Evasión y Elusión Fiscal en la LGT: Análisis y Casos Prácticos

Evasión y Elusión Fiscal en la LGT

1. La Evasión

La evasión implica un comportamiento ilícito del particular, incumpliendo el deber de prestación patrimonial que origina la realización del hecho imponible.

Evasión por Simulación

Se caracteriza por la ocultación para el engaño por medios jurídicos que hacen infructuosa la realización del hecho imponible respecto del sujeto que la pone en práctica.

  • No es extensiva al abuso del derecho ni a la realidad económica.
  • Cabe siempre que a su conclusión se llegue por los caminos de la realidad jurídica: ocultación del crédito tributario ya nacido.

Evasión por Abuso de Formas

El abuso de formas en sentido amplio comprende hechos, actos y negocios jurídicos, incluyendo aquellas que no son productoras de efectos jurídicos queridos por los que celebran, sino porque así lo atribuye el ordenamiento jurídico.

  • La potestad calificadora de la administración, es decir, la “calificación de formas”, no puede distanciarse del contenido que le otorgaron las partes y sus efectos propios para determinar la subsunción del hecho en la hipótesis legal, aun cuando su calificación externa sea distinta.
  • La administración no puede motivar la calificación en una realidad distinta a la jurídica (por ejemplo, forma vs. sustancia, calificación de realidad económica, etc.).

2. Elusión por Fraude de Ley

La elusión fiscal es esquivar la aplicación de la norma tributaria, sea por torsión o distorsión, para obtener una ventaja patrimonial. Esto se hace sin violar directamente la ley. Los particulares pueden configurar su conducta en forma lícita a través de construcciones civiles (procedimientos técnicos propios de la abogacía y la libertad contractual).

  • Comprende el fraude a la ley y el abuso de formas jurídicas que se asimilan.
  • Si los medios no son irreprochables bajo el derecho positivo, se habla de evasión.

3. El Esquema de la Ley General Tributaria (LGT). Calificación e Interpretación

  • La calificación de los hechos supone la sanción por infracción. Su contenido es genérico y gira en torno al hecho imponible que se produjo y cuyos efectos jurídicos atañen a la exigibilidad de la obligación tributaria no cumplida. Calificación no es interpretación, solo tiene por objeto hechos (no derecho).
  • Interpretación de la norma: es la administración la que tiene la potestad de recalificar formas jurídicas que evitan el tributo, es decir, desconocer las calificaciones que las partes otorgaron.
  • Principio de realidad jurídica: previo a la identificación del tipo legal que corresponda, la subsunción de los hechos debe tomar en consideración “el contenido” que las partes otorgan a la forma jurídica celebrada. Si la calificación empleada por las partes no se conforma al derecho, la calificación de la Administración consiste en reconstruir, desde los efectos jurídicos, la realidad jurídica efectiva y adjudicarle la calificación que corresponda.
  • Elusión y evasión: la primera es más exigente porque implica interpretar y no solo calificar; no exige los deberes consecuentes de realización del hecho imponible incumplido, sino de recuperar la norma eludida al efecto del pago del tributo. Puede basarse en criterios analógicos.
  • Cualquier acto entre particulares tiene la calificación de hecho para la norma tributaria. El hecho imponible no desaparece ante los acuerdos de voluntad de los contribuyentes.
  • El problema: calificar implica establecer esquemas y requisitos. Primero siempre se impone la forma.
Tres Supuestos:
  1. Incumplimiento objetivo de la ley: la forma cumplida se somete a norma distinta a la aplicable.
  2. Simulación negocial: consecuencia de la inexistencia del acto aparente.
  3. Abuso de formas mediante la intencionalidad fraudatoria (formas distintas a la simulación y fraude a la ley).

