Diligencias Preventivas, Atestado, Denuncia y Querella en el Proceso Penal

Diligencias Preventivas

Son las primeras que hay que practicar una vez descubierto el hecho criminal: dar protección a los ofendidos y perjudicados por el delito, a sus familiares u otras personas implicadas, también consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, además de recoger y ponerlas en custodia si su comprobación conlleva a la identificación del delincuente. La práctica de estas diligencias implica la obligación de comunicar la comisión del delito a la autoridad judicial o fiscal inmediatamente, salvo que se perjudique la propia investigación. La detención del presunto autor y el auxilio a las víctimas del delito son diligencias prioritarias para la ley de manera que solo cuando estas se hayan practicado podrán seguir practicándose las otras. La obligación de practicar las diligencias de prevención surge en el momento en que la policía judicial tenga noticia de la comisión de un hecho punible y, por otro lado, cesan cuando se haga cargo de la investigación la autoridad judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, a quienes se les hará entrega de todo lo practicado. Es importante destacar que si no se ha incoado sumario o diligencias previas, el jefe de los miembros de la policía judicial es el Fiscal, por lo que solo a él se debe dar cuenta de las investigaciones practicadas.

El art. 13 establece con carácter abierto las diligencias que pueden practicar, con la única excepción de que la autorización está reservada exclusivamente al juez o Fiscal. Sin embargo, la ley clasifica las actuaciones en cinco grupos:

  1. Dar protección a los perjudicados: Dar consejos jurídicos a la víctima y tratar de que se recupere o protegerla frente al peligro del delito.
  2. Consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer: Es una actuación necesaria, ya que la prueba es la que servirá para convencer al juez el día del juicio oral si el acusado es culpable o inocente. La pérdida de la prueba puede significar el fracaso del proceso, dando la impunidad al delincuente.
  3. Recoger y poner en custodia las piezas de convicción: La policía judicial deberá guardar los objetos que sean piezas de convicción del delito, como el arma homicida, para que el órgano jurisdiccional tenga una idea exacta de cómo ocurrieron los hechos.
  4. Identificación del delincuente: Si no es posible directamente, será por la lectura del documento personal; también permite incluir la toma de huellas dactilares.
  5. Detener al presunto autor: Posibilidad permitida por el art. 492; es una medida cautelar personal.

Atestado

Es el documento que contiene la investigación realizada por la policía respecto a un hecho aparentemente criminal, sea de la naturaleza que sea. En principio, tiene un valor de denuncia, ya que cumple la función de ser acto de iniciación del proceso penal. Los atestados tienen diversos orígenes; el más común, el atestado policial que se levanta por un accidente de tráfico cuyo conductor presenta signos de alcoholemia. Para que el acto de iniciación pueda llegar a tener consecuencias probatorias, es necesario que el miembro de la Policía Judicial que redactó el atestado declare como testigo en el juicio oral, reiterándolo y ratificándolo. El policía es testigo en el proceso penal; el atestado no se convierte en medio de prueba en el juicio oral, sino que los hechos que describe puedan llegar por medio de la declaración del policía como testigo en el juicio oral.

Contenido de los atestados

  1. Cuando se trata de opiniones o apreciaciones de la policía o declaraciones de imputados, no se les puede atribuir otro valor que el de meras denuncias.
  2. Cuando se trata de dictámenes o de informes emitidos por gabinetes de los que dispone la policía, por ejemplo, análisis químicos, tendrán el valor de dictámenes periciales, aunque deban ser ratificados en presencia judicial.
  3. Por último, tratándose de diligencias objetivas y de resultado, como la aprehensión in situ de los delincuentes (casos en los que los delincuentes son sorprendidos en situación de flagrancia), se le atribuirá el valor de verdaderas pruebas.

Denuncia

En el sentido jurídico, se identifica como un acto de comunicación de hechos a algún organismo, institución o autoridad para obtener consecuencias con trascendencia jurídica. Denuncia, en el sentido procesal penal, es la declaración de conocimiento por la que se puede o debe comunicar a las autoridades judiciales, miembros del Ministerio Fiscal o policía, la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de delito o falta. Se trata de un deber cívico, sancionable de incumplirse si los hechos que sean de denunciar son constitutivos de delito o falta públicos. Excepcionalmente, es un derecho, ya que solo lo sería si los hechos fueran tipificables como semiprivados. La obligación de denunciar se impone a quienes hayan presenciado o tuvieran noticia de la perpetración de cualquier delito público de los que deben perseguirse de oficio.

Incumplimiento

  1. Si los hechos fueron directamente presenciados y no se denuncian, se incurre en multa.
  2. Si no fueron presenciados, sino conocidos en desempeño de cargo, profesión u oficio, la denuncia también es obligatoria y supondrá imposición de multa.
  3. Si el conocimiento fuera indirecto o puramente circunstancial, no se prevén sanciones ni responsabilidades de no hacerse. En este caso, la denuncia no es preceptiva, sino potestativa.
  4. Que la propio autor del hecho punible se denuncie por él, la denominada autodenuncia, que no puede calificarse de obligatoria. Aunque la conducta autodenunciatoria es premiable al considerarse como circunstancia atenuante de responsabilidad.
  5. Aunque ciertas personas estén eximidas de la obligación de denunciar, no se les impide hacerlo, ya que su denuncia tiene pleno valor procesal.

