El Objeto del Derecho: Cosas y Bienes en el Código Civil

Nuestro Código Civil, al referirse a las cosas, nos habla indistintamente de cosas y bienes. El artículo 333 nos dice: «Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles».

Pero el concepto de cosa es más amplio y lo podemos definir como toda entidad, material o inmaterial, que tenga existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de la persona como medio para satisfacer una utilidad, generalmente económica.

Bien lo podemos entender desde la nota de susceptibilidad de apropiación o pertenencia a un patrimonio, es decir, cualquier componente del patrimonio de una persona evaluable económicamente, tanto si son cosas como si son derechos sobre la cosa.

Requisitos de la Cosa

  • Utilidad: Que sirva de medio para satisfacer las necesidades humanas.
  • Sustantividad: Que la cosa tenga una existencia separada y autónoma.
  • Apropiabilidad: Que sea capaz de sumisión jurídica al titular.

Clases de Cosas

1. Por razón de su titularidad

  • Cosas de dominio público: Pertenecen a la administración.
    • Uso público.
    • Servicio público.
  • Cosas de propiedad privada: Pertenecen con carácter privado a los particulares.

2. Por razón de susceptibilidad para el tráfico jurídico

  • Cosas que están fuera de comercio: Aquellas que no son susceptibles de tráfico jurídico, no se puede comerciar con ellas.
  • Cosas que están dentro de comercio: Todas las demás, y pueden ser:
    • De tráfico libre: No están sujetas a ninguna restricción.
    • De tráfico restringido: Necesitan licencia o autorización administrativa.

3. Por razón de sus cualidades

  • Cosas apropiadas: Son susceptibles de concreta apropiación por el hombre, bien porque están incorporadas al patrimonio de la persona o porque, no siendo de nadie, pueden ser adquiridas mediante acto de ocupación.
  • Cosas inapropiadas: Aquellas que, siendo por sí mismas susceptibles de apropiación, no pueden ser apropiadas por el hombre (por ejemplo, cosas sagradas).

4. Por su posibilidad de transporte

  • Cosas muebles: Aquellas que sean susceptibles de apropiación, así como las que se puedan transportar de un lugar a otro sin menoscabo o perjuicio de su naturaleza. Pueden ser:
    • Cosas muebles por naturaleza.
    • Cosas muebles por analogía, como rentas, pensiones.
  • Cosas inmuebles: No pueden separarse del suelo o no se pueden transportar de un lugar a otro sin menoscabo o perjuicio de su naturaleza. Pueden ser:
    • Cosas inmuebles por naturaleza, tierras.
    • Cosas inmuebles por incorporación, edificios.
    • Cosas inmuebles por destino o por razón del fin al que aparecen adscritos: se trata de objetos que, de por sí, son bienes muebles, pero que están colocados al servicio permanente de un inmueble, estatuas.
    • Cosas inmuebles por analogía: las concesiones administrativas de obras públicas, las servidumbres.

5. Por razón de su tangibilidad

  • Cosas corporales: Aquellas que percibimos por los sentidos y que se pueden tocar.
  • Cosas incorporales: No se perciben por los sentidos, carecen de sustancialidad o existencia física, no se pueden tocar (por ejemplo, ideas artísticas).

6. Por su capacidad para el uso

  • Cosas consumibles: Aquellas cuyo uso no puede realizarse sin que se consuman, solo nos podemos servir de ellas una vez, ya que desaparecen (alimentos).
  • Cosas no consumibles: Aquellas cuyo uso puede ser incesante sin que conlleve su desaparición, aunque se deteriore (zapatos).

7. Por la posibilidad de ser sustituidas

  • Cosas fungibles: Cuando puede ser sustituida por otra, se pueden medir, pesar o contar (azúcar).
  • Cosas no fungibles: Por sus cualidades o características no admiten ser sustituidas por otras (un cuadro de Picasso).

8. Por su capacidad de división

  • Cosas divisibles: Son susceptibles de división en fracciones más pequeñas, siendo cada una de ellas una cosa y sin que por ello resulten menoscabadas o pierdan valor (una finca rústica).
  • Cosas indivisibles: Por razón de su naturaleza, por pacto o por disposición de ley no son susceptibles de ser divididas (un coche).

9. Por razón de la relación que guardan las cosas entre sí

  • Cosas simples: Poseen una individualización (una silla).
  • Cosas compuestas: Son el resultado material de la unión de varias cosas simples (un reloj).
  • Universalidades: Es la unión de una pluralidad de cosas que forman una individualización meramente ideal y que son objeto de un mismo tratamiento jurídico (parque de atracciones).