Compendio de Leyes Tributarias en Honduras

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Art. 1)

Se establece un impuesto anual denominado Impuesto sobre la Renta, que grava los ingresos provenientes del capital, del trabajo o combinación de ambos, según lo determina esta ley.

Se considera ingreso a: utilidad, ganancia, renta, interés, producto, provecho, participación, sueldo, jornal, honorario.

Art. 2)

Toda persona domiciliada en Honduras, natural o jurídica, deberá pagar este impuesto sobre la renta percibida por razón de negocios o industrias comerciales.

Art. 3)

Se entiende por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas.

Art. 4)

Las personas no residentes o no domiciliadas en Honduras estarán sujetas al impuesto sobre la renta de fuente dentro del país, ya sea derivada de bienes existentes en Honduras, de servicios prestados en el territorio nacional o fuera de él o de negocios llevados en la República.

Art. 5)

Los ingresos brutos por personas naturales o jurídicas no residentes, deben pagar impuesto de conformidad de acuerdo a los siguientes porcentajes:

  • Regalías de operaciones de minas, canteras (10%)
  • Renta de bienes muebles o inmuebles exceptuándose los comprendidos en los numerales 5 y 7 de este artículo (10%)
  • Ingresos por operación de naves aéreas, barcos y automóviles terrestres (10%)

Art. 10)

Personas naturales o jurídicas domiciliadas o no en Honduras, pagarán un impuesto único del diez por ciento, por lo que no estarán sujetas a la tarifa progresiva del Impuesto sobre la Renta establecida en el artículo 22 de la ley.

Art. 11)

La renta gravable de una empresa mercantil es determinada deduciendo de su renta bruta el importe de los gastos ordinarios y necesarios en la generación de la renta gravable del período constitutivo.

Art. 12)

No se consideran gastos deducibles los siguientes:

  • Gastos en reparar los daños sufridos por desastre natural de bienes
  • Las inversiones
  • Gastos personales del contribuyente y su familia
  • Obsequios, gratificaciones y participaciones de utilidades concedidas a los socios de las sociedades colectivas

Art. 13)

Gastos deduccibles personas naturales:

a) Suma anual de hasta 40,000 Lps. por gastos educativos y por honorarios pagados a médicos y otros profesionales en el país.

b) Los gastos incurridos en el ejercicio de una profesión, arte u oficio o la explotación de un taller, debidamente comprobados.

c) Agricultores y ganaderos: los gastos de producción y mantenimiento de sus fincas.

d) Donaciones y legados en beneficio del Estado.

Art. 22)

El impuesto que establece esta ley se cobrará a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a las disposiciones siguientes.

a) Las personas jurídicas pagarán una tarifa de 25% sobre el total de la renta neta gravable.

Art. 23)

Para el cálculo del impuesto aplicable a las personas naturales, estarán exentos los primeros 110,000 Lps. de ingresos; al exceso se le aplicarán las tasas que correspondan.

Art. 28)

Todo contribuyente está obligado a presentar ante la DEI, por sí o por medio de mandatario o representante legal, del 1 de enero al 30 de abril o siguiente día hábil de cada año, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido en el año anterior.

Art. 29)

Todo contribuyente al hacer la declaración de su renta deberá indicar su propio cómputo del impuesto con el cual acreditará el monto de los pagos a cuenta efectuados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 34.

Art. 30)

Los empleados de la Dirección deberán comprobar las declaraciones, pudiendo practicar, debidamente autorizados por aquella, todas las investigaciones, diligencias y exámenes que consideren necesarios y útiles para la comprobación de las mismas.

Art. 34)

El Impuesto sobre la Renta se pagará a medida que se genere la renta gravable en 4 cuotas trimestrales; las cuotas del impuesto a pagar resultarán de dividir el impuesto del propio cómputo del año anterior entre 4.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS

Art. 2)

Debe entenderse por venta todo acto que importe transferencia a título oneroso de una mercadería del dominio de una persona natural o jurídica al dominio de otra, o que tenga por fin último la transmisión de ese dominio.

