Delitos contra la Propiedad y el Patrimonio

Bien Jurídico Protegido

El término propiedad ha sido considerado como el bien jurídico protegido en un sentido constitucional y amplio. Desde esta perspectiva, abarca al patrimonio en su totalidad, comprende los derechos reales y personales, bienes materiales e inmateriales y todos los intereses del hombre fuera de sí mismo, de su vida y su libertad. La propiedad no solo es protegida por el Código Civil, sino que la protección penal también se extiende a la tenencia, posesión, dominio, derechos reales y al poder sobre cosas procedentes de otros títulos o situaciones jurídicas. La propiedad que protege el Código Penal es la propiedad común o también llamada “propiedad especial” (art. 17 CN).

Propiedad y Patrimonio

Una parte de la doctrina consideraba que esta clase de delitos no consiste en alterar simplemente el patrimonio de otro o modificarlo, sino en “disminuirlo”, es decir, quitar o disminuir un derecho o en poner o aumentar una obligación. Consideran que no son delitos contra el patrimonio, sino contra su parte activa, contra los derechos del sujeto. En la actualidad, la mayoría cree que la rúbrica “propiedad” no responde al verdadero contenido del título, debiéndola sustituir por el de “patrimonio”.

En cuanto al concepto de “patrimonio” existen cuatro teorías:

  • Jurídica: El patrimonio es la suma de derechos y obligaciones relativos a las cosas, en cabeza de una persona.
  • Económica: El patrimonio está compuesto por bienes económicamente valuables y pertenecientes a un sujeto.
  • Mixta: Toma de la jurídica la exigencia de que los bienes o valores sean poseídos por el sujeto en virtud de una relación jurídica y de la económica la exigencia de que el derecho subjetivo tenga un valor económico.
  • Personal: El patrimonio sería una unidad personalmente estructurada que garantiza el desarrollo de la persona en el ámbito de los objetos.

La doctrina actual se muestra partidaria de la concepción mixta jurídico-económica.

Características de los Delitos contra la Propiedad

  • El delito recae siempre sobre un bien.
  • Los bienes deben ser susceptibles de apreciación económica y pueden ser cosas materiales u objetos inmateriales.
  • El autor es movido por una intención específica.
  • El perjuicio debe ser sin el consentimiento o permiso del propietario.

Hurto

Hurto Simple

En este delito es reprimido el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

Concepto: El delito de hurto simple puede ser definido como el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

Bien jurídico: El bien protegido en el hurto es la “tenencia” de las cosas muebles. El delito requiere el actual mantenimiento corporal de la cosa, que constituye la tenencia por parte de alguien: si no existe una cosa tenida por otro, el agente no puede cometer el delito. Tenencia quiere decir “tener la cosa bajo poder”, implica la transferencia de la cosa del poder del tenedor al poder del ladrón. Es necesario el traspaso del poder que se opera con el apoderamiento, es decir, que el mero desplazamiento de la cosa sin la transferencia de poder no perfecciona el delito. La tenencia que la ley tutela prescinde de cuál sea el título o su causa. Abarca tanto a la tenencia legítima como a la ilegítima.

Tipo Objetivo: Elementos

  1. La acción material: Consiste en el apoderamiento. El núcleo central del tipo está dado por el apoderamiento de la cosa. Según las opiniones doctrinarias existen dos teorías:
    • De la disponibilidad: Dice que el apoderamiento exige que el autor haya tenido la posibilidad de disponer de la cosa aunque sea por un breve tiempo. El apoderamiento requiere que el agente haya obtenido real y efectivamente la disponibilidad material del objeto sustraído bloqueando a la vez la posibilidad por parte del sujeto pasivo.
    • Del desapoderamiento: Considera que es suficiente para que se perfeccione el delito que el ladrón haya privado a otro de la posesión corporal de la cosa, con la intención de apoderarse de ella. Esta posición está compuesta por una acción de apoderarse de la cosa (sacar, quitar, despojar) y un acto intelectual que consiste en “desapoderar” a la víctima, someter la cosa al propio dominio con el propósito de disponer de ella.
  2. Momento consumativo: Se han formulado varias teorías:
    • Attrectatio (teoría del contacto): Según la cual el hurto se consuma con el mero tocamiento de la cosa.
    • Apprehensio: Consiste en la captación material del objeto.
    • Amotio: Exige la remoción de la cosa del lugar donde estaba.
    • Ablatio: El apoderamiento se consuma cuando la cosa es transportada o trasladada de un lugar a otro.
    • Ilatio: Está consumado el hurto cuando se pone la cosa en un lugar seguro.
  3. Objeto del delito: Cosa mueble. Las cosas se caracterizan por dos notas: la materialidad y el valor. La cosa además de ser material debe ser susceptible de valor y apoderamiento. Las cosas pueden ser sólidas, gaseosas o líquidas. Los objetos inmateriales, aun cuando son bienes que integran el patrimonio de una persona, no son susceptibles de hurto (ej. los derechos), tampoco las ideas científicas, artísticas o literarias, etc. En cuanto a la energía eléctrica, la mayor parte de la doctrina entiende que si se altera el medidor para cometer el delito constituye estafa y si éste no es alterado, daría lugar al hurto; con respecto al agua, el hurto se da cuando está separada del suelo, en recipientes, estanques o piletas y cuando no está separada del suelo es un inmueble, por lo tanto, es susceptible de usurpación; respecto del cadáver, éste carece de valor económico u otra naturaleza, solamente las partes unidas artificialmente al cuerpo pueden dar lugar al delito ya que esos objetos poseen un valor económico (implantes, prótesis).
  4. Cosa ajena: Es aquella que no es propia ni es susceptible de apropiación u ocupación. La cosa, para que sea hurtable, debe pertenecer a alguien, a otra persona, sea en forma total o parcial. Quedan al margen las cosas que carecen de dueño, que no pertenecen a nadie y que cualquiera puede apropiarse de ellas.
  5. Ilegitimidad: El autor, para cometer el delito, debe haberse apoderado ilegítimamente de la cosa. Se trata de un elemento normativo que está abarcado por el dolo de hecho.

Tipo Subjetivo

Delito doloso. Su subjetividad comprende el conocimiento del desapoderamiento del tercero y la voluntad de tomar y disponer de la cosa sustraída. El dolo requiere el conocimiento de las circunstancias típicas, incluidas las que componen los elementos normativos (ajenidad de la cosa e ilegitimidad del apoderamiento); el error sobre cualquiera de ellos excluye la culpabilidad. Están excluidos la culpa y el dolo eventual.

Hurto Agravado: Hurtos Campestres

Entre ellos se da un elemento común: los objetos deben estar situados en el campo.

  1. Hurto campestre propiamente dicho: Esta agravante concurre cuando el hurto se relaciona con productos separados del suelo, dejados en el campo. Para la ley es suficiente con que estén separados del suelo, es decir, juntados, amontonados, cosechados, etc. La separación debe ser obra humana, no de la naturaleza. Debe tratarse de productos dejados en el campo, en situación en que el tenedor no pueda ejercer la vigilancia inmediata sobre él. Por “campo” debe entenderse todo lugar fuera del radio poblado y alejado de sitios habitados o de sus dependencias y recintos habitados.
  2. Hurto de maquinaria o instrumentos de trabajo: Estos elementos pueden ser de cualquier naturaleza, incluso automotores, pero deben estar destinados a las tareas propias del campo (ej. arados). También comprende el hurto de cualquier otro instrumento que no cumpla mecánicamente la función de desplegar la fuerza humana siempre que estén destinados a la producción, recolección, etc., de los productos del suelo. Para que estos instrumentos sean objetos del delito de hurto deben haber sido dejados en el campo con anterioridad al apoderamiento.
  3. Hurto de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares: Estos productos son los que se utilizan frecuentemente en las labores agrícolas con el fin de potenciar el rendimiento de la tierra (ej. fertilizantes, insecticidas). Para que opere la calificante, los productos deben haber sido dejados en el campo.