La primera es interpretación, la segunda y tercera, calificación de los hechos para determinar la categoría efectiva y verdadera de la realidad jurídica establecida (es decir, se califican conforme al esquema predispuesto por los interesados). El hecho siempre es imprescindible del hecho imponible. No hay sustancialismo en la aplicación de la ley (el legislador califica cuáles son los hechos con aptitud económica para considerarse hecho imponible).

4. La Simulación

Configura una ocultación bajo la apariencia de un negocio jurídico de otro motivo o propósito diferente, ya sean dirigidos a la inexistencia del acto (absoluta) o a un tipo de negocio diverso (relativa).

  • En este caso se usa para inducir a engaño a la Hacienda.
  • Distinción entre la forma como modo de ser entre las partes y la forma como documento que se declara para engañar a otros.
  • ¿Qué se busca? Develar la causa de ocultación y engaño: el acuerdo de simular (concibe forma del acuerdo y el acuerdo de las partes).

La Simulación Fiscal es Civil

La única diferencia es que el legislador tributario no la identifica con la causa falsa, porque no se puede prescindir de la causa de la obligación tributaria.

  • Es necesario determinar su ámbito concreto y límites.
  • En el plano tributario es un comportamiento lícito que crea perjuicios a otros de buena fe.

El Acuerdo de Simulación

El ordenamiento tributario acuerda que la realidad prevalezca sobre la apariencia en cuanto se refiere al acto o negocio efectivamente realizado. Ante la ley, el hecho de la simulación no difiere de cualquier otro que sirve para aplicar el hecho imponible.

  • La causa de la simulación tributaria consiste en el incumplimiento intencional de la deuda tributaria válidamente originada por la realización del hecho imponible.
  • El hecho imponible no es el que pueda generar el acto o negocio simulado, sino el que sea aplicable al hecho contenido en el acuerdo de simulación.
  • El acuerdo de simulación busca evitar la realización del hecho imponible.
Distinción Importante:

No es lo mismo la inexistencia de acto o negocio por simulación absoluta que negocio inexistente por carencia de alguno de sus elementos esenciales.

  • Primer caso: una vez que se descubre la simulación, revela que detrás no hubo ni hay voluntad de consecuencias jurídicas. Es un acto desprovisto de todo contenido verdadero sumado a la intencionalidad de incumplir el deber patrimonial que causa la realización del hecho imponible que se quiere evitar mediante su realización.
  • Segundo caso: si al negocio le falta un requisito para su eficacia, si se resuelve, no debería impedir el dotarle de plena eficacia. Si los particulares atienden a un error en las calificaciones jurídicas o les faltan elementos formales subsanables, incurrirían en un negocio inexistente, pero nada tiene que ver con simulación en sentido estricto.

La Prueba

Corresponde a la administración, que debe acreditar la causa simulando.

  • Debe tener presente que, en virtud del principio de conservación de los actos, estos se mantienen mientras no se pruebe su apariencia.
  • Debe acudirse a las presunciones (como se mueve dentro de la intencionalidad de las partes, es complejo probar con medios directos).
  • Se debe reconstruir el acuerdo simulatorio mediante la aportación de los datos de hecho que justifiquen su pretensión.
  • Se debe usar presunciones que se puedan someter a prueba en contrario (no basta solo intuir).
  • El objeto de la prueba: que el acto aparente no se corresponde al que efectivamente acordaron las partes y que la simulación está finalizada exclusivamente a evitar el hecho imponible.
  • Basta con que se establezca la simulación (no interesan los fines fiscales).