Art. 3)

Para efectos del cálculo del impuesto, la base imponible debe ser:

a) En la venta de bienes y en la prestación de servicios.

b) La base gravable para liquidar el Impuesto sobre Ventas en el caso de los bienes importados será el valor CIF de los mismos.

c) En el uso o consumo de mercaderías para beneficio propio, autoprestación de servicios y obsequios.

Art. 5)

5A)

El hecho generador del impuesto se produce:

  • En la venta de bienes, en la fecha de emisión de la factura o documento.
  • En la prestación de servicios.
  • En el uso o consumo de mercaderías para uso propio.
  • En las importaciones.

Bienes y mercaderías usados causarán el ISV cuando sean importados.

Art. 6)

La tasa general del impuesto es del 15% sobre el valor de la base imponible de las importaciones o de la venta de bienes y servicios.

Art. 12)

Los responsables actuarán de conformidad con las siguientes reglas para la liquidación:

a) El débito se determinará aplicando la tarifa del impuesto al valor de las ventas.

b) El crédito estará constituido por el monto del Impuesto sobre Ventas pagado.

Art. 15)

Están exentos del impuesto que establece la ley:

a) Lista de artículos esenciales de consumo popular descritos en el Anexo I de esta ley.

b) Los productos farmacéuticos para uso humano, incluyendo el material de curación quirúrgico y las jeringas.

c) Maquinaria y equipo para generación de energía eléctrica.

LEY DE SEGURIDAD POBLACIONAL

Tiene como propósito establecer mecanismos de fortalecimiento a los operadores de justicia a efecto de combatir, eficientemente, toda amenaza a la convivencia pacífica y de seguridad personal y material de los habitantes y personas que se encuentran dentro del territorio nacional.

DECRETO 17 (2010)

Art. 1)

Reformar el artículo 22 de la Ley de Equidad Tributaria, en el sentido de incrementar 5 puntos porcentuales, la tasa del 5% de la aportación solidaria.

Art. 72)

La DEI está a cargo de un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República, con el rango ministerial, quien será la máxima autoridad de la Dirección, ejercerá la representación legal de la institución.

0.12 precio por alcohol y 0.40 por cigarrillo.

Impuesto a los combustibles:

  • Súper (1.40$)
  • Regular (1.24$)
  • Diésel (0.86$)
  • Queroseno (0.15$)
  • Gas LPG (1.15$)
  • AVGET (0.03$)

Art. 23)

Créase un impuesto específico único sobre el consumo de cigarrillos en el territorio nacional, el cual se aplicará en una sola etapa de comercialización a nivel de fábrica o al momento de la importación.

El hecho generador de este impuesto es la venta realizada por el fabricante local o la internación en el territorio hondureño.

Art. 24)

El impuesto se debe calcular sobre cada millar o fracción de millar de cigarrillos.

Art. 25)

El valor base del impuesto se determina como un monto fijo único y definitivo sobre la base imponible. El impuesto será de 350 Lps. por millar o proporcional.

Art. 26)

Sistema para pagar este impuesto: cigarrillos de producción nacional y cigarrillos importados.

Art. 27)

Los productores e importadores deben trazar como leyenda «VENTA AUTORIZADA ÚNICAMENTE EN HONDURAS».

Art. 28)

La introducción del producto a territorio nacional sin el debido etiquetado será considerado como delito de contrabando.

Art. 29)

La DEI deberá sancionar el incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo anterior.

Art. 30)

Créase el registro de productores e importadores de cigarrillos, el cual debe estar a cargo de la DEI.

Art. 31)

Créase la Comisión Institucional para el Combate del Contrabando y Evasión Fiscal en la producción de licores, cerveza, gaseosas y cigarrillos.

Art. 32)

Crear impuesto a la producción nacional e importada de bebidas gaseosas, alcohólicas y otras fermentadas.