica la prisión provisional cuando de forma taxativa lo marca la ley.

  2. Respeto al principio de proporcionalidad

    Ya que esta medida solo es admisible para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; y así ha dicho el TC que lo es el asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como limitar el riesgo de reiteración delictiva.

Además, para que se dé el cumplimiento de estos requisitos se tiene que dar:

  1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten las características de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad inferior.

  2. Deberán aparecer en la causa motivos suficientes para considerar responsable criminal del delito a la persona contra la que se va a poner la medida.

  3. Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando racionalmente pueda inferirse un riesgo de fuga, la capacidad que tiene el inculpado de destruir pruebas y para evitar que el inculpado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima.