Derecho de Obligaciones: Constitución, Modificación y Extinción

El Derecho de Obligaciones

El Derecho de obligaciones pretende establecer cómo se constituyen, modifican y extinguen las relaciones obligatorias. Este derecho está regulado en los artículos 1088-1975 del Código Civil, que recogen las obligaciones derivadas de contratos, cuasicontratos y responsabilidad extracontractual.

Las Obligaciones (arts. 1088-1230 CC)

La doctrina ha construido el concepto de obligación como la relación jurídica que vincula a un sujeto pasivo (deudor) con un sujeto activo (acreedor). Toda obligación consta de tres elementos:

Sujetos

La conducta de un sujeto queda vinculada a la voluntad de otro, dibujándose dos posiciones jurídicas: la del deudor y la del acreedor.

Objeto

Esa conducta exigible y debida, respectivamente, constituye el objeto de la obligación, consistente en una prestación de dar, hacer o no hacer, que a su vez puede tener un objeto propio (cosas y servicios).

Vínculo

Al afirmar que la obligación es un vínculo jurídico queda ya comprendida su esencia, porque siendo jurídico no puede ser físico o material.

Fuentes de las Obligaciones

Las obligaciones nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y de los actos u omisiones ilícitos. El artículo 1089 enumera cuatro fuentes, pero se pueden resumir en dos: ley y contrato.

Clasificación de las Obligaciones

En consideración a los sujetos:

  • Obligación unipersonal: Un acreedor y un deudor.
  • Obligación pluripersonal: Cuando existe una pluralidad de deudores (pasiva) y/o cuando existe una pluralidad de acreedores (activa).

Dentro de la pluridad pueden ser:

  • Mancomunadas:
    1. Un acreedor solo puede exigir del deudor la parte que le corresponde en el crédito (mancomunidad activa).
    2. Cada deudor sólo está obligado a cumplir con la parte de deuda que le corresponde (mancomunidad pasiva).

    Según el artículo 1137 del Código Civil, se presumen mancomunadas, excepto la responsabilidad extracontractual.

  • Solidarias:
    • Activa: Cualquier acreedor puede actuar de forma individual exigiendo la totalidad de la prestación o deuda objeto de la obligación. El deudor se libera pagando a uno de los acreedores (artículo 1142 del Código Civil).
    • Pasiva: Todos y cada uno de los deudores quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor, o uno de ellos, le inste a ello. En la pluralidad de deudores, el cumplimiento íntegro de cualquiera de ellos implica la extinción de la obligación (artículo 1145.1 del Código Civil).

En consideración al objeto:

  • Obligaciones positivas y negativas:
    • De dar: Son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa.
    • De hacer: Son las que tienen por objeto un acto positivo del deudor, como la prestación de un servicio.
    • De medios: Cuando el deudor solamente ha de poner estos con la diligencia requerida para el logro de un resultado, cuya realización él no garantiza.
    • De resultado: Cuando el deber de prestación supone la necesaria consecución de un determinado efecto (pintor, pianista, arquitecto).
    • Personalísimas: Cuando las circunstancias y cualidades del deudor han sido determinantes del deber de prestación.
    • No personalísimas: Lo contrario.
    • De no hacer: Conforme al artículo 1088, la obligación puede consistir en «no hacer alguna cosa».
  • Indivisibles: Su objeto no puede ser realizado de forma parcial sin alterar su esencia.
  • Divisibles: Lo contrario.
  • Obligaciones genéricas y específicas:
  • Simples: Una prestación.
  • Múltiples: Varias prestaciones.
  • Cumulativas: Son exigibles todas las prestaciones previstas.
  • Alternativas: Diversas prestaciones, debiendo el deudor cumplir una sola.
  • Facultativas:

Garantías del Derecho de Crédito

Concepto y Clases

Si el deudor no cumple su obligación, el acreedor tiene distintas posibilidades de actuación para conseguir que realice la prestación debida. El deudor tiene una responsabilidad patrimonial universal (artículo 1911). Para evitar que el deudor intente disminuir su patrimonio, el acreedor puede recurrir a las medidas conservativas a través de las siguientes acciones:

Acción subrogatoria o indirecta:

Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, puedan ejercitar los derechos de éste con el mismo fin.

Acción revocatoria o pauliana:

El poder jurídico concedido al acreedor para impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Acción directa:

No debe incluirse entre las medidas conservativas del patrimonio del deudor, ya que el acreedor puede acudir a ella aunque el deudor no sea insolvente.

Mecanismos que aseguran el cumplimiento: Garantías

Garantías reales:

Otorgan al acreedor el derecho de dirigirse contra cosas concretas y específicas, e instar su venta en caso de incumplimiento de la obligación, cobrándose con su importe.

