Modos de Adquirir el Dominio en el Derecho Romano

Modos de Adquirir el Dominio

Hechos y actos jurídicos que el Derecho Romano reconoce con la eficacia de atribuir a una persona la titularidad de ser dueño de una cosa corporal.

Modos de Adquirir el Dominio en el Derecho Moderno

  1. Originario: cuando quien adquiere la propiedad se hace dueño mediante un acto autónomo; nadie le traspasa el dominio.
  2. Derivativo: cuando se adquiere el dominio en base a un acto de transferencia de un dueño anterior.

Modos de Adquirir el Dominio en el Derecho de Gentes

  1. Ocupación

    Modo de adquirir el dominio basado en la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño (res nullius), o que ha sido abandonada por este (res derelictae).

    Distinción:

    1. Cosas Mancipi: por su trascendencia socioeconómica, debían ser usucapidas; estar en posesión de 1 o 2 años.
    2. Cosas Nec Mancipi sin dueño o abandonadas: eran inmediatamente ocupables, bastaba con el ánimo de apropiarse de la cosa.
    3. Cosas Nullius muebles: pájaros, peces, animales; podían ser ocupados.
    4. Cosas Nullius inmuebles: eran ocupables en situaciones excepcionales, siendo usucapidas.
  2. Accesión

    Es la adquisición de una cosa accesoria ajena que, por obra del azar o por la voluntad de uno de los dueños, se une a la cosa principal, haciéndose dueño del todo el propietario de la cosa principal. *Es principal aquella cosa que determina la esencia y función del todo. El modo de adquirir por accesión opera cuando la unión entre la cosa principal y la accesoria es orgánica, principal y permanente: una unión no separable.

    Clases de Accesión:

    1. Accesión mueble a mueble.
    2. Accesión mueble a inmueble (siembra, plantación, edificación).
    3. Accesión inmueble a inmueble (hechos de la naturaleza).
  3. Apropiación Posesoria Justa

    1. Adquisición de frutos: se tiene el dominio del fruto una vez separado de la cosa que lo produjo. El dominio del fruto se adquiere por cualquier causa que separe al fruto de la cosa productiva.
    2. Adquisición de tesoros: antiguo dinero que no tiene dueño si está escondido bajo tierra, pero si tiene dueño se comete hurto.
  4. Tradición

    Modo de adquirir el dominio de las cosas corporales mediante la entrega que hace una persona a otra, existiendo la respectiva voluntad de transferir y adquirir el dominio, todo ello fundado en una causa justa.

    Fundamento: se encuentra en el concepto corporal de dominio: la propiedad o el dominio se entendía acabado en la cosa misma; se traspasaba el derecho solo una vez traspasada la cosa.

    Creditum: el que presta una determinada cosa lo hace con la voluntad e intención de transferir su dominio para que quien lo recibe disponga libremente de él, y quien lo recibió lo hace con el ánimo de disponer a su entero arbitrio.

    Requisitos de la Tradición:

    1. La cosa entregada debe ser nec mancipi.
    2. Debe fundarse en una causa que la justifique.
    3. El tradente debe ser dueño de la cosa que entrega; de lo contrario, no produce efectos de adquirir el dominio, solo se tiene una posición de posesión.
    4. Voluntad o intención correlativa de traspasar y adquirir el dominio. Además, el adquirente y el tradente deben tener capacidad para actuar por sí solos, o si no, debe actuar su representante legal.
    5. Traspaso material de la cosa por parte del tradente al accipiens.

Modos de Adquirir el Dominio en el Derecho Quiritario o Civil

  1. Mancipatio

    Venta solemne aplicada a la adquisición del dominio de la res mancipi o elementos formales; testigos, porta-balanzas, declaraciones.

  2. In Iure Cessio

    Forma antigua de decisión que consiste en la adhesión del magistrado a una declaración hecha por el actor en su propio favor, invistiéndolo así como el nuevo dueño de la cosa mancipi.

  3. Usucapio

    Modo de adquirir el dominio basado en el uso de la cosa por un tiempo determinado, aun cuando ella tenga dueño, siempre que no haya sido hurtada.

    Requisitos de la Usucapio:

    1. La cosa, para ser usucapida, debe ser hábil o idónea: no hurtada, fuera de comercio, poseída sin violencia.
    2. Título o justa causa: constituye un negocio jurídico destinado a transferir el dominio.
    3. La buena fe: en la época clásica era un requisito objetivo y en la postclásica subjetivo, como un elemento interno.
    4. Posesión de la cosa: debe tener la disponibilidad corporal de la cosa, esto es poseerla, llamado «posesión civil», siendo el poseedor civil aquel que tiene la cosa basada en una justa causa o título y que está de buena fe.

    No interrupción de la posesión útil para usucapir: significa que, durante el tiempo requerido por el ordenamiento jurídico para que el poseedor se convierta en propietario, no debe haber cortes o interrupciones que le impidan poseer, ya sea material o civilmente.