Hurto de cosas transportadas

Para que se configure la agravante, el hurto debe cometerse en el curso de un transporte, es decir, durante el viaje o en sus distintos tramos, desde la carga hasta la entrega o en las escalas, si las hubiere. Arribo preestablecido como finalización del transporte; entrega es el momento en que el producto es puesto en manos del recepcionista; durante las escalas son los momentos de detención del vehículo que transporta la carga donde se reabastecen los vehículos y se permite el descanso de pasajeros y del personal.

Hurto de vehículos dejados en la vía pública o acceso público

El delito consiste en el apoderamiento ilegítimo de un vehículo que ha sido dejado en la vía pública o en un lugar de acceso público. Vehículo es todo artefacto o medio de traslación que se utiliza para el transporte de personas o cosas y que se desplaza por tierra, agua o aire. El hurto se agrava solo si el vehículo fue “dejado” por su dueño o tenedor en la vía pública o en un lugar de acceso público; vía pública es todo lugar que se encuentre afectado al uso directo del público (plazas, calles, puentes, caminos); lugar de acceso público es aquel que, no siendo una vía pública, se permite el ingreso y uso del público en general.

Robo

Por mucho tiempo el robo y el hurto aparecían como delitos indiferenciados. Su diferencia surge hacia el fin de la República. El Código caracteriza robo por el empleo de fuerza en las cosas o violencia física en las personas.

Caracterización

El Código no contiene una definición del robo, pero puede decirse que su configuración típica responde a la estructura básica del hurto (apoderamiento, ilegitimidad, cosa mueble ajena) a cuya estructura se le agregan la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas. El hurto es el género y el robo la especie. No puede existir robo si no concurren los elementos del hurto.

Tipo Objetivo

La acción típica consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas. La fuerza y la violencia son los que dan a la figura su propia dinámica y fisonomía.

Fuerza en las cosas: Es una energía física que puede ser humana o artificial y que produce en la cosa un cambio, un daño o un movimiento. La idea de fuerza requerida por la ley exige la coexistencia de una cosa que le “oponga resistencia”. Esta fuerza debe ser necesaria para vencer materialmente la resistencia al apoderamiento. No es imprescindible que la fuerza sea anormal y destructiva, sino que es suficiente que sea “necesaria” para vencer los reparos u obstáculos opuestos por la cosa.

Violencia física en las personas: La violencia consiste en el despliegue, por parte del ladrón, de una energía física, animal o mecánica, fluida o química, real o simulada, que se ejerce sobre la persona (sobre el cuerpo de la víctima, arrebatos, golpes) o contra ella (amenaza con arma). La violencia implica el desarrollo de una actividad física “efectiva”, real sobre la víctima, no basta la presunción por parte de ésta de que la violencia va a ser empleada. La violencia puede tener lugar antes del robo, en el acto de cometer el robo o después de cometido el robo, para procurar su impunidad.

Robos Agravados

Robo con homicidio

En este caso, el autor debía prever que de su accionar (violencia física, disparo de arma, etc.) “podía resultar” un homicidio (dolo eventual). En la figura del robo agravado, la muerte, aunque previsible, representa un suceso que no ha estado anticipadamente en los planes del autor. Se trata de una consecuencia eventual. El robo con homicidio es un delito complejo que exige la consumación de los dos hechos que lo componen (el apoderamiento violento y la muerte).

Robo con lesiones

Con arreglo al texto legal, solo las lesiones graves (art. 90) y las gravísimas (art. 91) califican el robo. La violencia que causa el resultado lesivo puede ser ejercida antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. Producida la lesión, el delito queda consumado, aunque el robo haya quedado en grado de tentativa. El tipo abarca tanto las lesiones dolosas así como las accidentales o culposas. El resultado preterintencional también queda comprendido en la norma. En este delito, el autor lesiona “para” consumar el robo (quiere la acción y el resultado).

Robo con armas

Con respecto al fundamento de la agravante, la doctrina desarrolló dos teorías:

  • Subjetiva: El mayor reproche estaría dado por el mayor poder intimidatorio que produce el empleo de un arma y el mayor estado de indefensión que provoca en la víctima.
  • Objetiva: Atiende al peligro concreto y real corrido por la víctima, ante el empleo de un arma que aumenta el poder ofensivo del agente.

Las razones que se conjugan para intensificar la pena son: el mayor poder intimidante del arma y el peligro que constituye para el sujeto pasivo la utilización del arma por parte del agente. Quedan comprendidas las armas propias (destinadas al ataque o la defensa), impropias equiparadas a las propias (fabricadas con otro destino como armas blancas) y las verdaderamente impropias (herramientas de punta o filo) u objetos de gran poder contundente (garrotes).

Modo de comisión: La ley reprime el robo cometido con armas, es decir, no resulta suficiente para configurar la agravante la sola portación del arma. La comisión del robo con armas exige la utilización del arma, es decir, su empleo para doblegar o evitar la resistencia de la víctima.

Robo en despoblado y en banda

La agravante exige la concurrencia simultánea de ambas circunstancias: despoblado y en banda. La concurrencia de una sola de ellas no califica el robo. La razón del incremento en la penalidad se debe al mayor desamparo que tienen las personas o las cosas en lugares que, por sus propias características, tienen menor posibilidad de auxilio o socorro.

Noción de despoblado:

  • Teoría absoluta: Exige que el lugar donde se cometió el delito esté fuera del radio poblado, fuera de las ciudades, villas, pueblos o aldeas.
  • Teoría relativa: Requiere que el lugar, fuera del radio poblado, por sus características (lugar solitario) impida que la víctima pueda recibir el auxilio de otras personas.

Banda: Es el conjunto de tres o más individuos que integran una asociación criminal, con objetos preconcebidos para cometer toda clase de delitos en forma indeterminada. El grupo de personas que constituye la banda debe participar en los actos ejecutivos del robo para que resulte aplicable la agravante. El robo tiene que haber sido cometido en banda.

Robo en despoblado

(Remisión a despoblado)

Robo en lugar poblado y en banda

Se trata de un tipo complejo, pues exige para configurarse la concurrencia de dos circunstancias cualificantes señaladas en la ley: lugar poblado y en banda. Lugar poblado, por oposición al despoblado, es todo sitio dentro del radio urbano, comprensivo de ciudades, villas, pueblos en los cuales la víctima o sus bienes pueden contar con el auxilio o el apoyo de otras personas; en banda (remisión).

Robo con perforación o fractura

La fractura o efracción solo califica el robo si se lo comete en un lugar habitado o en sus dependencias inmediatas por dos motivos: primero, se trata de una exigencia expresa del tipo y, segundo, el fundamento de la mayor penalidad radica en la violación del derecho a la intimidad de la víctima, que se ve afectado por los actos de fuerza provenientes del accionar del ladrón que vencen las defensas materiales predispuestas para su resguardo. La fractura exige el quebrantamiento, corte, destrucción, sea con daño de características especiales (romper a hachazos una puerta). No hay fractura cuando a la defensa no se la ha quebrantado destructivamente (ej. cuando se han separado los barrotes sin quebrarlos).