Garantías personales:

El acreedor puede dirigirse contra la persona del deudor o contra un tercero para obligarlo a que cumpla.

Responsabilidad Patrimonial Universal

Es la posibilidad de agredir el patrimonio del deudor para que el acreedor consiga el cumplimiento de la obligación (artículo 1911 del Código Civil). «Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros». Esta responsabilidad es permanente y está presente en la obligación desde el momento mismo del nacimiento de la deuda.

Se caracteriza por ser:

  • General: Por ser universal, se puede decir que es un medio general de protección, tiende a asegurar su cumplimiento. Producido el incumplimiento, la responsabilidad patrimonial puede comenzar a actuar.

Medidas Conservativas del Patrimonio del Deudor

Acción subrogatoria o indirecta:

(Artículo 1111 del Código Civil, lo de arriba). Dicha acción se orienta a evitar la pérdida o deterioro del patrimonio del deudor.

Requisitos:

  • Es una acción de carácter subsidiario.
  • Es necesario que exista un crédito, que éste esté vencido y sea exigible.
  • Insolvencia y pasividad del deudor.
  • Todos los derechos son ejercitables, menos los inherentes a la persona del deudor.
  • No hace falta exigencia formal.

Efectos:

  • Lo obtenido ingresa en el patrimonio del deudor, en provecho de todos los posibles acreedores.
  • Es una acción que está en desuso porque normalmente se acude a la figura del embargo de bienes.

Acción revocatoria o pauliana:

Regulado en la segunda parte del artículo 1111 del Código Civil. Los requisitos son:

  • La existencia de un crédito.
  • La realización de un acto por el cual salga un bien del patrimonio del deudor.
  • Que el propósito sea defraudatorio en perjuicio del acreedor.
  • La ausencia de otro medio que no sea la rescisión de la enajenación.

No es necesario que el crédito esté vencido. Puede ejercitar dicha acción tanto el acreedor originario como sus causahabientes a título singular o universal (artículo 1212). Respecto al objeto de la acción, el artículo 1111 del Código Civil habla de actos cuya naturaleza patrimonial determine una disminución sensible en la solvencia general del deudor actuante, incluida la liquidez cuando sus deudas son pecuniarias. El plazo de caducidad es de 4 años, según el artículo 1299.

Acción directa:

Esta actuación proprio nomine confiere la ventaja de simplificar la materia y permitir al acreedor apropiarse del valor obtenido hasta el límite de su crédito, sin necesidad de compartirlo con los demás acreedores. Este poder no lo concede la ley genéricamente, sino que tiene supuestos concretos:

  • El mandante contra el sustituto del mandatario (artículo 1722 del Código Civil).
  • El arrendador frente al subarrendatario (artículo 1552 del Código Civil).
  • El que pone trabajo y materiales, frente al dueño de la obra (artículo 1597 del Código Civil).
  • La redención del censo por los acreedores del enfiteuta (artículo 1650).
  • El retracto convencional ejercitado por los acreedores del vendedor (artículo 1512 del Código Civil).

Garantías Específicas

Derecho de retención:

Confiere a su titular la posibilidad de retener en su poder una cosa que no le pertenece. El titular de un derecho de retención es un acreedor que tiene la posesión de una cosa del deudor, permitiéndose por la ley prolongar dicha posesión en tanto en cuanto el deudor no cumpla su obligación.

Otorgan concretamente un derecho de retención:

  • El ejecutor de una obra en cosa mueble ajena (artículo 1600).
  • El poseedor de buena fe (artículo 453).
  • El adquiriente de buena fe y en venta pública de una cosa mueble perdida o sustraída (artículo 464.II y III).
  • El usufructuario hasta que el nudo propietario le abone los desembolsos (artículos 502 y 522).
  • El mandatario mientras el mandante no le resarza los daños sufridos al cumplir el encargo ni le reembolse las cantidades anticipadas por dicho mandatario (artículo 1730).
  • Depositatio: Mientras el depositante no le pague todo lo que le deba por razón del depósito (artículo 1780).
  • El acreedor pignoraticio, sobre la cosa entregada en prenda para asegurar el crédito (artículo 1866.II).

El acreedor que ejerce su derecho de retención no puede:

  • Cobrar con preferencia a otro acreedor de su deudor.
  • Usar ni disfrutar de la cosa retenida, pero sí realizar todo lo necesario para cuidarla como un buen padre de familia.
  • Enajenarla para imputar el precio obtenido al crédito del impago.
  • Perseguirla si ha salido de su control.

El derecho de retención se extingue cuando queda satisfecha la obligación.

