Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros en España
Introducción
En el ámbito del comercio internacional, la celebración de cláusulas arbitrales tiene especial importancia. Por ejemplo, en vez de recurrir a los tribunales de un país, las partes se someten a un arbitraje que terminará por medio de un laudo arbitral.
El reconocimiento en España de los laudos arbitrales extranjeros se sustancia a través de mecanismos estrictamente convencionales, merced a la aplicación universal en España del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, complementado por el Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional de Ginebra de 21 de abril de 1961.
¿Puede un laudo extranjero ser reconocido y ejecutado en España?
Sí. Para ello habrá que estar a lo que establezca el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento de laudos arbitrales, aprobado en el marco de las Naciones Unidas.
El Convenio de Nueva York va a tener una aplicación muy amplia en nuestro sistema. Establece en el artículo VII.1º una regla de compatibilidad con los convenios bilaterales relativos al reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales concertadas por los Estados contratantes, propiciando el favor recognitionis que aparece expresamente recogido en el artículo 46.2º de la Ley de Arbitraje.
La Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 viene a decir que por laudo extranjero habrá que entender todo laudo que se haya celebrado o dictado fuera del territorio español.
Es necesario que cada Estado determine qué laudos son propios y cuáles no lo son. En nuestro sistema estaremos a la noción de territorio, es decir, en territorio español (el laudo será español si su lugar de celebración está en territorio español).
Convenio de Nueva York de 1958
Ámbito espacial
Reconocimiento de cualquier laudo extranjero. Es irrelevante que se celebre en un Estado miembro o no. Si es un laudo extranjero se aplicará el Convenio de Nueva York de 1958.
Ámbito temporal
La jurisprudencia ha entendido que el Convenio de Nueva York de 1958 sirve para reconocer todo laudo anterior y posterior a la entrada en vigor del Convenio de Nueva York de 1958.
Todo laudo extranjero se reconoce conforme al Convenio de Nueva York de 1958, e incluso la Ley de Arbitraje de 2003 remite al Convenio de Nueva York.
Relación entre instrumentos
El Convenio de Nueva York de 1958 favorece la invocación de cualquier sistema.
Caracteres del Convenio de Nueva York de 1958
El Convenio de Nueva York no tiene un procedimiento para reconocer el laudo sino que se remite a la legislación de cada Estado.
El proceso para reconocer queda regulado por el sistema español, y en concreto lleva al procedimiento exequatur de la LECiv. de 1881.
El Convenio de Nueva York establece las condiciones que debe tener el laudo extranjero para ser reconocido en España. Establece una serie de condiciones que se dividen en dos tipos:
1. Condiciones invocables solo a instancia de parte (artículo V Convenio de Nueva York de 1958)
Hay cinco condiciones que, si se dan, darán lugar a la denegación del reconocimiento (las tres primeras son de origen procesal y las dos últimas son de origen sustantivo):
- Notificación
- La constitución
- Que la sentencia arbitral o laudo no sea obligatorio o bien haya sido objeto de anulación
- Falta de capacidad para celebrar el acto
- Que el laudo arbitral sea incoherente con la cláusula arbitral
2. Condiciones que el juez controla de oficio
- Indisponibilidad de la materia para someterse a arbitraje (por ejemplo, el estado civil)
- Se debe denegar el reconocimiento del laudo si este vulnera el orden público
Este Convenio de Nueva York sirve para reconocer laudos arbitrales anteriores a la entrada en vigor del mismo. Se sigue el proceso establecido en la LECiv.
La Ley Arbitral ha establecido los tipos de laudo en relación al elemento extranjero, con lo que se dirá cuáles son extranjeros y, por lo tanto, los que necesitan reconocimiento:
- Laudos extranjeros dictados fuera del territorio español (Ley de Arbitraje)
- Laudos no extranjeros, regidos por la Ley de Arbitraje (que serán aquellos dictados en territorio español)
Los laudos arbitrales dictados en territorio español se van a regir por la Ley de Arbitraje y, dado que se van a regir por ella, no va a ser necesario su reconocimiento (territorio español, ley española regida por la Ley de Arbitraje).
Artículo 3 Ley de Arbitraje
“1. El arbitraje tendrá carácter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, en el momento de la celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
- Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a este, el lugar de cumplimiento sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que esta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan su domicilio.
- Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual”.
Los laudos regulados por la Ley de Arbitraje pueden ser:
- Puramente internos
- Internacionales (artículo 3 Ley de Arbitraje)
Solo necesitan reconocimiento los laudos extranjeros (los dictados en un territorio extranjero, fuera del territorio español).
Artículo 65 TFUE
1. Lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:
- Aplicar las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.
- Adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.
2. Las disposiciones del presente capítulo no serán obstáculo para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con los Tratados.
3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63.
4. A falta de medidas de aplicación del apartado 3 del artículo 64, la Comisión o, a falta de una decisión de la Comisión dentro de un período de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo, podrá adoptar una decisión que declare que las medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a uno o varios terceros países deben considerarse compatibles con los Tratados en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unión y sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad a instancia de un Estado miembro.