El Derecho a la Vida y su Protección Constitucional

La Pena de Muerte

En lo que respecta a la pena de muerte, los Estados democráticos modernos, con algunas excepciones, han propiciado su abolición o su admisión solo para casos excepcionales, como determinados supuestos delictivos en tiempo de guerra. En España, su abolición en el último inciso del artículo 15 de la Constitución Española (CE) está en consonancia con la estimación de la vida como valor supremo del ordenamiento y con la constatación de la irremediabilidad de su privación ante eventuales errores judiciales, así como con la idea éticamente fundamentada de que las penas contra las conductas delictivas no han de ser nunca venganza institucional del Estado, sino que han de servir para reeducar y reinsertar socialmente al delincuente.

España se ha alineado con los países abolicionistas y, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 15 CE, ha ratificado el Protocolo número 6 (de 1983) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos, relativo a la abolición de la pena de muerte en tiempos de paz. No obstante, el artículo 15 CE en su inciso final establece que “queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. La CE permite que el legislador decida sobre la vigencia de la pena de muerte para tiempos de guerra. De la propia redacción del artículo 15 CE, se deduce claramente que la previsión de la pena de muerte para tiempos de guerra susceptible de ser establecida por la legislación penal militar es potestativa.

Eutanasia

La CE no se pronuncia respecto a esta posible vía de quiebra del derecho a la vida. Hay que señalar un aspecto determinante para la diferenciación de la figura de la eutanasia de la del suicidio: mientras que en éste el sujeto del supuesto de poner fin a la vida es el propio titular del derecho, en el caso de la eutanasia el sujeto que la activaría sería siempre una persona diferente a quien detenta la titularidad del derecho a la vida. El supuesto de la eutanasia activa viene a ser una especie de suicidio asistido.

Ésta consistiría en la muerte llevada a cabo sin sufrimiento físico y por un tercero, por la propia y libre decisión del enfermo, cuando éste se encuentra, médicamente, en una situación extrema calificada de incurable, persiguiendo la evitación de sufrimientos y dolores innecesarios, abreviando así una vida que ya se desarrolla en condiciones que no la hacen estimable para la propia persona.

Aunque desde comienzos del siglo pasado se han desarrollado movimientos en pro de la legalización de la eutanasia voluntaria, no suelen existir en los ordenamientos previsiones específicas; por lo general, las conductas relacionadas con la eutanasia son tratadas como homicidio o auxilio al suicidio, según se lleve a cabo sin o con el consentimiento de la persona, respectivamente. La eutanasia activa sigue considerándose delito en casi todo el mundo, habiendo estado brevemente despenalizada, en distintos grados, en algún territorio australiano (Darwin), en el Estado norteamericano de Oregón, y en Holanda, Suiza y Bélgica.

Nuestro Código Penal castiga todas las conductas relacionadas con la prestación de muerte al enfermo que lo solicita. No obstante, el número 4 del artículo 143 prevé un supuesto de atenuación de la pena que está en la línea de la actual sensibilidad hacia consideraciones humanitarias en estas situaciones. A pesar de ello, en España, como en otros muchos países, existe un amplio sector de opinión que reivindica la legalización de la eutanasia como exigencia del reconocimiento de un derecho a morir dignamente.

El Suicidio

La CE tampoco se manifiesta respecto al derecho del titular de la vida, a poner fin a ésta, en circunstancias que no sean comparables al supuesto de eutanasia. En consecuencia, cabe plantearse, ¿existe un derecho a la muerte? Técnicamente, no, porque nuestra Constitución no lo recoge. Así las cosas, y al margen de otras consideraciones éticas y morales, podemos preguntarnos si puede hablarse de la existencia de un derecho a la disposición sobre la propia vida.

Ningún ordenamiento contempla un derecho al suicidio, aunque en la mayoría de ellos no se castigue su tentativa. No obstante, la alta consideración de la vida y su preservación lleva a que también en casi todos los ordenamientos, como el nuestro, se tipifique como delito la inducción o la prestación de cooperación al suicidio.

El Tribunal Constitucional (TC) ha excluido que el artículo 15 CE pueda interpretarse en el sentido de que el derecho a la vida comprenda el derecho a poner fin a la propia existencia, lo que supone que el derecho a la vida no puede entenderse como un derecho de libertad cuya dimensión negativa incluya el derecho a la propia muerte. En efecto, aunque no hay en el ordenamiento ningún derecho a la muerte, esto no impide, a juicio de nuestro Alto Tribunal, reconocer que “siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte”, pero inmediatamente subraya que “esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y, no en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir” (SSTC 120/1990 y 11/1991).

No existe, pues, un derecho a la muerte que comprenda la facultad de oponerse a actos impeditivos de las Administración de la voluntad de morir de un sujeto que está bajo su tutela.

El Derecho a una Muerte Digna

Si la ley no prohíbe la aceptación de la propia muerte, esta consideración de hecho, unida al derecho a la integridad física y moral, ha de llevarnos a la conclusión de que este último sí incluye el derecho a una muerte digna, como última fase de la vida humana, teniendo la posibilidad de decidir sobre el tratamiento médico. No estamos hablando de un derecho a la muerte, sino del derecho de un sujeto, como exigencia de su dignidad, a que no se le impida llegar a este término. Se trata de que la persona pueda libremente, conociendo las opciones de las que dispone, rechazar un tratamiento cuando considere que es innecesario debido a la irreversibilidad de su situación.

La ley regula el llamado “documento de instrucciones previas”, mediante el cual “una persona mayor de edad, capaz y libre, puede manifestar anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlo personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”. Quien así manifiesta su voluntad anticipada puede designar también un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.