Condiciones de Aplicación

  • Existencia de un acto o negocio jurídico.
  • Ejercicio de disposición de un derecho propio en favor de otro sujeto para realizar un interés propio.
  • Quedan fuera los hechos jurídicos (la calificación de ellos discurre por fraude o abuso de las formas).
  • El legislador no reprocha la búsqueda de ahorro ilícito ni la ausencia de motivos económicos válidos. Le basta con el hecho imponible de cuya realización se aspira a escapar por la vía de simulación.
  • La simulación debe probarse tomando en cuenta exclusivamente los efectos y resultados jurídicos de la operación efectivamente realizada.
  • Simulación relativa: en este caso hay un acuerdo de simulación que no crea inexistencia de contrato, sino que se apoya en la apariencia para dar vida a una realidad negocial disimulada que es diferente. Esta diversidad se puede referir al objeto, a las condiciones, a los sujetos del acto o a la causa. Desvelada la máscara, se descubre el acto.
  • Se apoya siempre en el convenio de varios sujetos (en el acuerdo simulado).
  • Lo que no se califique y pruebe como simulación no puede ser sino fraude a la ley o abuso de formas (y, en exclusión de todos, hay economía de opción o ahorro lícito de impuesto).

La Simulación Parcial

  • La simulación está imbuida de “globalidad”. El acuerdo es una voluntad totalizadora dirigida a evitar el conocimiento del acto o negocio efectivamente realizado.
  • No habrá simulación en sentido estricto si la administración califica elementos de un acto de un modo diferente al de las partes.
  • Se hace necesario examinar la aplicación de la simulación relativa parcial (respecto de una parte o contenido del acto).

Simulación del Precio

  • La simulación relativa parcial no encaja en la figura de simulación prevista en la ley.
  • El supuesto: las partes acuerdan un precio efectivo que discrepa del declarado en contrato.
  • Falsifica el acto en sus efectos, pero no niega la efectividad de la realidad jurídica.
  • Es difícil que la administración pueda objetivizar algo que tiene que ver con la libertad patrimonial de iniciativa económica y la lógica del beneficio.
  • La única forma para objetivar: el valor de mercado. Puede configurarse como una representación falsa del acontecimiento o escapar a la normalidad de la transacción respecto a otras similares en circunstancias y tiempo.
  • El único supuesto denotador de simulación es el precio inexistente. Aquí hay problema directamente sobre el acto.
  • No se produce simulación relativa como las previstas en la ley, porque la peculiaridad de ocultar parcialmente el precio se resuelve en la aplicación de mecanismos de corrección. No es simulación global en materia tributaria porque no hay acto fingido.

Los Precios de Transferencia

Confirman la ajenidad del precio al sistema simulatorio. Los precios pueden gestionarlos las empresas asociadas, miembros de un mismo grupo, en modo diverso al que resultaría si las entidades no estuvieran vinculadas y respetaran los precios de la libre competencia.

  • Por razones principalmente fiscales, pueden desviarse de lo que habrían convenido empresas independientes por transacciones idénticas.
  • Esto no implica inmediatamente que existe transferencia de beneficio. Se requiere demostrar que la ventaja no tiene una contrapartida objetivamente equivalente. Estándar: comparación con empresas independientes actuando conforme a reglas del mercado abierto.
  • Problema: la globalización de la actividad empresarial. Objetivar lleva la dificultad de fricciones y discrepancias entre administraciones y Estados.
  • Entonces se requiere usar el criterio de comparación. También el de la realidad de las operaciones.
  • En USA se usa una proporción con los beneficios y el precio de transferencia comparado con otras. La OCDE lo critica y lo estima como ultima ratio.

La Simulación Subjetiva. Interposición Ficticia de la Persona

  • Puede reconducirse a simulación en la medida que es la vía que consiente a los interesados, con la colaboración de un tercero, de no exhibir aquellos efectos que realizaron entre ellos.
  • El principio: mandato en virtud del cual una parte mandataria se obliga a cumplir actos por cuenta de otra y donde el tercero es ajeno a la relación establecida (mandato con representación) donde se realizan actos por nombre y cuenta del mandante con conocimiento del tercero contratante.
  • El problema: el punto de encuentro entre la interposición ficticia ocurre en el mandato sin representación. El mandatario se obliga a cumplir los actos por cuenta del mandante, pero a nombre propio (interposición real de persona). Es un contratante efectivo y no ficticio, sin que el representado asuma responsabilidad frente al tercero contratante.
  • Para que haya simulación subjetiva, se requiere que el acuerdo simulatorio entre las partes establezca también la cooperación del intermediario en su propuesta y realización.