Lugar habitado: Es aquel que, en el momento del hecho, está destinado o sirve de morada, permanente o transitoria, a una persona, aunque ésta ausente al momento de producirse el robo. Deben existir rastros o indicios, por ejemplo, muebles, ropas, signos de que en el lugar viven personas. Por perforación debe entenderse la acción de agujerear una cosa, atravesándola totalmente de lado a lado. Por fractura: la acción y efecto de romper o quebrar con esfuerzo una cosa. En ambos casos, los actos de fuerza deben recaer sobre cosas u objetos que hayan sido colocados como medios de defensa o protección. La figura exige como acto consumativo el apoderamiento de la cosa y el daño queda consumado típicamente cuando se independiza de los actos de apoderamiento.

Abigeato

Históricamente, la agravante tenía en cuenta la naturaleza de los objetos sobre los que recaía la acción furtiva y, a su vez, la situación de desprotección en que se encontraban dichos objetos debido a su permanencia en lugares naturales. Con arreglo al texto anterior, el hurto de ganado consistía en el apoderamiento ilegítimo de una o más cabezas de ganado mayor o menor ajeno, que se habían dejado en el campo. Con respecto a su etimología, la denominación “abigeato” o hurto de ganado proviene de la voz latina abigeatus (echar por delante, arrear).

Bien jurídico

El abigeato ha dejado de ser una figura derivada del hurto para pasar a convertirse en un delito autónomo constituido por un tipo básico con sus propias circunstancias de atipicidad. Es un tipo mixto alternativo cuya consumación coincide con el apoderamiento del animal en cualquiera de las modalidades previstas en el tipo. El bien jurídico protegido es la propiedad del ganado mayor o menor. La acción típica consiste en apoderarse ilegítimamente del animal ajeno. Es de sujetos indiferenciados. Objeto del delito: el tipo legal exige que el apoderamiento sea de “ganado mayor o menor”, debe tratarse de animales que forman rebaño y apacientan en los campos. Ganado mayor abarca el ganado bovino (vacas), equino (caballar) y otros como llamas o vicuñas; ganado menor está compuesto por el ganado ovino, caprino y porcino.

Establecimiento rural: El apoderamiento del animal debe haberse materializado dentro de un establecimiento rural o en ocasión de su transporte, en el marco de unas coordenadas expresamente establecidas por la norma (en viaje o en sus distintos tramos). Es todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.

Ganado transportado: Se trata de una hipótesis de apoderamiento ilegítimo de ganado que se halla “en viaje”, mientras es objeto de transporte de un lugar (momento de la carga animal) a otro (lugar de destino o entrega). El medio de transporte puede ser de cualquier naturaleza, pero no es imprescindible que sea motorizado.

Figuras agravadas

  1. Apoderamiento (robo de ganado): El abigeato se agrava si se lo comete con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, sea que la violencia se dé antes del abigeato para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
  2. Alteración, supresión o falsificación de marcas o señales utilizadas para identificar al animal: La alteración supone la sustitución de la marca o señal verdaderas por otra distinta de pertenencia del autor o de un tercero; la supresión implica la desaparición de la marca o señal que tenga el animal y la falsificación es una adulteración de la marca o señal verdaderas o la creación de una marca o señal falsas.
  3. Falsificación y utilización de certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal o documentación equivalente.
  4. Participación en el hecho de personas dedicadas a la actividad agropecuaria: La figura especial alcanza a sujetos que se dedican a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos de origen animal. La agravante comprende cualquier grado de participación en el abigeato, aquellos que tomaran parte en la ejecución del hecho y aquellos que prestaron una contribución, cooperación o ayuda a éste. El fundamento de la mayor sanción reside en la sola condición del sujeto activo, con prescindencia de que dicha cualificación haya facilitado la comisión del delito.
  5. Agravante por la calidad de funcionario público: La agravante exige: la participación de un sujeto que reúna la calidad de funcionario público, que al momento de la realización del hecho delictivo se encuentre en el ejercicio de su actividad funcional y que con su participación haya facilitado de manera directa o indirecta la comisión del hecho. Es un tipo agravado subjetivamente configurado cuya consumación exige que el autor facilite la comisión del abigeato abusando de sus funciones.
  6. Pluralidad de partícipes.

Extorsión

Es un delito complejo porque importa un comportamiento dañoso para la víctima y ventajoso para el agente o un tercero y también “pluriofensivo” porque ofenden un interés patrimonial y la libertad personal. En estos delitos, el desplazamiento de la cosa objeto del delito se produce por la actividad de la misma víctima, la que entrega o pone la cosa a disposición del autor, pero con su voluntad viciada por coerción. Hay un ataque a la libertad de la persona que se lleva a cabo mediante una intimidación, que tiene por objetivo forzar la libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o los que están a su cuidado. Ese ataque a la libertad individual no es un fin en sí mismo, sino un medio para atacar la propiedad.

Clases de extorsión

  1. Básica o común: Es reprimido el que, con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un tercero cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Sujetos: indiferenciado. La acción ejecutiva está definida por el verbo “obligar” (compeler, exigir, hacer cumplir un mandato o una cosa) a través de los medios típicos a realizar una prestación con significado patrimonial.

    Medios típicos:

    • Intimidación: (o amenaza) consiste en infundir temor en la víctima a través del anuncio o advertencia de un mal que recaerá sobre ella o un tercero o sobre bienes que se estiman valiosos para la persona. La intimidación debe ser idónea para atemorizar, debe tener aptitud suficiente para crear en la víctima un estado de miedo que la obliga a realizar la prestación exigida por el autor; además, debe ser ilegítima, realizada sin ningún derecho sobre lo que se exige. La intimidación coloca a la víctima en un sometimiento a las exigencias del autor o afronta el riesgo de que se produzca el daño anunciado. El daño anunciado debe ser futuro, no pasado.
    • El otro medio típico es la simulación de autoridad pública: Consiste en fingir o aparentar una calidad funcional que no se posee. Debe tratarse de una falsa autoridad. Requiere no solo el engaño sobre la propia calidad que se invoca, sino porque se utiliza este medio como un procedimiento intimidatorio.

    Objetos sobre los que recae el delito:

    • Cosas (puede tratarse de cosas muebles o no inmuebles).
    • Dinero (debe entenderse a la moneda que circula en el país, de curso legal en él o fuera de él, sea nacional o extranjera).
    • Documento (comprende cualquier manifestación de voluntad firmada, destinada a servir de prueba).

    El delito de extorsión es doloso, de dolo directo. Requiere el conocimiento del carácter de ilegítimo de la exigencia y la voluntad de emplear la intimidación para obligar a la víctima a desapoderarse del objeto. El delito se perfecciona cuando la víctima ha obrado de acuerdo con las directivas del autor realizando las conductas descriptas en la ley.

  2. Extorsión de documentos: Va a ser penado el que, por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. La acción material está dada por la acción de obligar a otra persona a realizar una conducta contraria a su voluntad.

    Diferencia con el tipo básico:

    • En el empleo de violencia como medio para cometer el delito.
    • Exigir a la víctima la suscripción o destrucción de documentos de obligación o de crédito.

    La violencia abarca la violencia expresa (recae directamente sobre el cuerpo de la víctima) y la tácita (la que, sin alcanzar el cuerpo de la víctima, se dirige en contra de ella).

