Fiscalidad de las Indemnizaciones por Despido y Otros Rendimientos del Trabajo en España
Indemnizaciones por Despido
Las indemnizaciones por despido de los trabajadores estarán exentas de tributar en el IRPF en los siguientes casos:
Indemnizaciones Obligatorias
Estarán exentas las indemnizaciones que tengan carácter obligatorio, es decir, aquellas que se establezcan por ley. Esto se debe a que todos tenemos derecho al trabajo y, cuando se pierde ese derecho, es lógico que la extinción de la relación laboral sea indemnizada.
En este sentido, se consideran indemnizaciones obligatorias:
- Las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (ET).
- Las fijadas en convenio colectivo, ya que tienen la misma obligatoriedad que las establecidas en el ET.
Es importante destacar que solo está exenta la parte de la indemnización que tenga carácter obligatorio. Si un trabajador recibe una indemnización por encima de lo que el ET fija como obligatorio, el exceso tributará como rendimiento del trabajo personal.
Indemnizaciones por Cese
También estarán exentas las indemnizaciones por cese que no sean equivalentes al despido. En este caso, la exención no se aplica a cualquier cuantía, sino que existe un límite.
Condiciones para la Exención
Para que la exención sea aplicable, el trabajador no debe ser objeto de contratación en un plazo no menor de 3 años desde la fecha de extinción de la relación laboral. Esta condición busca asegurar que la desvinculación laboral sea real y efectiva.
Según el artículo 1 del Reglamento de Exenciones, la exención está condicionada a que el trabajador no haya sido objeto de contratación en un plazo no menor de 3 años. Esta no contratación se interpreta como una desvinculación real y efectiva, y solo se mantiene la exención cuando se mantiene dicha desvinculación durante los 3 años posteriores a la extinción de la relación laboral.
Consecuencias de la Reincorporación
Si el trabajador es recontratado dentro de ese plazo de 3 años, según el artículo 73 del Reglamento, pierde la exención. En este caso, si el trabajador ya ha presentado su declaración de IRPF sin tributar por la indemnización al considerarla exenta, deberá presentar una declaración complementaria.
Declaraciones Complementarias
Las declaraciones complementarias tienen dos consecuencias principales:
- Recargo por Presentación Extemporánea: En función del retraso en la presentación de la declaración complementaria, el trabajador deberá abonar un recargo. Según el artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT), el recargo por presentación espontánea es del 20% de la cuantía de la deuda tributaria. Además, si ha transcurrido un año desde la finalización del plazo de pago, se empezará a aplicar un interés de demora.
- Intereses de Demora: Aunque no se aplique el recargo del 20%, sí se devengarán intereses de demora. Según el artículo 73.1 del Reglamento, al perder la exención, no se devengará recargo, pero sí intereses de demora, que son del 5% anual. Si han transcurrido dos años, el interés será del 10%, pero no se añadirá el 20% de recargo.
Relaciones Laborales de Carácter Especial
En las relaciones laborales de carácter especial, que están reguladas por un Real Decreto, se aplicará subsidiariamente el ET. En caso de despido, la indemnización será la que se haya pactado en el contrato. En defecto de pacto, se considerará obligatoria la cuantía de 7 días por año trabajado, con un máximo de 6 mensualidades.
Si la fuente de la indemnización es un contrato y no una norma legal o convenio colectivo, no se considerará una cuantía obligatoria y, por lo tanto, no tendrá derecho a exención, por lo que el trabajador deberá tributar por ella.
Rendimientos Irregulares
Los rendimientos irregulares son aquellos que se generan en un plazo superior a 2 años, no se obtienen de forma periódica o recurrente y que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Con efectos desde el 1 de enero de 2011, para poder aplicar la reducción del 40%, la cuantía del importe íntegro de los rendimientos del trabajo que tengan un periodo de generación superior a 2 años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales en los siguientes casos:
- Los rendimientos irregulares distintos de las prestaciones de sistemas de previsión social.
- Las prestaciones de los sistemas públicos (Seguridad Social, mutualidades de funcionarios) percibidas en forma de capital y siempre que hayan transcurrido más de 2 años desde la primera aportación.
Caso Especial: Indemnización por Extinción de Relación Laboral
Con efectos desde el 1 de enero de 2013, cuando el rendimiento supere los 700.000 euros, la reducción del 40% se puede aplicar (cumpliendo el resto de requisitos) únicamente sobre el siguiente importe:
Base reducción = 300.000 – (rendimientos – 700.000)
Cualquier indemnización superior a 1 millón de euros no tiene, por tanto, reducción. Esta limitación no se aplica a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad al 1 de enero de 2013.
Rendimientos por Acciones
A los rendimientos íntegros derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores se les aplica la siguiente limitación en el importe al que puede aplicarse la reducción del 40%:
Rendimiento íntegro reducible = salario medio anual x número de años de generación del rendimiento
El salario medio anual no es el correspondiente al trabajador, sino el que resulta de las estadísticas del IRPF sobre el conjunto de los contribuyentes en los 3 años anteriores.
Este límite máximo de la cuantía del rendimiento sobre el que se aplica la reducción del 40% se duplica para los rendimientos del trabajo en especie derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores cuando:
- Las acciones o participaciones adquiridas se mantengan al menos durante 3 años a contar desde el ejercicio de la opción de compra.
- La oferta de opciones de compra se realice en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa.
En caso de que se incumpla el requisito de mantenimiento durante al menos 3 años, deberá presentarse una autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Rentas en Especie
Según el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), se considera retribución en especie toda utilización, consumo u obtención para fines particulares, de bienes o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, aunque no supongan un gasto real para el que los concede.
Sin embargo, la LIRPF recoge una serie de supuestos de rendimientos que no se consideran retribuciones en especie:
- La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o del grupo hasta 12.000 euros.
- Gastos incurridos para la actualización, captación y reciclaje del personal perteneciente a empresas cuando vengan exigidos por el desempeño de su puesto de trabajo.
- Entregas a empleados de productos a precios rebajados en cantinas o comedores de empresas o economatos de carácter social. Sin embargo, el Reglamento establece 9 euros como límite diario exento cuando se utilicen fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor por parte de las empresas.
- Utilización de bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado.
- Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad que no excedan de 500 euros anuales.
- Prestación del servicio de educación preescolar o infantil a los hijos de sus empleados con carácter gratuito o a precio inferior al del mercado.
Las retribuciones en especie, como regla general, se valoran por su valor de mercado. A ese importe se adiciona el correspondiente ingreso a cuenta, salvo que su importe se hubiese repercutido al perceptor de la renta.
Rendimientos del Capital Mobiliario
Los rendimientos del capital mobiliario son aquellos que provienen de toda clase de bienes o derechos que no tengan la naturaleza de inmuebles y que, a su vez, no se encuentren afectos a actividades económicas.
No tiene la consideración de rendimiento del capital mobiliario la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el ámbito de su actividad económica habitual. Tampoco se considera rendimiento del capital mobiliario el que se obtenga en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.