La Interposición de Personas Jurídicas Ficticias

Es aquí donde tiene trascendencia la simulación subjetiva.

  • La sociedad simulada: es aquella que no existe sino en la pura forma documental, carece de actuación empresarial o económica, no lleva contabilidad, no aplica estatutos. Carece de funcionamiento real y efectivo y su propósito es la evasión tributaria.
  • La sociedad interpuesta tiene dos objetivos: neutralizar la progresividad sobre la renta de la persona física y sustraer al impuesto la transmisión de bienes y derechos del contenido patrimonial.
  • Se recurre a la pantalla para evitar la progresividad o tener ventajas fiscales que le son inherentes: compensación de pérdidas, créditos de impuesto, regularizar balances.
  • Igual, por principio constitucional, su creación no puede ser en sí misma un comportamiento ilegal.
  • Esta sociedad es una parte ejecutiva del acuerdo de simulación: transparencia de otra apariencia, el acto o negocio simulado.

El Abuso de Formas Societarias

  • Lo simulado en el caso de la sociedad ficticia es el propio contrato de sociedad y no sus actos concretos realizados a nombre de la sociedad ficticia.
  • La simulación subjetiva ofrece contornos específicos: es más que la falsedad ideológica y menos que la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
  • Falsedad ideológica: hay que centrarse en documentación no verídica. El reproche a la sociedad ficticia no viene dado por esta documentación (por ejemplo, el contrato societario falso), sino por lo que se pretende: evitar el hecho imponible del tributo.
  • Levantamiento del velo: su aplicación conviene luego de dudar de la simulación, como ultima ratio cuando a la solución del caso no sirve la simulación. Pretende acceder a la realidad jurídica de una sociedad verdadera (la simulación solo sirve para demostrar que la realidad que se ofrece es ficticia).
  • Conviene distinguir: sociedad aparente de ficticia. La primera está constituida por el acuerdo de simulación, pero también por el comportamiento de la sociedad que es idóneo para generar en los terceros convicción de existencia. La ficticia es solo forma societaria sin contenido de empresa.

Simulación y Falsedad

La simulación subjetiva y la falsedad tienen en común la protección y amparo bajo el anonimato de los hechos imponibles realizados por el sujeto pasivo del tributo para huir de la transparencia y ejecutar actos de evasión.

  • Pero este empleo ficticio no puede identificarse de forma simple con medios fraudulentos. Simulación no se equipara a la falsedad (la simulación afecta al proceso de formación del negocio y al propio acuerdo; la falsedad afecta a la forma y documentación).
  • La sanción se gradúa en peor: por el uso de documentos falsos o por interponer persona ficticia.
  • Entonces, la simulación subjetiva (acuerdo simulatorio trilateral o interposición de sociedad ficticia) es un medio fraudulento que identifica la sanción mayor de la infracción grave que fuera en consecuencia.

La Calificación de los Actos y Negocios Simulados

  • Calificación: es la subsunción de los hechos en el esquema de la ley. De ella depende la norma aplicable.
  • Entonces, la administración debe determinar la realidad jurídica del acto y luego su encaje legal. No es una mera descripción de los hechos; el sujeto calificador debe atenerse a los efectos jurídicos del acto (efectivamente concluido entre las partes) con independencia de las formas aparentes que se hayan hecho.
  • Busca conocer el acto simulado, es decir, la realidad jurídica efectiva: el hecho imponible que efectivamente se realiza y que puede establecer la exigibilidad del tributo.
  • Relación de neutralidad civil-tributaria: el acto simulado no es nulo en civil cuando se desvela su realidad jurídica tributaria. Si es inválido en civil, la norma tributaria prescinde de los efectos que puedan afectarlo e igual lo sujeta al tributo si es que los particulares han aceptado los efectos del mismo.
  • Esta potestad administrativa no desatiende al principio del tráfico jurídico y a la conservación de los contratos: está fundada en el interés fiscal para obtener el interés que persigue la Hacienda en términos de recaudación, sin tener acción para declarar la nulidad del acto.
Dos Hipótesis de la Actividad de Calificación:
  1. Corrección de las formas jurídicas empleadas y la comprobación de los efectos jurídicos propios de la situación que las partes autorregulan y la coincidencia entre los motivos del acto o negocio y su apariencia, quedando convalidada la actuación de los contribuyentes porque no se verifica la simulación en sentido estricto.
  2. Recalificación distinta de las formas jurídicas como lo hicieron los contribuyentes y su encasillamiento normativo en la categoría de simulación.