  3. Extorsión mediante amenazas al honor o de violación de secretos: La figura tipifica la clásica figura conocida como “chantaje”. Los elementos son los mismos que el tipo básico, con la diferencia de la utilización del medio, que son las amenazas de imputaciones contra el honor o de revelación de secretos.

    Imputaciones contra el honor: Se debe poner a cargo de alguien una conducta, un vicio, una costumbre o calidades susceptibles de ser apreciadas peyorativamente para la personalidad del ofendido. Pueden ser verbales, escritas, expresas o tácitas, genéricas o indeterminadas, encubierto, directas o indirectas y puede estar dirigida a lesionar el honor de la víctima o un tercero.

    Revelación de secretos: El secreto es algo que se mantiene oculto, dentro de una esfera reservada o íntima del individuo. Éste puede pertenecer a la víctima o un tercero. Debe tratarse de un hecho o circunstancia que se haya dado en la realidad.

Secuestro Extorsivo

Art. 170. El Código Penal aplica prisión o reclusión al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. El delito es pluriofensivo porque se trata de una ofensa al patrimonio a través de un atentado a la libertad individual. Se trata de una figura de peligro para el derecho de propiedad de carácter permanente, cuya materialidad perdura en el tiempo mientras se mantenga la privación de libertad del sujeto pasivo. Es de sujetos indiferenciados. La acción material del delito está dada por los verbos sustraer, retener u ocultar a una persona para obtener un rescate (remisión a libertad). El precepto exige que el secuestro se materialice “para” sacar rescate, por lo tanto, es un delito subjetivamente configurado que requiere (independientemente del dolo) de un elemento subjetivo específico de índole tendencial o finalista. Se consuma con el secuestro de la persona, independientemente de que se logre o no el rescate. La privación de la libertad es suficiente para perfeccionar el delito.

Sustracción de Cadáveres

El Código Penal castiga al que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. La acción material está dada por el verbo “sustraer” (apoderarse, apropiarse, quitar, tomar el cadáver del lugar en que se encuentra, etc.). El objeto de la sustracción tiene que ser un cadáver (los restos de un cuerpo muerto de lo que en vida fue una persona humana). Queda excluido el cuerpo muerto de un animal, por muy valioso que haya sido. Tampoco están comprendidos los huesos sueltos o restos de un cuerpo ni las cenizas que se conservan en una urna. El cadáver es el cuerpo muerto momificado, pero no así el esqueleto que se encuentra en exposición para su venta o exhibición o para observación o estudio en general (ej. en museos). Es un delito común de sujetos indiferenciados. La figura es compatible con el dolo directo y, además, requiere de un elemento subjetivo específico que debe acompañar la conducta principal y es la de “hacerse pagar su devolución”. Es un tipo subjetivamente configurado llamado “intencional de resultado recortado”, por cuanto el agente persigue una finalidad que debe ser satisfecha por una persona ajena a él. Se consuma con la mera sustracción del cadáver, siempre que el autor persiga el propósito de hacerse pagar su devolución. La tentativa resulta admisible.

Usurpación

; respecto del cadáver, éste carece de valor económico u otra naturaleza, solamente las partes unidas artificialmente al cuerpo pueden dar lugar al delito ya que esos objetos poseen un valor económico (implantes, protesis). 4. Cosa ajena: es aquella que no es propia ni es susceptible de apropiación u ocupación. La cosa para que sea hurtable, debe pertenecer a alguien, a otra persona, sea en forma total o parcial. Quedan al margen las cosas que carecen de dueño, que no pertenecen a nadie y que cualquiera puede apropiarse de ellas. 5. Ilegitimidad: el autor para cometer el delito debe haberse apoderado ilegítimamente de la cosa. Se trata de un elemento normativo que está abarcado x el dolo de hecho. T.S: delito doloso. Su subjetividad comprende el conocimiento del desapoderamiento del 3ro y la voluntad de tomar y disponer de la cosa sustraída. El dolo requiere el conocimiento de las circunstancias típicas, incluidas las que componen los elementos normativos (ajenidad de la cosa e ilegitimidad del apoderamiento) el error sobre cualquiera de ellos excluye la culpabilidad. Estan excluidos la culpa y el dolo eventual. Hurto agravado: Hurtos campestres: entre ellos se da un elemento común: los objetos deben estar situados en el campo. 1. Hurto campestre propiamente dicho: esta agravante concurre cuando el hurto se relaciona con productos separados del suelo, dejados en el campo. Para la ley es suficiente con que estén separados del suelo, es decir, juntados, amontonados, cosechados, etc. La separación debe ser obra humana, no de la naturaleza. Debe tratarse de productos dejados en el campo, en situación en que el tenedor no pueda ejercer la vigilancia inmediata sobre el. Por “campo” debe entenderse todo lugar fuera del radio poblado y alejado de sitio habitado o de sus

dependencias y recintos habitados. 2. Hurto de maquinaria o instrum de te trabajo: estos elementos pueden ser de cualquier naturaleza, incluso automotores, pero deben estar destinados a las tareas propias del campo (ej. Arados). Tmb comprende el hurto de cualquier otro instrumento que no cumpla mecánicamente la función de desplegar la fuerza humana siempre que estén destinados a la producción, recolección, etc de los productos del suelo. Para que estos instrum sean objetos del delito de hurto deben haber sido dejados en el campo con anterioridad al apoderamiento. 3. Hurto de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares: estos productos son los que se utilizan frecuentemente en las labores agrícolas con el fin de potenciar el rendimiento de la tierra (ej. Fertilizantes, insecticidas). Para que opere la calificante los productos deben haber sido

arribo preestablecido como finalización del transporte; entrega es el momento en que el producto

