Delitos concursales: Quiebra, insolvencia fraudulenta y colusión
Quiebra
Puede recaer sobre la totalidad del activo, parte de él, determinados bienes muebles o inmuebles o ciertos actos jurídicos.
Tipos Subjetivos
Elemento subjetivo especial: no basta el dolo común, los comportamientos deben dirigirse a defraudar a cualquiera de los acreedores.
- Si los hechos se llevaron a cabo con anterioridad a la declaración de quiebra, esta marca el momento consumativo.
- Si los hechos se realizaron con posterioridad a la declaración, el momento consumativo deberá coincidir con las maniobras fraudulentas.
Quiebra culposa
El comerciante que hubiera causado su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por gastos excesivos, especulaciones ruinosas, juego o abandono de sus negocios.
- Sujeto activo: debe ser un comerciante declarado en quiebra.
- La acción punible está definida como causar su propia quiebra, lo que debe suceder a través de actos de negligencia o imprudencia manifiestas.
- La ley presupone un estado de insolvencia verdadero que deriva de ese obrar negligente o imprudente.
- Las conductas punibles deben haberse realizado antes de la declaración de quiebra, ya que deben ser su causa.
- El delito requiere un perjuicio real a los acreedores.
- El perjuicio debe ser de contenido patrimonial.
- Las conductas culposas que deben llevar al deudor a la insolvencia están enunciadas a título ejemplificativo (gastos excesivos, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios).
- Tipo subjetivo: delito culposo. Esto se desprende de la expresión final del artículo. La negligencia y la imprudencia son formas de culpa.
- Se consuma con el acto de declaración de la quiebra del comerciante, pasada en autoridad de cosa juzgada.
- Tentativa: no es posible.
Insolvencia fraudulenta
La acción típica consiste en frustrar total o parcialmente el incumplimiento de una obligación civil.
- La frustración del incumplimiento de la obligación se produce cuando queda cercenada la posibilidad de lograr la satisfacción del crédito demandado, independientemente de la existencia de una sentencia condenatoria civil.
- Sujeto activo: solo puede ser el demandado. Es delito especial propio.
- El delito requiere, para que el deudor asuma la calidad de sujeto activo, la promoción por parte del acreedor de una acción judicial tendiente a obtener el cumplimiento de la obligación civil que aquel ha contraído.
- Sujeto pasivo: es el acreedor titular de la obligación civil demandada judicialmente.
- Los medios de comisión se encuentran taxativamente enunciados en la norma: destruir, inutilizar, dañar, ocultar, hacer desaparecer o disminuir el valor de los bienes del patrimonio del deudor demandado.
- Los bienes a los que se refiere la norma pueden ser cosas, créditos o derechos.
- El delito puede cometerse de las más variadas formas.
- Es un delito de resultado cortado, donde la esencia del tipo es la realización de una acción por el autor con la finalidad de que, con posterioridad, se produzcan otras consecuencias.
- La insolvencia del deudor puede ser real o simulada.
- El estado de insolvencia debe ser buscado por el autor a través de los medios enumerados.
- El pago de la obligación: la satisfacción de la obligación por parte del deudor o el logro de medidas cautelares que garantizan el crédito no excluye el delito; este subsiste.
Elemento temporal
Los actos que producen la insolvencia pueden ser realizados en dos momentos:
- Durante el curso de un proceso.
- Después de una sentencia condenatoria.
Durante el curso de un proceso: la voz proceso indica proceso judicial de cualquier naturaleza. También comprende el proceso arbitral. El proceso debe ser controvertido. Un proceso civil está en curso cuando la demanda ha sido notificada al deudor y este ha tomado conocimiento de la apertura del proceso en su contra. El proceso penal está en curso con la instancia de constitución de parte civil y el conocimiento de ella por el deudor.
Después de una sentencia condenatoria: debe ser sentencia condenatoria, o sea, que condene al deudor al cumplimiento de una obligación civil. La obligación debe ser de dar cosas o sumas de dinero. La sentencia civil debe haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Los actos delictivos pueden ser cometidos antes o después de la sentencia condenatoria.
- Tipo subjetivo: delito doloso. Se requiere obrar malicioso, que esté dirigido a frustrar los derechos del acreedor. No admite dolo eventual.
- Delito material e instantáneo. Se consuma con el perjuicio patrimonial que importa para el autor la insatisfacción del crédito por la frustrada ejecución judicial.
- La tentativa es posible.
- El tipo en general es de acción, pero puede cometerse por omisión impropia.
Colusión
La acción típica es consentir. El acreedor comete el delito cuando consiente un concordato, convenio o transacción judicial que previamente ha pactado o convenido con el deudor y por los que se han estipulado ventajas especiales para el caso de aceptarse el acuerdo, convenio o transacción. La conveniencia es un acuerdo fraudulento dirigido a impedir la continuación del juicio concursal o a extinguir sus efectos ejecutivos.
- Sujeto activo: pueden ser el deudor, acreedor, director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica de otra naturaleza, en estado de quiebra o concurso judicial de bienes.
- Tipo subjetivo: delito doloso, admite solo dolo directo.
- Se consuma cuando el acreedor consiente el concordato, convenio o transacción judicial, o sea, cuando vota de modo favorable por ellos en el correspondiente acto procesal.