Diferencia simulación y fiducia: en el negocio fiduciario, las partes quieren efectivamente el negocio declarado, pero se sirven de ello para obtener un efecto diverso y más limitado. En la simulación, el negocio no es querido, sino en apariencia.

La Simulación en la Denominación

Esta se concreta cuando las partes definen sus realidades jurídicas apelando a una denominación inexacta con el propósito de crear una apariencia ante terceros de sus motivos efectivos y verdaderos.

  • No es un error consentido.
  • Esta denominación no es vinculante para la administración, y la calificación versará sobre el contenido efectivo y la realidad jurídica.

La Simulación en las Formas

  • Significa conocer la validez y eficacia del acto en cuestión, entre las partes, para establecer si es real o qué convienen.
  • La libertad contractual no puede limitarse ni condicionarse aun cuando se busque ahorro fiscal lícito, siempre que el acto responda a la realidad jurídica que los interesados asumen todos los efectos: principio constitucional de capacidad económica.
  • No toda evasión fiscal (sustracción de los deberes que asigna la realización del hecho imponible que se ha verificado) se hará por simulación, pero siempre que se demuestre simulación hay evasión fiscal (simulación fiscal: comportamiento ilícito, intencional, dirigido a evitar el hecho imponible).

La Simulación y el Hecho Imponible Efectivo y Gravado

La simulación expresa la utilización de formas jurídicas con soporte y auxilio de documentos para inducir a engaño a la Hacienda Pública.

  • El hecho imponible efectivo: es aquel hecho o circunstancia de hecho que real y efectivamente realizaron los particulares, con prescindencia de las formas que lo documentan.
  • Simular es más que ocultar: necesita comportamiento fraudulento que disponga de un aparato documental contrario a la realidad orientado a fines tributarios.
  • La simulación se consuma al momento de la no presentación de la declaración liquidación y debería contemplarse la situación que se provoca cuando se rectifica la ocultación de los hechos mediante formas jurídicas a través de las oportunas declaraciones complementarias.

Actos y Negocios Jurídicos

El objeto solo pueden ser estos y su única individualización permitida (de la calificación) es la que tiene en consideración la tipología y efectos de los mismos (jurídicos).

  • A los hechos a los que se les atribuye efectos jurídicos solo interesa la categoría de fraude a la ley.
  • Acto jurídico: designa las manifestaciones de voluntad, las participaciones y combinaciones o el instrumento documento.
  • La ley tributaria acoge el doble sentido: por contenido y efectos, y por la forma de instrumento.
  • La calificación de la administración es extensiva y puede comprender no solo documentos de relevancia fiscal, sino también aquellos cuya trascendencia tributaria es directa.
  • El acto-documento: incluye cualquier documento de apoyo para recibir, conservar y transmitir una determinada realidad con trascendencia tributaria (declaraciones fiscales, documentación contable y registral, elementos complementarios del acuerdo de simulación).
  • La utilización del documento contribuye a producir la perpetración de la simulación e implica cooperación entre los interesados.
  • Simulación originaria: la que se conecta a la producción del acto documento y su uso compartido.
  • Simulación derivada: medio fraudulento para cada uno de los participantes y su empleo servirá para que una o ambas partes reproduzcan y multipliquen en su propia esfera arbitraria los primeros efectos de lo simulado. Estas multiplicaciones tienen una única fuente y provienen de la misma operación. Los nexos proponen la existencia de un acto único al que deben remontarse para su calificación.
  • Si la administración prueba el acuerdo originario, no precisa de prueba para los ulteriores, siempre cuando el vínculo sea inmediato y se use como medio jurídico para aprovechamiento ilícito.