es puesto en manos del recepcionista; durante las escalas son los momentos de detención del vehiculo que transporta la carga donde se reabastecen los vehículos y se permite el descanso de pasajeros y del personal. Hurto de vehículos dejados en la via publica o acceso publico: el delito consiste en el apoderamiento ilegitimo de un vehiculo que ha sido dejado en la via publica o en un lugar de acceso publico. Vehiculo es todo artefacto o medio de traslación que se utiliza para el transporte de personas o cosas y que se desplaza x tierra, agua o aire. El hurto se agrava solo si el vehiculo fue “dejado” x su dueño o tenedor en la via publica o en un lugar de acceso publico; Via publica es todo lugar que se encuentre afectado al uso directo del publico (plazas, calles, puentes, caminos); lugar de acceso publico es aquel que, no siendo una via publica, se permite el ingreso y uso del publico en gral. Robo: x mucho tiempo el robo y el hurto aparecían como delitos indiferenciados. Su diferencia surge hacia el fin de la Republica. El Cod caracteriza robo x el empleo de fuerza en las cosas o violencia física en las personas. Caracterizacion: el Cod no contiene una definición del robo pero puede decirse que su configuración típica responde a la estructura básica del hurto (apoderamiento, ilegitimidad, cosa mueble ajena) a cuya estructura se le agregan la fuerza en las cosas y la violencia física en las personas. El hurto es el genero y el robo la especie. No puede existir robo si no concurren los elementos del hurto. T.O: la acción típica consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena con fuerza en las cosas o violencia física en las personas. La fuerza y la violencia son los que dan a la figura su propia dinámica y fisonomía. Fuerza en las cosas: es una energía física que puede ser humana o artificial y que produce en la cosa un cambio, un daño o un movimiento. La idea de fuerza requerida x la ley exige la coexistencia de una cosa que le “oponga resistencia”. Esta fuerza debe ser necesaria para vencer materialmente la resistencia al apoderamiento. No es imprescindible que la fuerza sea anormal y destructiva sino que es suficiente que sea “necesaria” para vencer los reparos u obstáculos opuestos x la cosa. Violencia física en las personas: la violencia consiste en el despliegue, x parte del ladron, de una energía física, animal o mecánica, fluida o química, real o simulada, que se ejerce sobre la persona (sobre el cuerpo de la victima, arrebatos, golpes) o contra ella (amenaza con arma). La violencia implica el desarrollo de una actividad física “efectiva”, real sobre la victima, no basta la presunción x parte de ésta de que la violencia va a ser empleada. La violencia puede tener lugar antes del robo, en el acto de cometer el robo o después de cometido el robo, para procurar su impunidad. Robos agravados: Robo con homicidio: en este caso el autor debía prevér que de su accionar (violencia física, disparo de arma, etc) “podía resultar” un homicidio (dolo eventual). En la figura del robo agravado, la muerte aunque previsible, representa un suceso que no ha estado anticipadamente en los planes del autor. Se trata de una consecuencia eventual. El robo con homicidio es un delito complejo que exige la consumación de los 2 hechos que lo componen (el apoderamiento violento y la muerte). Robo con lesiones: con arreglo al texto legal, solo las lesiones graves (art 90) y las gravísimas (art 91) califican el robo. La violencia que causa el resultado lesivo puede ser ejercida antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad. Producida la lesión, el delito queda consumado, aunque el robo haya quedado en grado de tentativa. El tipo abarca tanto las lesiones dolosas asi como las accidentales o culposas. El resultado preterintencional tmb queda comprendido en la norma. En este delito, el autor lesiona “para”


consumar el robo (quiere la acción y el resultado”. Robo con armas: on respecto al fundamento de la agravante, la doctrina

desarrolló 2 teorias: Subjetiva: el mayor reproche estaría dado x el mayor poder intimidatorio que produce el empleo de un arma y el mayor estado de indefensión que provoca en la victima; Objetiva: atiende al peligro concreto y real corrido x la victima, ante el empleo de un arma que aumenta el poder ofensivo del agente. Las razones que se conjugan para intensificar la pena son: el mayor poder intimidante del arma y el peligro que constituye para el sujeto pasivo la utilización del arma x parte del agente. Quedan comprendidas las armas propias (destinadas al ataque o la defensa), impropias equiparadas a las propias (fabricadas con otro destino como armas blancas) y las verdaderamente impropias (herramientas de punta o filo) u objetos de gran poder contundente (garrotes). Modo de comisión:la ley reprime el robo cometido con armas, es decir, no resulta suficiente para configurar la agravante la sola portación del arma. La comisión del robo con armas exige la utilización del arma, es decir, su empleo para doblegar o evitar la resistencia de la victima. Robo en despoblado y en banda: la agravante exige la concurrencia simultanea de ambas circunstancias: despoblado y en banda. La concurrencia de una sola de ellas, no califica el robo. La razón del incremento en la penalidad se debe al mayor desamparo que tienen las personas o las cosas en lugares que, por sus propias características tienen menor posibilidad de auxilio o socorro. Nocion de despoblado: Teoria absoluta (exige que el lugar donde se cometió el delito esté fuera del radio poblado, fuera de las ciudades, villas, pueblos o aldeas) Teoria relativa ( requiere que el lugar fuera del radio poblado, x sus características (lugar solitario) impida que la victima, pueda recibir el auxilio de otras personas. Banda: es el conjunto de 3 o mas individuos que integran una asociación criminal, con objetos preconcebidos para cometer toda clase de delitos en forma indeterminada. El grupo de personas que constituye la banda de participar en los actos ejecutivos del robo para que resulte aplicable la agravante. El robo tiene que haber sido cometido en banda. Robo en despoblado (remisión a despoblado); Robo en lugar poblad y en banda: se trata de un tipo complejo pues exige para configurarse la concurrencia de 2 circunstancias cualificantes señaladas en la ley: lugar poblado y en banda. Lugar poblado, x oposición al despoblado, es todo sitio dentro del radio urbano, comprensivo de ciudades, villas, pueblos en los cuales la victima o sus bienes oueden contar con el auxilio o el apoyo de otras personas; en banda (remisión). Robo con perforación o fractura: la fractura o efracción solo califica el robo si se lo comete en un lugar habitado o en sus dependencias inmediatas x 2 motivos: 1ro se trata de una exigencia expresa del tipo y 2do, el fundamento de la mayor penalidad radica en la violación del dcho a la intimidad de la victima, que se ve afectado x los actos de fuerza provenientes del accionar del ladron que vencen las defensas materiales predispuestas para su resguardo. La fractura exige el quebrantamiento, corte, destrucción sea con daño de características especiales (romper a hachazos una puerta). No hay fractura cuando a la defensa no se la ha quebrantado destructivamente (ej. Cuando se han separado los barrotes sin quebrarlos). Lugar habitado: es aquel que, en el momento del hecho, está destinado o sirve de morada, permanente o transitoria a una persona, aunque está ausente al momento de producirse el robo. Deben existir rastros o indicios x ejemplo muebles, ropas, signos de que en el lugar viven personas. Por perforación debe entenderse la acción de agujerear una cosa, atravesándola totalmente de lado a lado. Por fractura: la acción y efecto de romper o quebrar con esfuerzo una cosa. En ambos casos, los actos de fuerza deben recaer sobre cosas u objetos que

hayan sido colocados como medios de defensa o protección. La figura exige como acto consumativo el apoderamiento de la cosa y el daño queda consumado típicamente cuando se independiza de los actos de apoderamiento. Abigeato: históricamente la agravante tenia en cuenta la naturaleza de los objetos sobre los que recaía la acción furtiva y a su vez, la situación de desprotección en que se encontraban dichos objetos debido a su permanencia en lugares naturales. Con arreglo al texto anterior, el hurto de ganado consistía en el apoderamiento ilegitimo de 1 o mas cabezas de ganado mayor o menor ajeno, que se habían dejado en el campo. Con respecto a su etimología, la denominación “abigeato” o hurto de ganado proviene de la voz latina abigeatus (echar x delante, arrear). B jco: el abigeato ha dejado de ser una figura derivada del hurto para pasar a convertise en un delito autónomo constituido x un tipo básico con sus propias circunstancias de atipicidad. Es un tipo mixto alternativo cuya consumación coincide con el apoderamiento del animal en cualquiera de las modalidades previstas en el tipo. El b jco protegido es la propiedad del ganado mayor o menor. La acción típica consiste en apoderarse ilegítimamente del animal ajeno. Es de sujetos indiferenciados. Objeto del delito: el tipo legal exige que el apoderamiento sea de “ganado mayor o menor”, debe tratarse de animales que forman rebaño y apacientan en los campos. Ganado mayor abarca el ganado bovino (vacas), equino (caballar) y otros como llamas o vicuñas; ganado menor esta compuesto x el ganado ovino, caprino y porcino. Establecim rural: el apoderamiento del animal debe haberse materializado dentro de un establecim rural o en ocasión de su transporte, en el marco de unas coordenadas expresamente establecidas x la norma (en viaje o en sus distintos tramos). Es todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante. Ganado transportado: se trata de una hipótesis de apoderamiento ilegitimo de ganado que se halla “en viaje”, mientras es objeto de transporte de un lugar (momento de la carga animal) a otro (lugar de destino o entrega). El medio de transporte puede ser de cualquier naturaleza pero no es imprescindible que sea motorizado. Figuras agravadas: 1. Apoderamiento (robo de ganado): el abigeato se agrava si se lo comete con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, sea que la violencia se de antes del abigeato para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido, para procurar su impunidad. 2. Alteracion, supresión o falsificación de marcas o señales utilizadas para identificar al animal: la alteración supone la sustitución de la marca o señal verdaderas x otra distinta de pertenencia del autor o de un 3ro; la supresión implica la desaparición de la marca o señal que tenga el animal y la falsificación es una adulteración de la marca o señal verdaderas o la creación de una marca o señal falsas. 3. Falsificacion y utilización de certificados de adquisición, guias de transito, boletos de marca o señal o documentación equivalente. 4. Participacion en el hecho de personas dedicadas a la actividad agropecuaria: la figura especial alcanza a sujetos que se dedican a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos de origen animal. La agravante comprende cualquier grado de participación en el abigeato, aquellos que tomaran parte en la ejecución del hecho y aquellos que prestaron una contribución, cooperación o ayuda a éste. El fundamento de la mayor sanción reside en la sola condición del sujeto activo, con prescindencia de que dicha cualificación haya facilitado la comision del delito. 5. Agravante x la calidad de funcionario publico: la agravante exige: la particip de un sujeto que reuna la calidad de funcionario publico, que al momento de la realización


