Responsabilidad Patrimonial de la Administración: Requisitos y Lesión Resarcible
Responsabilidad Patrimonial de la Administración
Requisitos de la Responsabilidad. La Lesión Resarcible
La obligación de indemnizar solo existe cuando se haya producido un daño, denominado técnicamente lesión. El concepto de lesión es más estricto que el simple daño: el daño consiste en una mera disminución patrimonial; la lesión resarcible es un daño cualificado por la concurrencia de cuatro requisitos: la antijuridicidad, la efectividad, la evaluabilidad económica y la individualización. Todo ello se encuentra recogido en el artículo 32.1 LRJSP.
La Antijuridicidad del Daño
En el régimen general del CC, la antijuridicidad del daño viene determinada por la concurrencia de una concreta actitud subjetiva del sujeto productor del daño: la existencia de dolo o culpa. En un sistema de responsabilidad objetiva, como es la de la Administración, la antijuridicidad de la conducta es de carácter objetivo. El artículo 34.1 LRJSP establece que «solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
El problema radica en saber cuándo existe tal deber jurídico de soportar el daño. Sucede, claramente, cuando éste tiene su origen en una obligación impuesta directamente por la ley, en un acto administrativo o en un contrato. Existen múltiples actividades de la Administración que producen daño a los particulares, y que se adoptan en el uso de potestades atribuidas por el ordenamiento. La LRJSP excluye la obligación de indemnizar «los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos», creando así un límite. Ello revela que el factor de la antijuridicidad no es por sí solo suficiente para determinar la indemnizabilidad del daño.
La Efectividad del Daño
El artículo 32.2 LRJSP indica que «el daño alegado habrá de ser efectivo». Este requisito posee una doble vertiente:
Debe producirse una afección dañosa a los bienes o derechos de la persona dañada. Tales bienes o derechos no son solamente los de carácter patrimonial, sino también los de carácter personal sin repercusión patrimonial y los daños morales, que han terminado por ser aceptados por la jurisprudencia.
El daño ha de ser efectivo en el sentido de actual y real. Este requisito excluye de la indemnización los daños futuros, meramente posibles o de producción eventual, así como la simple frustración de las expectativas; pero no puede ser entendido en un sentido demasiado riguroso, si se tiene en cuenta que existen expectativas que, por su propia naturaleza, deben convertirse en derechos o beneficios económicos y que, por lo tanto, son merecedoras de indemnización.
La Evaluabilidad Económica del Daño
El daño ha de ser «evaluable económicamente», es decir, determinable en términos monetarios. Cuando el daño se produce sobre bienes o derechos patrimoniales, el importe del daño viene determinado por el valor que dicho bien o derecho tenga en el mercado. En el caso de los daños personales y morales, su evaluación económica es normalmente convencional: existen daños no patrimoniales en los que el sufrimiento que generan puede ser aliviado o eliminado mediante una indemnización; otros son invaluables en términos estrictos, por afectar a bienes absolutos, como la vida. Ello, sin embargo, no impide que deban ser indemnizados, por más que su estimación haya de efectuarse con arreglo a criterios siempre opinables.
La Individualización del Daño
Este es el requisito más problemático, y viene descrito en el artículo 32.2 LRJSP al decir que el daño habrá de ser “individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. Su dificultad proviene de un hecho simple: tan evidente es que debe ser indemnizado el daño que se produzca exclusivamente a una sola persona, como que no es lógico ni posible, física ni económicamente, indemnizar a todos los miembros de una amplia colectividad por los daños que se les causen por una única medida. Cuándo un daño deja de hallarse claramente individualizado para convertirse en una carga general no indemnizable es una cuestión de grado, no de sustancia. Con esta fórmula el legislador ha pretendido dos objetivos:
No limitar los daños indemnizables a los causados a personas singulares; la referencia a «un grupo de personas» persigue abrir la posibilidad de indemnización de casos a colectivos no excesivamente amplios a los que se produzca un perjuicio.
Excluir la indemnización de los daños causados a colectivos de personas cuya dificultad de determinación o elevado número la haga económicamente inviable; daños que deben ser considerados como cargas comunes que exige la vida social.
Estas fórmulas son vagas y de imposible mayor precisión; la concreción de qué daños deban considerarse individualizados dependerá de los criterios que de modo empírico vaya forjando la jurisprudencia en una ponderación de la sensibilidad social y de las disponibilidades de recursos públicos para hacer frente a las indemnizaciones.