5. El Fraude de Ley

Concepto

El particular usa procedimientos técnicos para circunvenir la ley, amparándose en otra para sustituirla. El efecto del fraude supone recuperar el hecho para someterlo a la ley eludida y aplicarla. Se puede extender la conexión por analogía a la ley eludida y restringir la definición de la norma de cobertura.

  • Es un ataque indirecto al ordenamiento jurídico mediante la ejecución de actos que se concretan al amparo de una norma de cobertura para la obtención de un resultado prohibido que se aspira eludir.
  • No se sanciona la malicia (el propósito), sino el incumplimiento de la ley.
  • Calificar el hecho en fraude de ley: implica subsunción en la norma, mediante una actividad de interpretación por extensión o analogía de la norma eludida.
  • Efecto de desvelar el fraude: el hecho se somete a la ley defraudada.
  • El uso de analogía no vulnera el principio de legalidad: a menos que la administración abuse de sus poderes, extendiendo su ámbito a los que son el núcleo esencial de la libertad patrimonial y la seguridad jurídica. No se puede permitir que se desnaturalice la norma, eso sería crear norma.

El Fraude a la Ley Fiscal y Civil

La categoría fraude de ley pertenece al ordenamiento jurídico en general y se especifica en el tributario.

  • De su aplicación queda en evidencia que, una vez declarados, los hechos son imponibles y se restaura el deber legal que se aspiraba a eludir mediante el pago del tributo.

La Realización de Hechos, Actos o Negocios Jurídicos

  • Los hechos productivos de efectos jurídicos distinguen el campo del fraude a la ley de los del abuso de las formas jurídicas: hay un evento como realidad identificada que puede calificarse como fraude de ley, sometido a rectificación (no ocurre en simulación ni en abuso de formas, donde no se puede recalificar).
  • Los hechos, actos o negocios deben ser lícitos (esto la distingue de la ocultación o disimulación).

Propósito de Eludir el Pago del Tributo

  • Hay una actividad lícita celebrada con arreglo a la norma de cobertura y, en principio, amparada por ley.
  • Pero la finalidad es impedir, mediante procedimientos técnicos, la realización del hecho imponible que debió producirse y no lo hizo a causa de los mismos.
  • El propósito de eludir es objetivo: no tiene otro fundamento que no sea la finalidad fiscal de no pagar.
  • El propósito de elusión se consuma en el momento del pago si no se cumple y, en particular, a su vencimiento o si se ejecuta fuera de plazo hasta su requerimiento administrativo.
  • Los hechos, actos o negocios jurídicos tendentes a eludir el pago sugieren de inmediato la preexistencia de una pluralidad de actos combinados, ya que singularmente manifiestan perfectamente la licitud.
  • La calificación debe establecer si hay una relación inmediata y directa entre el comienzo y el final de la operación o una indivisibilidad de los actos, y que la forma no es la que proclaman los particulares.
  • Hay que determinar el propósito único de eludir el pago del tributo y que ello se produzca antes de la declaración del fraude de ley.

La Norma de Cobertura

  • Es la norma en la que se amparan los actos, siempre que su protección no sea suficiente ni completa, con el propósito de soslayar la norma aplicable.
  • Que los hechos se adecuen al amparo de la ley no se limita a su literalidad, también incluye su finalidad.
  • Se debe determinar cuál ha sido la ley defraudada.
  • Lo que se sanciona es incumplir la ley eludida, lo que se materializa en el pago del tributo que hubiera sido legítimo conforme al resultado que deriva de la realización del hecho imponible.