Cláusula penal:

La pena convencional es una obligación, generalmente de dar una suma de dinero, accesoria de otra: cuando ésta se incumple por el deudor. La ineficacia o extinción de la obligación garantizada con una pena provocará la ineficacia o extinción de esta obligación accesoria.

La pena convencional que garantiza una obligación puede desempeñar dos funciones diversas: puede ser sustitutiva de esta indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del deudor, o acumulativa a ella.

Si no se pacta otra cosa, la pena será sustitutiva, cumplirá una función indemnizatoria o liquidatoria porque servirá para liquidar anticipadamente esa indemnización de daños y perjuicios. Cuando la pena es sustitutiva, se libra al acreedor de probar la existencia y cuantía de los daños; el deudor deberá la suma pactada en la cláusula penal. Si la pena convenida solo sanciona el retraso, el acreedor podrá exigir los daños derivados de estos incumplimientos.

Si la pena pactada sanciona el entero incumplimiento de la obligación, se determinará si su exigencia sustituirá el valor de la prestación no realizada o solo sustituirá la indemnización debida junto a la acción de cumplimiento o a la acción de resolución. El incumplimiento ha de ser imputable al deudor.

Arras:

= Señal.

  • Arras penitenciales: Se pierde la señal o se devuelve el doble.
  • Arras penales: Considerarse como parte del precio.

Modificación y Extinción de las Obligaciones

Según el artículo 1203 del Código Civil, la obligación puede modificarse variando su objeto, vínculo o sus sujetos.

Modificación Subjetiva por Cambio de Acreedor

A) La cesión de créditos:

Negocio jurídico celebrado entre el acreedor y otra persona por el cual se transmite la titularidad de la deuda de un crédito a esta otra persona (artículos 1526 y siguientes).

Elementos:

  • Personales: Cedente, cesionario y deudor.
  • Objetivos: El crédito cedido, teniendo como requisitos:
    1. Que el crédito sea existente y fundado en título válido.
    2. Que sea transmisible.
  • Formales: Hay libertad de forma.

Efectos:

  • Cesionario: Ocupará la misma posición que ocupaba el cedente.
  • Cedente: Responde de la exigencia y legitimidad del crédito y no responde de la insolvencia del deudor, excepto cuando lo haya pactado o sea anterior a la cesión.
  • Deudor: La cesión no le afecta hasta que la conozca. Se libera si paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión (artículo 1527). Para no pagar, mismas excusas que al cedente.

B) La subrogación en el crédito:

Cuando entra un nuevo acreedor en la posición del antiguo tras haber satisfecho aquel la deuda del segundo.

Tipos:

  • Legal: Un acreedor paga a otro acreedor preferentemente, cuando un tercero no interesado paga con aprobación expresa o tácita del deudor.
  • Convencional: Acuerdo entre el acreedor y un tercero expresamente pactada.

Modificación Subjetiva por Cambio de Deudor

Según el artículo 1203 del Código Civil, el cambio de deudor en una obligación también puede dar lugar a una novación modificativa, y así lo reconoce nuestra jurisprudencia.

Aparte de por el pago de la cosa y la pérdida de la cosa, también se extingue la obligación con:

Condonación de la deuda:

(Artículos 1187 al 1191). La condonación se presenta cuando el acreedor manifiesta su intención de no exigir total o parcialmente la deuda, sin recibir nada a cambio. Lo normal es que la condonación sea un acto gratuito; se suele hacer con la idea de que, si no se baja una parte de la deuda, ésta no pueda cobrarse jamás. Las condiciones expresas deben ajustarse a las formas exigidas para las donaciones. La protección de los acreedores para evitar fraudes se obtiene por medio de la acción pauliana.

La confusión de derechos:

Confusión cuando la condición de acreedor y deudor recae sobre la misma persona. Puede suceder en una adquisición inter vivos o mortis causa; cuando se produce esta situación, la relación se extingue. La confusión obedece al fundamento de que nadie puede ostentar un crédito contra sí mismo (artículo 1192). «Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario». En el caso de que la obligación sea mancomunada, la extinción será proporcional a la parte correspondiente, y si es solidaria, la extinción será total.

La compensación:

Se trata de la extinción total o parcial de deudas homogéneas cuando sus titulares son recíprocamente acreedor y deudor. Puede ser legal si se dan todos los requisitos, o voluntaria si no se dan.

Novación extintiva:

Novación significa cambio en la obligación. Puede ser impropia o modificativa si modifica esencialmente la obligación preexistente, o, por otro lado, en sentido extintivo si extingue la obligación y surge otra nueva. Esto supone la sustitución de una obligación por otra. Esta nueva obligación tiene que ser diferente a la anterior, y ambas partes deben tener capacidad para novar e intención de hacerlo.