Sociedad en formación, sociedad interna y sociedad de personas

Sociedad en Formación

Art. 36 a 38 LSC. Aquella que no estando inscrita, comienza a dar pie a sus operaciones. Si transcurrido 1 año, esta no se inscribiere, se considera irregular (art. 36 LSC), aplicando normas de Sociedad Colectiva. La responsabilidad de la sociedad en formación (art. 37.3 LSC). Salvo que disponga otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el otorgamiento de la escritura funcional, se entiende a los administradores facultados para su desarrollo. Y ante los cuales responderán los socios personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar. En caso de deuda, responden solidariamente los actuantes (art. 36 LSC), a excepción de los contratos indispensables para la sociedad en los que responderá la sociedad (art. 37 LSC).

Sociedad Interna

Esta no se exterioriza, pues se mantiene entre las partes, cuya voluntad no es la de hacer nacer una persona jurídica, así como será donde predomina la obligacional, no la vertiente colectiva.

Cuentas en Participación (art. 239 a 243 CCom)

Son el único tipo de sociedad interna, sin personalidad jurídica, que conoce el Derecho Mercantil. Es una asociación en virtud de la cual el propietario de un negocio (gestor) recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio, en el que se interesa el inversor (partícipe) (art. 239 CCom). Hacia el exterior sólo actúa el socio gestor, contrayendo obligaciones, y los terceros sólo podrán dirigirse contra el socio gestor, nunca contra el socio partícipe, ya que como hemos mencionado esta asociación no genera personalidad jurídica (art. 242 CCom).

Constitución

El CCom sigue el principio de libertad de forma (art. 240 CCom).

Extinción

No previsto en el Código pero dada su naturaleza societaria serán de aplicación las reglas sobre la disolución de sociedades (art. 1700 CC y concordantes).

  • Transcurso del tiempo convenido o realización del negocio.
  • Denuncia de cualquiera de las partes (contrato por tiempo indefinido).
  • Mutuo acuerdo.
  • Fallecimiento del gestor (intuitu personae).
  • Resolución por incumplimiento.

Liquidación (art. 243 CCom)

«La liquidación se hará por el gestor; este, terminadas las operaciones, rendirá cuentas justificadas de los resultados».

Sociedad de Personas

Integran en sus aportaciones bienes susceptibles de valoración económica, y el trabajo o servicio. Se distinguen entre:

  • Socios capitalistas e industriales, respectivamente.

Sociedad Colectiva

Regulación específica de tipo social (art. 125 y 144 del CCom), sus características son:

  • Es una sociedad personalista, donde priman las condiciones personales de los socios, constituyéndose en base a las cualidades personales de estos.
  • Desarrolla actividad mercantil aunque su objeto también puede ser civil (denominada sociedad mixta).
  • Es sociedad externa. Los socios responden de forma personal, ilimitada (con todo el patrimonio), solidaria y subsidiaria de las deudas sociales (art. 127 y 237 CCom). La excepción a esta responsabilidad está en el art. 141 del CCom, que establece que el socio industrial no participará en las pérdidas, salvo pacto en contra.
  • Sociedad general del tráfico mercantil.

Constitución

Lo mismo de arriba (quitando lo de las sociedades de capital).

La denominación de este tipo de sociedades, debe cumplir con una serie de requisitos previstos en los art. 126 CCom, 400.2 RRM, 401.3 RRM y 403 RRM: nombre de todos los socios o de uno y añadiendo «y compañía / y cía», no pudiendo contemplar nombre de persona que no se contemple como socio, y si fuera así este responderá solidariamente. Y deberá figurar el tipo de forma adoptada, es decir S.C., o S.R.C.

Este tipo de sociedades dispone de dos tipos de socios: el industrial (trabajo o servicios) y el capitalista. Ambos participan en reparto de beneficios, si no sería nulo de acuerdo al art. 1691 CC. Cuya participación se manifiesta en el propio contrato. En caso de que este contrato no hubiera sido determinado, se dividirán a prorrata, figurando la distribución de los socios industriales en la clase del socio capitalista de menor participación (art. 140 CCom). Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales siempre que no haya pacto expreso en lo contrario (art. 141 Ccom). Estos responden de manera ilimitada, solidaria y subsidiaria (art. 127 y 237 CCom), sin perjuicio del derecho de repetición.