Resultado Equivalente

Los hechos, actos y negocios realizados con el propósito de eludir el pago activan el fraude de ley siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Los resultados que materializan los hechos ejecutados por el particular (acogido en la ley de cobertura) son equivalentes en términos de efectos jurídicos a los que prevé la realización del hecho imponible en la ley eludida.

  • El resultado equivalente deriva de la norma eludida, donde se prevé el efecto jurídico consecuente a la realización del hecho imponible que se interpreta semejante al que se consigue al amparo de la ley de cobertura: como si el hecho imponible se hubiera verificado.
  • El efecto jurídico que se manifiesta es la reacción del ordenamiento jurídico al incumplimiento del pago del tributo. No es la sanción en sentido estricto, sino la prestación patrimonial que conduzca al pago.
Doble Sanción Lógica:
  1. Que la ley de cobertura no se aplica y los hechos bajo su mandato carecen de efecto en orden a su finalidad y los medios jurídicos utilizados.
  2. Aplicación de la norma eludida que desampara el resultado fraudulento de la norma sustituida.

Los Efectos del Fraude de Ley

  1. Conlleva la aplicación de la norma eludida para el impago del tributo.
  2. Despoja de eficacia los actos o hechos que, al abrigo de la protección en la norma de cobertura, pretendían obtener las ventajas fiscales derivadas de la elusión del pago del tributo.

Cabe destacar que, aparte, existen ciertas “ventajas fiscales” que resultan indebidas y que son accesorias a la obligación tributaria principal. Estas se deben reducir a aquellos componentes de la deuda tributaria atribuibles a las situaciones en fraude de ley que son accesorias de la obligación principal consistente en el pago del tributo y, por ello, al recuperar la deuda tributaria, aplicando la norma eludida, también se integra cada uno de sus elementos. Jamás puede reclamarse aquellos que responden a supuestos de hecho distintos del que indica el hecho imponible y el propio pago del tributo (si se extendieran por analogía, sería ilegal).

La Declaración en Expediente Especial

La existencia de fraude exige una declaración en expediente especial en que se dé audiencia al interesado. Si la administración prueba el fraude, procede a liquidar la deuda tributaria que sea legítima, los intereses, sin que proceda la interposición de sanciones y rectificando las ventajas fiscales conseguidas.

  • Instrucciones del expediente: circunstancias de hecho, determinación de los sujetos, norma de cobertura (si no existe, los principios generales), prueba de la elusión del pago del tributo, determinación de la norma eludida aplicable.
  • No hay infracción, solo se pretende corregir (antes que reprimir). La obligación tributaria nace del hecho imponible como si este se hubiere realizado, a partir de la interpretación extensiva (en esto consiste la liquidación de la deuda tributaria).

Ahorro Fiscal y Fraude de Ley

  • La ley tributaria no prohíbe el resultado económico que puede lograrse por medios lícitos diferentes a los que prevé el legislador. El ahorro de impuesto no es un propósito ilegítimo.
  • Es lícito, toda vez que el procedimiento técnico elegido no exhibe otro interés real que no sea la finalidad fiscal y sustituye con sus efectos los efectos que predica la realización del hecho imponible.
  • El ordenamiento jurídico reacciona hacia el propósito de eludir el pago. La administración solo puede calificar los procedimientos técnicos de los individuos con base en argumentos jurídicos, tomando en cuenta los efectos atribuidos por los interesados.

6. Simulación en Fraude de la Ley

El negocio simulado aparente encubre otro en fraude de ley tendente a evitar la aplicación de la norma dictada con otras finalidades. El negocio disimulado es vehículo del fraude, utilizando el objetivo de eludir la norma.

  • Esta combinación es la típica que usan los tributaristas clásicos, que no conciben fraude sin abuso.