Operaciones Bancarias Pasivas: Contratos y Servicios

Descuento Bancario

Concepto: No definido ni regulado en Derecho, aunque sí mencionado como operación bancaria en algunos preceptos (C.Com 175, 177). Se podría definir como: contrato mediante el cual el banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido contra un tercero mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo.

Notas:

  1. Existen tres elementos personales: el banco que anticipa el importe del crédito (descontante), el cliente que desea obtener el anticipo (descontatario) y un tercero que es deudor a plazo de este. En la base hay un crédito aplazado no vencido contra un tercero.
  2. Existe un interés del acreedor en no esperar al vencimiento para obtener su importe, por ello conviene con el banco en cederle el crédito.
  3. Existe la cláusula salvo buen fin, que caracteriza al descuento: el banco entrega (anticipa) al cliente el importe del crédito a condición de que el crédito recibido sea pagado por el tercero deudor el día del vencimiento o a condición de que llegue a buen fin. Si a su vencimiento el crédito no es satisfecho por el deudor, el banco descontante se resarcirá a su total voluntad y elección, dirigiéndose contra el tercer deudor o reembolsándose del cliente.

Clases:

  1. Descuento comercial: Existencia de 1) una operación comercial entre librador y librado para cuyo pago se crea el efecto.
  2. Descuento financiero: La letra no responde a una operación comercial, sino que funciona como instrumento mediante el cual el banco facilita fondos al cliente.
  3. El descuento puede hacerse de forma aislada o dentro de una actividad de permanente descuento (= líneas de descuento) donde los créditos se renuevan sistemáticamente conforme van venciendo.

Obligaciones de las partes:

  1. Cliente descontatario: Procurar que respondan a la realidad los datos que facilita al banco; restituir al banco el importe del crédito.
  2. Banco: Descontar o anticipar el crédito que le entregue el cliente sin reclamar el crédito antes del vencimiento; obligación de diligencia en la gestión de la cláusula salvo buen fin.

Crédito al Consumo

La expresión crédito al consumo sirve para designar todos aquellos contratos por medio de los cuales un empresario o prestamista concede crédito a un consumidor. Son regulados por la Ley 16/2011, de contrato de crédito al consumo. Abarca todos los contratos por los cuales una persona física o jurídica, en ejercicio de su actividad (prestamista), concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación. Esta concesión puede darse por dos vías:

  1. El propio vendedor o proveedor del bien o el prestador del servicio concede el crédito.
  2. Entrada de un tercero: que es el que concede el crédito que irá destinado a sufragar el importe de la compra.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley:

  • Contratos cuyo importe de crédito no supere los 200€.
  • Contratos de crédito garantizados con hipoteca.
  • Contratos de arrendamiento.
  • Contratos de crédito concedidos libres de intereses.

Supuestos en que la ley se aplica parcialmente:

  • Contratos de descubierto tácito.
  • Contrato de crédito en los que este se concede con posibilidad de descubierto.

Requisitos del contrato:

  • Escrito, en papel o soporte duradero.
  • Redactarse con letra legible.

Incumplimiento de la forma escrita = anulabilidad. La ley reviste carácter imperativo y establece numerosas obligaciones. Incumplimiento de los deberes de suministrar información = anulabilidad. Información a incluirse en el contrato:

  • Tipo de deudor y condición de aplicación del mismo.
  • Existencia o no de un derecho de desistimiento y plazo y condiciones para ejercitarlo.
  • Derecho de reembolso anticipado.
  • Importe del crédito.
  • Indicación de la Tasa Anual Equivalente (TAE).

Derechos del consumidor:

  • Devengar inmediatamente el interés legal por todo cobro indebido derivado de un contrato de crédito.
  • Derecho a poner fin al contrato de crédito de duración indefinida en cualquier momento.
  • Derecho a liquidar anticipadamente, de manera total o parcial, el crédito obtenido.

Transferencia Bancaria y Tarjetas

Transferencia Bancaria

Consiste en una operación por la que se transmiten fondos de una cuenta bancaria a otra, pertenecientes a personas distintas. El cliente ordenante autoriza al banco a que reduzca su cuenta y abone a la cuenta del beneficiario. Esto genera:

  • El banco adeuda en la cuenta del ordenante el importe correspondiente, produciéndose la extinción del derecho de crédito que el cliente tuviese contra el banco.
  • En la cuenta del cliente beneficiario se produce un abono, lo que significa que nace un crédito a favor del beneficiario y a cargo del banco por el importe de la transferencia.

En la relación entre ordenante y beneficiario, si existía previamente una deuda entre ellos, se extingue por novación, al sustituirse la persona del deudor, que pasa del ordenante al banco. El ordenante o el beneficiario deberán pagar una comisión al banco.

Tarjeta de Crédito

Es un contrato que se superpone a la cuenta corriente, constituyéndose como medio de pago con tarjeta de plástico con banda magnética. Por este contrato de adhesión se concede un crédito aplazado en el que el adeudo se hace a final del mes sin comisiones ni intereses. Por este servicio, el banco cobra una cuota anual. El usuario se compromete a reembolsar a la entidad emisora los pagos que esta haya debido efectuar, debe usar correctamente la tarjeta, comunicando inmediatamente su extravío y sin exceder los límites máximos de cantidad y tiempo. En caso de cancelación de la tarjeta de forma injusta o negligente, tendría obligación el banco a resarcir los daños y perjuicios.

