Legítimas y Sucesiones: Desheredamiento, Petición de Herencia y Más

Legítimas y Sucesiones

Características de la Legítima

  1. Asignación forzosa.
  2. No sujeta a modalidad: La excepción a esta regla está en la Ley de Bancos, que permite encargar la administración de la legítima a un banco cuando el legitimario sea incapaz.
  3. El testador puede señalar los bienes para el pago, pero no tasarlos.
  4. Preferencia absoluta para su pago: Determinado el acervo líquido, lo primero que se paga son las legítimas rigorosas.
  5. Acrecimiento a otros legitimarios: La parte del legitimario que falta, sin descendencia con derecho a representarlo, acrece a los otros legitimarios.

Requisitos para el Primer Acervo Imaginario

  1. Que al tiempo de abrirse la sucesión haya legitimarios.
  2. Que en vida el causante haya efectuado donaciones a uno de estos legitimarios.

Términos que se Acumulan

  1. Donaciones irrevocables (en vida) y revocables: Se acumulan las donaciones irrevocables siempre que se hubiere hecho entrega en vida al donatario. Si no se hizo en vida, no hay nada que acumular, pues no ha salido del patrimonio del causante.
  2. Legados hechos al legitimario en vida del causante: Se acumulan siempre que se haya hecho entrega en vida del causante, igual que en el punto anterior.
  3. Desembolsos hechos en vida por el causante.

Términos que NO se Acumulan

  1. Los regalos moderados hechos según la costumbre o el uso.
  2. Los gastos de educación de los hijos.
  3. Los presentes hechos a un descendiente.

Requisitos para el Segundo Acervo Imaginario

  1. Que al hacer la donación el causante tuviera legitimarios.
  2. Que al fallecer el causante también tenga legitimarios.
  3. Que el causante haya hecho donaciones irrevocables a terceros.
  4. Que estas donaciones irrevocables sean excesivas según lo establecido en el artículo 1186.

Acción de Inoponibilidad de Donación

Si el exceso absorbe no solo la parte de bienes de libre disposición del difunto, sino también las legítimas rigorosas o la cuarta de mejoras, los legitimarios tendrán derecho a la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios en orden inverso a las fechas de las donaciones, es decir, principiando por las más recientes.

Características
  1. Acción personal: Solo se puede intentar contra los donatarios que recibieron donaciones excesivas.
  2. Acción patrimonial: Es renunciable, transferible, transmisible y prescriptible (5 años).

¿Cómo se Pagan las Legítimas?

Si se han hecho donaciones al legitimario, se deben imputar al pago. Si no se ha hecho ninguna donación, tendrá derecho a su legítima completa.

  1. Se consideran las donaciones revocables o irrevocables hechas al legitimario.
  2. Se imputan los legados hechos al legatario.
  3. Se imputan los desembolsos hechos por el causante para el pago de una deuda de un descendiente, pero solo cuando dicho pago haya sido útil.
  4. No se imputan las donaciones hechas con cargo a la cuarta de mejoras.
  5. No se imputan las donaciones hechas en matrimonio.
  6. No se imputan los frutos de las cosas donadas.
  7. No se imputan los gastos de educación.

Cuarta de Mejoras

El donante o testador puede distribuir la cuarta de mejoras como quiera entre sus descendientes, cónyuge y ascendientes; podrá asignar a uno o más de ellos toda dicha parte con exclusión de los otros.

Características
  1. Asignación forzosa: Artículo 1167, número 3.
  2. No se presumen: Para favorecer a una persona con cargo a esta cuarta, se requiere que el causante lo establezca y deje asignación.
  3. No son susceptibles de sujetarse a modalidad: La excepción es que se puede dejar la administración de estas mejoras a un banco, aunque no se trate de legitimarios incapaces. También podría darse el caso de que el padre deje al hijo una asignación con cargo a esta cuarta de mejoras con la condición de que no la administre quien tiene la patria potestad.

Pacto de No Mejorar

Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a su cónyuge (en el caso del artículo 1178, inciso 2º), o a un hijo o a alguno de sus descendientes legítimos, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

Desheredamiento

Requisitos

  1. Que exista un testamento (cláusula testamentaria).
  2. Que haya una causal legal.
  3. Que en el testamento se indique la causal.
  4. Que los hechos que constituyen la causal de desheredamiento se prueben en vida del testador o con posterioridad.

Este último requisito tiene una excepción: cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los 4 años siguientes desde la apertura de la sucesión o dentro de los 4 años siguientes a la cesación de la incapacidad si lo era al momento de la apertura.

Causales

  1. Por haber cometido injuria grave contra el testador, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes o descendientes, en su persona, honor o bienes.
  2. Por no haberle socorrido en estado de demencia o destitución, pudiendo.
  3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.
  4. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo.
  5. Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

Efectos del Desheredamiento

El testador puede limitar los efectos, pero si no lo hace, se extiende no solo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y donaciones que le haya hecho el testamento.

Acción de Reforma de Testamento

Características

  1. Acción personal: Solo se puede demandar a los asignatarios establecidos por el causante en perjuicio de los legitimarios.
  2. Acción patrimonial: Es renunciable, transmisible, transferible y prescriptible (4 años). El plazo se suspende para legitimarios incapaces.

Respecto a la carga probatoria, hay dos posturas: una dice que la debe probar el actor, y otra (Somarriva) que la debe probar el demandado, pues incumbe probar al que la alega.

Acción de Petición de Herencia

Características

  1. Acción real.
  2. Acción divisible: Corresponde a cada heredero por separado; cada heredero demanda por su cuota.
  3. Acción universal: Su objeto es una universalidad jurídica.
  4. Acción patrimonial: Es renunciable, transferible, transmisible y prescriptible (10 años). El heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer esta acción a la prescripción en 5 años.

Legitimados Activos

En general, la acción de petición de herencia la tiene el heredero verdadero contra el falso heredero (Art. 1264). Esto incluye al heredero verdadero (salvo el asignatario con asignación condicional suspensiva no cumplida), al donatario de una donación revocable a título universal (pues constituye una herencia) y a los cesionarios del derecho de herencia.

Legitimado Pasivo

La acción se dirige contra el falso heredero, quien ocupa la herencia invocando tal calidad (Art. 1264).

Objeto

El objeto es la restitución de las cosas hereditarias (corporales e incorporales), incluso aquellas de las que el causante era mero tenedor, y los aumentos que haya tenido la herencia (Art. 1264).

Efectos

El falso heredero debe restituir todos los bienes de la herencia. Se aplican las reglas de las prestaciones mutuas para la reivindicación. El Art. 1267 regula los deterioros: “El que de buena fe hubiere ocupado la herencia no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones y deterioros”. Si el falso heredero enajenó la cosa, opera el Art. 1268: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado”.