del hecho delictivo se encuentre en el ejercicio de su actividad funcional y que con su participación haya facilitado de manera directa o indirecta la comisión del hecho. Es un tipo agravado subjetivamente configurado cuya consumación exige que el autor facilite la comisión del abigeato abusando de sus funciones. 6. Pluralidad de participes. Extorsion: es un delito complejo xque importa un comportamiento dañoso para la victima y ventajoso para el agente o un 3ro y tmb “pluriofensivo” xque ofenden un interés patrim y la lib personal. En estos delitos el desplazamiento de la cosa objeto del delito se produce x la activ de la misma victima, la que entrega o pone la cosa a disposición del autor pero con su voluntad viciada x coerción. Hay un ataque a la lib de la persona que se lleva a cabo mediante una intimidación, que tiene x objetivo forzar la libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o los que están a su cuidado. Ese ataque a la lib individual no es un fin en si mismo sino un medio para atacar la propiedad. Clases de extorsion: 1. Basica o común: es reprimido el que con intimidación o simulando autoridad publica o falsa orden, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de un 3ro, cosas, dinero, o documentos que produzcan efectos jcos. Sujetos: indiferenciado. La acción ejecutiva está definida x el verbo “obligar” (compeler, exigir, hacer cumplir un mandato o una cosa) a través de los medios típicos a realizar una prestación con significado patrimonial. Medios típicos: intimidación: (o amenaza) consiste en infundir temor en la victima a través del anuncio o advertencia de un mal, que recaerá sobre ella o un 3ro o sobre bienes que se estiman valiosos para la persona. La intimidación debe ser idónea para atemorizar, debe tener aptitud suficiente para crear en la victima un estado de miedo que la obliga a realizar la prestación exigida x el autor además debe ser ilegitima, realizada sin ningún dcho sobre lo que se exige. La intimidación coloca a la victima en un sometimiento a las exigencias del autor o afronta el riesgo de que se produzca el daño anunciado. El daño anunciado debe ser futuro, no pasado. El otro medio típico es la simulación de autoridad publica: consiste en fingir o aparentar una calidad funcional que no se posee. Debe tratarse de una falsa autoridad. Requiere no solo el engaño sobre la propia calidad que se invoca sino xque se utiliza este medio como un procedimiento intimidatorio. Objetos sobre los que recae el delito: cosas (puede tratarse de cosas muebles o no inmuebles); dinero (debe entenderse a la moneda que circula en el país, de curso legal en él o fuera de el, sea nacional o extranjera); documento (comprende cualquier manifiestacion de voluntad firmada, destinada a servir de prueba). El delito de extorsion es doloso, de dolo directo. Requiere el conocimiento del carácter de ilegitimo de la exigencia y la voluntad de emplear la intimidación para obligar a la victima a desapoderarse del objeto. El delito se perfecciona cuando la victima ha obrado de acuerdo con las directivas del autor realizando las conductas descriptas en la ley. 2. Extorsion de documentos: va a ser penado el que x los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de oblig o de crédito. La acción material está dada x la acción de obligar a otra persona a realizar una conducta contraria a su voluntad. Diferencia con el tipo básico: en el empleo de violencia como medio para cometer el delito; exigir a la victima la suscripción o destrucción de documentos de oblig o de crédito. La violencia abarca la violencia expresa (recae directamente sobre el cuerpo de la victima) y la tácita (la que sin alcanzar el cuerpo de la victima, se dirige en contra de ella). 3. Extorsion mediante amenazas al honor o de violación de secretos: la figura tipifica la clásica figura conocida como “chantaje”. Los elementos son los mismos que el tipo básico, con la diferencia de la utilización del medio que son las


amenazas de imputaciones contra el honor o de revelación de secretos. Imputaciones contra el honor: se debe poner a cargo de alguien una conducta, un vicio, una costumbre o calidades susceptibles de ser apreciadas peyorativamente para la personalidad del ofendido. Pueden ser verbales, escritas, expresas o tácitas, genéricas o indeterminadas, encubierto, directas o indirectas y puede estar dirigida a lesionar el honor de la victima o un 3ro. Revelacion de secretos: el secreto es algo que se mantiene oculto, dentro de una esfera reservada o intima del individuo. Este puede pertenecer a la victima o un 3ro. Debe tratarse de un hecho o circunstancia que se haya dado en la realidad. Secuestro extorsivo: art 170. El CP aplica prisión o reclusión al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. El delito es pluriofensivo xque se trata de una ofensa al patrimonio a través de un atentado a la lib individual. Se trata de una figura de peligro para el dcho de propiedad de carácter permanente cuya materialidad perdura en el tiempo mientras se mantenga la privación de lib del S pasivo. Es de sujetos indiferenciados. La acción material del delito esta dada por los verbos sustraer, retener u ocultar a una persona para obtener un rescate (remisión a lib). El precepto exige que el secuestro se materialice “para” sacar rescate, x lo tanto es un delito subjetivamente configurado que requiere (independientemente del dolo) de un elemento subjetivo especifico de índole tendencial o finalista. Se consuma con el secuestro de la persona independientemente de que se logre o no el rescate. La privación de la libertad es suficiente para perfeccionar el delito. Sustraccion de cadáveres: el CP castiga al que sustrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. La acción material esta dada x el verbo “sustraer” (apoderarse, apropiarse, quitar, tomar el cadáver del lugar en que se encuentra, etc). El objeto de la sustracción tiene que ser un cadáver (los restos de un cuerpo muerto de lo que en vida fue una persona humana). Queda excluido el cuerpo muerto de un animal x muy valioso que haya sido. Tampoco están comprendidos los huesos sueltos o restos de un cuerpo ni las cenizas que se conservan en una urna. El cadáver es el cuerpo muerto momificado pero no asi el esqueleto que se encuentra en exposición para su venta o exhibición o para observación o estudio en gral (ej. En museos). Es un delito común de sujetos indiferenciados. La figura es compatible con el dolo directo y además requiere de un elemento subjetivo especifico que debe acompañar la conducta principal y es la de “hacerse pagar su devolución”. Es un tipo subjetivamente configurado llamado “intencional de resultado recortado” x cuanto el agente persigue una finalidad que debe ser satisfecha x una persona ajena a el. Se consuma con la mera sustracción del cadáver, siempre que el autor persiga el propósito de hacerse pagar su devolución. La tentativa resulta admisible. Usurpacion: Usurpacion x despojo: b jco: la ley protege el ejercicio de facultades originadas en dchos reales que se ejercen sobre él ya procedan del dominio o de otras circunstancias o relaciones, osea la tenencia, la posesion, o ejercicio de otro dcho real que permite la ocupacion total o parcial del inmueble. el delito consiste en despojar a otro del inmueble que posee o tiene, el despojo es la privacion del goce material y efectivo del bien al anterior ocupante. la accion se traduce en quitar, sacar la ocupacion o impedir la ocupacion x parte del S pasivo. para ser tipico el despojo debe tener la finalidad de permanecer en el inmueble ocupándolo. el desplazamiento del anterior ocupante puede realizarse: invadiendo el inmueble, mantendiendose en él o expulsando a los ocupantes. S activo puede ser cualquier persona; S pasivo pueden ser el tenedor, el poseedor o el cuasiposeedor de un inmueble. Tenedor: es quien, x si o x medio de respresentante tiene efectivamente la cosa pero reconociendo en otro la


