Libertad Ideológica y Religiosa en la Constitución Española

A) Libertad Ideológica y Libertad Religiosa: Concepto y Contenido

La Constitución Española (CE) contempla conjuntamente la libertad ideológica y la libertad religiosa en su artículo 16. La libertad religiosa es una libertad básica, mientras que la ideológica representa una innovación de la CE. Ambas libertades pueden considerarse una manifestación de la libertad de pensamiento: el derecho de toda persona a mantener por libertad sus propias ideas y convicciones, y a manifestarlas externamente mediante la palabra o los propios actos.

Dentro de la libertad ideológica, se encuentra el derecho a mantener ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. La libertad religiosa es el derecho a mantener las ideas y convicciones propias sobre el origen del hombre, la existencia de un ser superior al hombre y creador de todo lo existente, o sobre concepciones análogas sobre el origen y sentido del universo.

Ambas libertades tienen una doble faceta: personal e interior al individuo, y la proyección exterior de la misma. La proyección interna es ilimitada, pero en la externa, la CE contempla la existencia de determinadas restricciones. Desde una perspectiva interior, la libertad de pensamiento puede considerarse de carácter ilimitado. Se entiende este derecho tanto frente a los poderes públicos como frente a particulares. Esto no impide renunciar a su disfrute cuando voluntariamente así se desee. Así, en cuanto a los particulares, el ejercicio de su propia libertad ideológica ampara el que una asociación o club de opinión condicione el ingreso en la misma a la declaración de comulgar con las creencias u objetivos ideológicos de dicha asociación. No cabría que una empresa condicionase el contrato de trabajo a la participación en una creencia. En relación con el Estado, se puede exigir la declaración de ideología o religión como objeción de conciencia. La defensa de ciertos intereses generales podría justificar que los poderes públicos requiriesen la declaración de ideología o religión. Finalmente, el artículo 14 de la CE excluye la discriminación por razón de religión u opinión, lo que refuerza la prohibición prevista en el artículo 16 al prohibir que el conocimiento por terceros de tales creencias ideológicas o religiosas pueda ocasionar eventuales consecuencias discriminatorias.

B) Libertad de Culto y Aconfesionalidad del Estado

La libertad religiosa, en su proyección exterior más específica, es el culto, según el apartado 1 del artículo 16. Se deriva de la libertad religiosa y de culto, otorgando un estatus constitucional propio al mismo. La libertad de culto comprende el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo con ciertas limitaciones.

El papel del Estado en relación con la libertad de religión y de culto parte de la proclamación de la aconfesionalidad del mismo, contenida en el artículo 16.3 de la CE. La libertad y el pluralismo político, considerados valores superiores de su Ordenamiento Jurídico (OJ), exigen una neutralidad de las instituciones públicas en relación a las creencias presentes en la sociedad.

Ahora bien, la CE también proclama que los poderes públicos han de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y deben mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Esta obligación supone que la norma suprema considera de interés general la satisfacción de las necesidades religiosas. En el momento actual, el Estado tiene suscritos acuerdos con las cuatro principales confesiones religiosas. Acuerdos sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y culturales, y sobre asistencia religiosa. La Ley Orgánica 7/80, de libertad religiosa, define el contenido de la libertad religiosa garantizada por la CE como el derecho a profesar creencias religiosas libremente elegidas, o a no profesar ninguna; a practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión.

C) Límites de las Libertades de Ideología y Religión

La Constitución establece de forma expresa determinados límites a la libertad ideológica y religiosa, que afectan exclusivamente a las manifestaciones externas de las mismas. El artículo 16.1 establece que dichas libertades no tendrán más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. La noción de orden público ha de entenderse en un sentido jurídico amplio, que comprendería la libertad religiosa, la salvaguardia de la seguridad, la salud y la moralidad pública, elementos calificados por la Ley Orgánica de libertad religiosa como derechos fundamentales y libertades públicas.

Un tema de actualidad es el uso público de prendas o símbolos religiosos. En el derecho comparado, las posiciones son discrepantes. Un principio favorable tanto a la libertad individual como a la libertad religiosa parece aconsejar una actitud de respeto a tales opciones personales, siempre que no se revelen como agresivas o irrespetuosas con el resto de confesiones. Se deben ponderar otros factores como el ámbito público, donde las exigencias disciplinarias y el carácter formativo de las mismas pueden requerir un mayor rigor, lo cual no parece incompatible con permitir manifestaciones de las opciones confesionales que sean respetuosas con los restantes bienes e intereses concurrentes.