Presentar Denuncia

Es posible ante: órganos jurisdiccionales, miembros del Ministerio Fiscal y policía, cada uno con diferentes consecuencias. Ante los órganos jurisdiccionales, se distingue entre juzgados de paz, instrucción y tribunal competente. No existe un criterio territorial específico determinante del órgano ante el que la denuncia ha de presentarse para su validez.

Capacidad

El deber de denunciar no se condiciona a requisitos de capacidad, al ser un simple acto de conocimiento; incluye a las personas físicas, pero no a las jurídicas, o a los ciudadanos extranjeros.

Forma

Al ser un mero acto de comunicación de hechos, no son necesarios formalismos complejos; se exige exclusivamente la identificación del denunciante. La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario; si se da el caso, se exigirá poder especial. Si la denuncia es escrita, no requiere más formalidad que la firma del denunciante mismo o su representante, que no asume responsabilidad alguna. Si se realiza verbalmente, su receptor deberá levantar acta en forma de declaración del denunciante y deberá ser firmada por ambos. Respecto al idioma, no se prevé expresamente que deba ser el castellano, pudiendo presentarla los extranjeros en su idioma por escrito y con su debida traducción oficial y, si es oral, con la presencia del intérprete. También es posible la utilización de un idioma oficial de alguna comunidad autónoma en que se admita como cooficial; es válida dentro de su ámbito territorial, pero no fuera de él, debiéndose hacer en castellano o ser traducida.

Querella

De acuerdo con los arts. 125 CE y 101 y 270 LECrim, la acción penal es pública y potestativamente ejercitable por todos los ciudadanos, con independencia de haber sido o no ofendidos por una conducta punible. Los ciudadanos están, por una parte, obligados a denunciar hechos presuntamente constitutivos de delito o falta públicos, sin que se les obligue a más, pero, por otra, se les ofrece poder constituirse como acusadores para perseguirlos, bien porque han sido objeto de ellos o por puro civismo, usando las acciones particular o popular, conocidas como querella. La querella es una declaración de voluntad, a diferencia de la denuncia, que es de mero conocimiento. La querella se manifiesta formalmente ante un órgano jurisdiccional la intención de constituirse en parte acusadora en un proceso penal para la persecución de unos hechos que se estiman constitutivos de delito o falta.

Querellante

Puede serlo cualquiera, haya sido o no ofendido por un hecho punible. Al ser la querella un derecho cívico, querellarse no depende de la naturaleza pública, semipública o privada del presunto delito o falta y, que al ser un derecho, puede también no ejercitarse. En los delitos públicos no es necesaria la persecución ni la querella ni la denuncia del ofendido, ya que las actuaciones pueden iniciarse de oficio, aunque el perjudicado puede querellarse como acusador particular. También los extranjeros pueden ser querellantes. En los delitos semiprivados, la querella del ofendido es potestativa. Si son delitos o faltas privados, la querella es la única forma de perseguirlos, ya que no hay intervención del Fiscal.

Presentación de la Querella

Deberá presentarse ante el Juzgado de Instrucción que corresponda por el criterio de competencia territorial (art. 14). Sus requisitos son:

  1. Se realiza siempre por escrito, con postulación preceptiva, formulándose por delitos, no por faltas.
  2. Deberá contener datos identificativos del querellante y los conocidos del querellado, una relación de los hechos y las diligencias a practicar para su comprobación y las medidas que se estimen procedentes para asegurar a la persona o bienes.
  3. En ocasiones, se exige la aportación de determinados documentos.
  4. Como criterio de procedibilidad, se exige del querellante la prestación de fianza en cuantía suficiente para responder de los resultados del proceso, aunque en este supuesto hay excepciones donde se exime de este requisito al propio ofendido o, en caso de homicidio o asesinato, a las personas unidas a la víctima por relaciones de matrimonio o parentesco. También se exime a extranjeros si hay un tratado internacional que lo establece por principio de reciprocidad.

Consecuencias

Presentada la querella, el órgano puede inadmitirla o admitirla, estimarla o no. La inadmisión se produce por falta de alguno de los requisitos formales (falta de legitimación). La desestimación podría derivarse de circunstancias de fondo, como, por ejemplo, que los hechos constitutivos no son considerados punibles. El juez, para la admisión a trámite de la querella, debe controlar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y efectuar una primera calificación jurídica de los hechos. Esto deberá hacerse por auto, que, si es desestimatorio, es recurrible en apelación. Una vez que se admite y se estima la querella, supone:

  1. La constitución del querellante en parte acusadora y su sometimiento a la competencia del juez instructor y del órgano al que corresponda el conocimiento de la causa.
  2. La práctica de diligencias propuestas para la averiguación de los hechos y la adopción de las medidas que el instructor estime procedentes para asegurar a la persona, si no han sido adoptadas con anterioridad.
  3. La interrupción de la prescripción del delito o falta.

Iniciación de Oficio

El instructor ha de adquirir conocimiento de los hechos que pudieran ser constitutivos de conducta punible. Al ser un delito público, el instructor tiene la posibilidad de acordar la práctica de las diligencias precisas para investigar los hechos y determinar a su autor. Su autoridad no puede ir más allá, porque el sistema acusatorio formal no permite al juez ejercitar la acción popular ni la persecución de las conductas presuntamente punibles; por ello, deberá poner en conocimiento del Fiscal los hechos para que este ejercite la acusación. En un procedimiento abreviado, se permite al Fiscal que, de oficio, pueda decretar la práctica de diligencias para la comprobación de los hechos y posibles responsabilidades cuando tenga conocimiento directo de hechos presuntamente delictivos.