prop; poseedor: es aquel que tiene el inmueble bajo su poder con la intencion de someterlo al ejercicio de un dcho de prop; cuasiposeedor: el que ejerce un dcho real de uso, usufructo, habitacion, servidumbre o anticresis sobre un inmueble. Objeto del delito es siempre un inmueble, respecto del cual se protege todo dcho real que se ejerza sobre el. la expresion inmueble solo se refiere a los inmuebles x su naturaleza. los medios comisivos son: la violencia, amenaza, engaño, abuso de la confianza y la clandestinidad, estos medios tienen que haber sido usados para consumar el despojo. TS: delito doloso, dolo directo. el dolo se forma con el conocim del medio utilizado y la voluntad de emplearlo para despojar al tenedor del inmueble. es delito instantaneo, se consuma en el momento en que se priva a otro del goce efectivo del inmueble. tentativa admisible. Destruccion o alteracion de términos o limites: consiste en destruir o alterar los terminos o limites de un inmueble, destruccion implica su eliminacion x lo que desaparece la funcion que cumplen respecto al fundo, la alteracion cambia un limite x otro modificandose la ubicacion que tenía. obj del delito: son los terminos o limites, son aquellas señales de distintas caracteristicas que sirven para delimitar los inmuebles contiguos. S activo requiere una especifica condicion: que sea vecino colindante. TS: exige un elemento subjetivo que se agrega al dolo comun de querer alterar o destruir los términos o limites que es «para apoderarse de todo o parte de un inmueble» es delito instantaneo y se consuma con la destruccion o alteracion de los términos o limites. la tentativa es posible. Turbacion de la posesion o tenencia: consiste en turbar la posesion o tenencia de un inmueble mediante violencia o amenazas. la turbacion se produce cuando se altera o modifica la situacion pacifica y plena de uso y goce de la posesion o tenencia de un inmueble. los actos turbatorios deben ser materiales. los medios empleados deben ser la violencia o la amenaza. el delito es doloso y el dolo comprende la voluntad de turbar la posesion o tenencia ajenas. es un delito instantaneo, es posible la tentativa. Usurpacion de agua: 1. sustraccion de agua:  consiste en sacar ilicitamente agua de un deposito o de un curso de agua con el proposito de causar perjuicio a otro. sacar debe entenderse como sustraer, tomar, llevar, significa privar a otro de lo que es su dominio, posesion o tenencia. la sustraccion debe efectuarse mediante la modif del curso de agua. el término ilicitamente pone de manifiesto un accionar antijco, es decir, que el autor carezca de dcho al agua sustraida o que tenga un dcho menor que el invocado. TS: es doloso, el dolo abarca el conocim de que el agua que se saca es ajena y que no se tiene dcho a ella pero, ademas se exige el proposito de causar perjuicio. 2. estorbo del ejercicio de dchos sobre agua: consiste en poner obstaculos que dificulten el ejercicio del dcho que un 3ro tiene sobre las aguas. es delito de accion pero puede cometerse x omision, delito de dolo comun y tmb eventual. se consuma cuando los dchos del 3ro se ven afectados x la conducta del autor. 3. Interrupcion de un curso de agua: consiste en interrumpir ilicitamente un curso de agua con el proposito de causar perjuicio. 4. Usurpacion de un dcho sobre un curso de agua: consiste en despojar a otro de un dcho al uso y goce sobre alguno de los cursos de agua del supuesto anterior, puede cometerse mediante cualquier medio. el tipo exige que el autor obre ilicitamente y con el proposito de causar un perjuicio a otra persona Daños: b jco: el delito de daño, si bien el delito de daño atenta contra el valor económico de la cosa, extinguiéndolo o disminuyéndolo, no lo hace contra su uso o utilización, aun cuando x el menoscabo sufrido, no pueda ser utilizada x su titular o poseedor . La acción típica está constituida x todo ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimine o disminuya su valor de uso o de


cambio. La acción típica está constituida x todo ataque a la materialidad, utilidad o disponibilidad de las cosas, que elimine o disminuya su valor de uso o de cambio. La acción material está dada x los verbos destruir, inutilizar y hacer desaparecer. Destruir es deshacer la cosa, arruinarla, asolarla romper su materialidad; inutilizar significa privar a la cosa de la aptitud que poseía, quitarle provecho, comodidad o interés; hacer desaparecer equivale a ocultar o perder la cosa, tornarla inexistente o colocarla fuera de la esfera de poder o control de su tenedor. Ordinariamente el delito es de acción, pero la doctrina admite la omisión impropia. El objeto del delito puede ser una cosa mueble, un inmueble o un animal, total o parcialmente ajenos, en cuanto no sea propiedad del autor ni res nullius. El daño de la cosa propia o de aquellas que no tienen dueño es atípico. S activo puede ser cualquier persona, siempre que no sea el dueño de la totalidad de la cosa. Se trata de un tipo indiferenciado que excluye solo al propietario de la cosa. Subjetivamente el delito es doloso, de dolo directo. No están abarcados el dolo eventual ni la culpa. El delito es instantáneo y de resultado material, que se consuma con la realización de las acciones típicas, es decir, con la producción del daño en la cosa. La tentativa es posible y quedan excluidos los daños morales. El daño es un delito subsidiario, la pena se aplica siempre que el hecho no constituya otro delito mas severamente penado. Daños informáticos: lo que caracteriza a estos delitos es que se realizan mediante un procedimiento sobre un sistema informatico, vale decir, sobre los elementos lógicos del sistema (software). Las acciones consisten en alterar, destruir o inutilizar datos, documentos, programas o sistemas informáticos. Esta clase de delincuencia se conoce como sabotaje informático, es la conducta de un cracker cuyo único fin es la entrada inconsentida en sistemas informáticos mediando la corrupción de un password para destruir datos o implementar en el sistema informatico un virus, o  una bomba lógica, que los destruya. Estas conductas deben afectar los elementos lógicos del sistema (software) no los elementos físicos (hardware) ni los soportes magnéticos u ópticos en los que esté contenida la información. El objeto material del delito está descripto en la norma como “datos, documentos, programas o sistemas informáticos”, son los elementos lógicos del sistema. Los datos son las unidades lógicas de información que se suministran a la computadora para la resolución de una aplicación; documentos son toda representación de actos o hechos almacenados en un soporte; programas son un conjunto de afirmaciones o instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un ordenador, a fin de obtener un resultado determinado; sistema informatico es todo dispositivo o grupo de elementos relacionados que conforme o no a un programa, realiza el tratamiento automatizado de datos, que implica generar, enviar, recibir, procesar o almacenar información de cualquier forma y x cualquier medio. S activo puede ser cualquier persona salvo el propietario de la cosa protegida; S pasivo es el titular del dato, programa, documentos o sistema informatico afectados, que puede ser una persona física o jca. El delito se consuma al producirse el daño al sistema informatico, esto es, cuando se realizan las acciones de destruir, alterar o inutilizar los datos, documentos, programas o sistemas informáticos. Se trata de un delito doloso en el que solo es posible el dolo directo. Usura: la doctrina distingue varias clases de usura, la crediticia, la real y la social. la usura crediticia es la relacionada unicamente con el prestamo de dinero; la real es la que se vincula con cualquier negocio jco bilateral, comprende cualqueir finalidad economica y todo tipo de transacc; la social es aquella que tiene en cuenta un interes de tipo colectivo, macrosocial, comprende maniobras tendientes a explotar una necesidad que pertenece a la comunidad. el art 175 bis solo abarca la