Tarjeta de Débito

Misma función que la tarjeta de crédito, pero además permiten el uso de cajeros automáticos y el adeudo es automático. En las operaciones de pago hay una comprobación de saldo y automáticamente se carga. Comprobación mediante código PIN o firma.

Crédito Documentario

Es una figura que pretende superar la desconfianza entre comprador y vendedor en la compraventa internacional. Se trata de un instrumento para el pago del precio de una compraventa de mercancías, de plaza a plaza, con frecuencia internacional, en el que la entidad de crédito, con su intervención, contribuye a eliminar la desconfianza mutua que a menudo existe entre las partes del contrato de compraventa con expedición de mercancías. En concreto, es la promesa abstracta de pago que el banco emisor dirige al acreedor por la venta de mercadería u otras prestaciones (beneficiario) por orden de un cliente (ordenante) contra la prestación de los documentos convenidos relativos al negocio subyacente.

Principales características:

  • Abstracción de la promesa del banco, pues es independiente y se desvincula de las relaciones subyacentes entre cliente y beneficiario.
  • Es un contrato atípico: depende de lo pactado entre las partes.

Clases:

  1. Revocable: Permite al banco modificar o revocar en cualquier momento el crédito sin necesidad del consentimiento del beneficiario.
  2. Irrevocable: Obliga al banco a pagar el precio. El banco se obliga frente al vendedor beneficiario y también frente al comprador.
  3. Irrevocable confirmado: Intervienen dos bancos: el emisor y otro, en la plaza del vendedor, que es el que, en relación directa y por cuenta del primer banco, se obliga a pagar, aceptar o descontar la letra de cambio que incorpora el precio de la obligación.
  4. Notificado o avisado: El banco del importador o vendedor no se compromete a pagar, solo notifica al vendedor la apertura del crédito documentario.
  5. Transferible: Permite al beneficiario disponer del crédito, previa notificación al banco, a favor de otros beneficiarios.

Obligaciones:

  1. Entidad emisora: Pagar el precio, aceptar letras frente al ordenante y frente al comprador; debe recibir y examinar los documentos representativos de las mercancías.
  2. Comprador ordenante: Pagar la comisión inherente, resarcir gastos, restituir el importe del crédito dispuesto más intereses.

Custodia y Administración de Valores

El objeto del contrato es la custodia de los valores e instrumentos financieros, sea cual sea su forma de representación. Hoy en día, según su forma de representación, distinguimos entre contrato de depósito de valores titularizados y contrato de administración de valores anotados en cuenta.

Naturaleza:

  1. Valores documentados en títulos: Se trata de un verdadero contrato de depósito administrado, pues los valores son bienes fructíferos que necesitan de una diligente administración para no perder su valor.
  2. Valores documentados mediante anotaciones en cuenta: Se trata del supuesto más frecuente. No es posible el esquema del depósito y la doctrina considera el ámbito del mandato.

Reserva de actividad: La custodia y administración de valores e instrumentos financieros se considera como servicios auxiliares, pudiendo ser prestados por determinadas entidades. Están habilitadas para prestarlos las sociedades de valores y las agencias de valores, así como las entidades de crédito. Para ejercer esta actividad hay que obtener la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos.

Obligaciones de las partes:

  1. Cliente: Remunerar a la entidad depositaria; facilitarle los apoderamientos necesarios para que la misma pueda ejercitar las actividades de administración.
  2. Entidad administradora: Guardar y conservar los títulos depositados. Esta obligación se extiende a los derechos inherentes a los títulos o valores. No debe servirse de los títulos depositados. Administrar los títulos: ha de proceder al cobro de intereses y dividendos y realizar los actos necesarios para que los títulos o valores conserven los derechos que les corresponden. Informar periódicamente de las operaciones derivadas del contrato. Devolver los títulos cuando se le reclamen, sean los mismos o los que los sustituyan en caso de amortización.

Arrendamiento de Caja de Seguridad

Es un contrato de arrendamiento por el que, a cambio del pago de un canon, se dispone del uso de una caja fuerte en dependencias de una entidad de crédito y vigilada por esta. El cliente ha de usar la caja diligentemente, destinándola al uso pactado. La caja tiene un sistema de doble cerradura: son necesarias dos llaves. Podrá hacerse uso de la caja durante el horario que se determine por la entidad de crédito.

El banco se obliga a custodiar la caja y a defender la integridad del cierre. Pero la doctrina entiende que el banco asume una obligación de resultado y, siendo el banco la parte contratante profesional, se ha de presumir su culpa, salvo que pruebe la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito. Al desconocer el banco el contenido de la caja, para determinar la indemnización, el cliente perjudicado tiene la difícil carga de probar la existencia y su valor. Esta dificultad puede salvarse mediante la presencia notarial o la estipulación de contratos de seguros.