crediticia y la real. el b jco protegido es la prop que se lesiona x medio de contraprestaciones exageradas que disminuyen gravemente el patrim del S pasivo. en su 1er parr contempla distintas clases de usura:el aprovechamiento de la necesidad, inexperiencia de otra persona para obtener intereses o ventajas pecuniarias desproporcionadas con la prestacion y el otorgamiento de recaudos o garantias de caracter ejercido. 1er tipo legal: consiste en hacerse dar o prometer en cualquier forma para si o un 3ro intereses o ventajas pecuniarias exorbitantes o desproporcionadas con la prestacion, el autor debe lograr que la victima le entregue o prometa entregarle algo. el autor debe aprovecharse de una situacion de necesidad, ligereza o inexperiencia de la victima. el S activo debe conocer la situacion en que se haya el S pasivo y valerse de ella para obtener una ganancia desmedida. el tipo exige que el S pasivo de o prometa intereses u otras ventajas pecuniarias desproporcionadas con la prestacion. la desproporcion debe ser evidente, manifiesta y ademas excesiva, carente de causa. esta clase no admite forma omisiva impropia, se consuma con hacerse dar o prometer pero basta la simple promesa para que se perfeccione. 2do tipo legal: consiste en el otorgamiento de recaudos o garantias de caracter extorsivo. el delito se comete solo si el autor se aprovecha de la situacion de necesidad, ligereza, inexperiencia del S pasivo. la diferencia es que este tipo no exige la desproporcion en las prestaciones. el delito es doloso y se consuma cuando (ver 2dotipo). Usura sucesiva: consiste en la adquisicion, transferencia o utilizacion de un credito usurario. lo que hace el autor es simplemente hacer circular el credito obtenido en las condiciones originales. S pasivo cualquier persona pero debe ser una persona distinta al autor de la usura originaria. el delito se comete con la adquisicion, transferencia o utilizacion del credito en forma onerosa o gratuita. se exige que el autor obre a sabiendas con el conocimiento acerca de la naturaleza usuraria del credito originario y la voluntad deliberada de procurar su negociacion. no se puede cometer x dolo eventual ni culpa. Quebrados: afectan la prop ajena en cuanto dcho de masa d acreedores a la satisfaccion d sus creditos. Quiebra fraudulenta: suj activo es el comerciante declarado en quiebra. es un delito especial propio, solo lo comete quien reune esa cualidad. comerciante son todos los indiv que teniendo cap legal para contratar ejercen d cta propia actos de comercio haciendo de ello profesion habitual. la condicion d comerciante debe ser declarada por el juez de comercio. la otra condicion q debe tener el autor es la d haber sido declarado en quiebra. esta decl debe ser pronunciada x el juez comercial. el delito requiere declaracion de la quiebra esto es dictado de la resolucion que la declare x sentencia, que haya adquirido firmeza. es un elemento del tipo penal. las acc tipicas son: 1- simular o suponer deudas enajenaciones gastos que son acciones que estan destinadas a disimular el activo simulando el pasivo. simular signif fingir o imitar una cosa o situacion. suponer es dar por real algo que no lo es. deudas se refiere a la oblig de dar sumas d dinero o bienes. enajenacion es la trasferencia del dominio de una cosa o dcho. gastos son los pagos de dinero en alguna cosa. 2- no justificar la salida o exist de bienes q deberia tener, es decir no demostrar debidamente el destino dado a los bienes q debieron estar a disposicion de la masa x ser componentes del patrim del deudor. 3- sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa: sacar retirar esconder cosas o bienes materiales para impedir que pasen a integrar la masa de acreed y puedan ser captados x los proced concursales. comprende unicamente obj materiales suscept de tener un valor. 4- conceder ventajas indeb a cualquier acreedor: es decir se otorgan ventajas a algunos de los acreed en dtrimento de otros. la ventaja


puede recaer sobre totalidad de activo, parte de el, det bienes muebles o inmueb o ciertos actos jcos. T.S:elemento subj especial: no basta dolo comun, los comport deben dirigirse a defraudar a cualquiera de los acreed. si los hechos se llevaron a cabo con anterioridad a la decl de quiebra, esta marca el momento consumativo. si los hechos se realizaron con posterioridad a la decl el momento consumativo debera coincidir con las maniobras fraudulentas.Quiebra culposa: el comerc q hubiera causado su propia quiebra perjudic a sus acreedores por gastos excesivos, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios. suj activo debe ser un comerciante decl en quiebra. la accion punible esta definida como causar su propia quiebra lo que debe suceder a traves d actos d negligencia o imprud manifiestas. la ley presupone un estado de insolvencia verdadero que deriva de ese obrar neglig o impr. las conductas pubibles deben haberse realizado antes de la decl de quiebra ya q deben ser su causa. el delito requiere un perjuicio real a los acreed. el perjuicio debe ser de contenido patrimonial. las conductas culposas que deben llevar al deudor a la insolvencia estan enunciadas a titulo ejemplificativo (gastos excesivos, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios) T.S: delito culposo. esto se desprende de la expresion final del art. la negligencia y la imprud son formas de culpa. se consuma con el acto de declarac de la quiebra del comerciante pasada en aut de cosa juzgada. tentativa no es posible.Insolvencia fraudulenta: la accion tipica consiste en frustrar total o parclmente el incumplimiento d una obligacion civil. la frustracion del incump de la oblig se produce cuando queda cercenada la posibilidd d lograr la satisfaccion del credito demandado, independientemte de la existencia d una sentencia condenatoria civil. Suj activo solo puede ser el demandado. es delito especial propio. el delito requiere para q el deudor asuma calidad de suj activo la promocion por parte del acreedor de una accion judicial tendiente a obtener el cumplim de la oblig civil q quel ha contraido. suj pasivo es el acreedor titular de la oblig civil demandada judicialmente. los medios de comision se encuentran taxativvamente enunciados en la norma: destruir, inutilizar, dañar, ocultar, hacer desaparecer o disminuir el valor de los bienes del patrimonio del deudor demandado.