Análisis Jurídico de Casos Prácticos: Relaciones Obligatorias y Contratos
CASO 1.- Agustín y Antonio, inquilinos de María
Agustín y Antonio son los inquilinos de la vivienda propiedad de María. Un día, hicieron una fiesta en su casa a la que invitaron a más de cuarenta personas. Como resultado de la fiesta, el sofá quedó destrozado, las cortinas del salón sufrieron un desgarro, y se rompió la puerta del baño. Dada esta situación, contesta a las siguientes preguntas, razonando jurídicamente:
a) Relaciones jurídicas patrimoniales de María
María es titular de dos relaciones jurídicas patrimoniales distintas, una de carácter real y otra de carácter personal. Distingue cada una de ellas y señala los sujetos y el objeto de las mismas.
La primera relación jurídica patrimonial es la de propiedad sobre la vivienda. María es el sujeto activo o titular de derechos, mientras que todas las demás personas son sujetos pasivos. El objeto de esta relación es la vivienda en sí misma.
La segunda relación patrimonial es la de arrendamiento de la vivienda. En este caso, María es el sujeto activo o acreedora, mientras que Agustín y Antonio son los sujetos pasivos o deudores. El objeto de esta relación es la prestación de la vivienda, es decir, el derecho a usar y disfrutar de la misma a cambio del pago de una renta.
b) Reclamación de indemnización por daños
María puede reclamar a sus inquilinos la indemnización de los daños causados en la vivienda, independientemente de que sean o no los causantes directos de los mismos. ¿Por qué?
Sí, María puede reclamar la indemnización a Agustín y Antonio. Esto se debe a que, en virtud del contrato de arrendamiento, los inquilinos tienen la obligación de conservar y mantener la vivienda en buen estado. Al celebrar el contrato, asumen la responsabilidad por cualquier daño que se produzca en la vivienda durante el periodo de arrendamiento, incluso si no son ellos quienes lo causaron directamente.
Esta obligación de conservar la vivienda se clasifica como una prestación de hacer, ya que implica un comportamiento positivo de mantenimiento constante, pero también de no hacer, es decir, de abstención de realizar actividades que puedan dañar la propiedad.
c) Clasificación de la obligación de indemnizar
¿Cómo se clasifica la obligación de indemnizar de los inquilinos?
La obligación de indemnizar de los inquilinos se clasifica como una obligación de dar pecuniaria. Esto significa que, en caso de no ser posible la reparación o sustitución de los bienes dañados por otros exactamente iguales, los inquilinos deberán pagar una suma de dinero a María en concepto de indemnización. Esta obligación es:
- Pecuniaria: Su objeto es una suma de dinero.
- De deuda de valor: Su importe se determina en función del valor de los daños causados.
- Genérica: No se refiere a una cantidad específica de dinero, sino que se determina en función de la valoración de los daños.
- Divisible: Puede fraccionarse en varios pagos.
d) Reclamación de la indemnización
En atención a los sujetos de la relación jurídica obligatoria, clasifica la obligación de Agustín y Antonio respecto de María en lo que a la indemnización del daño se refiere. Explica, en consecuencia, si María podrá reclamar a ambos inquilinos o sólo a uno y qué parte de la deuda.
La obligación de Agustín y Antonio respecto a la indemnización del daño es solidaria. Esto significa que María puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los dos inquilinos, sin perjuicio de que posteriormente el que haya pagado pueda reclamar al otro su parte.
El Código Civil, en su artículo 1144, establece que»el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneament».
Es importante destacar que, si bien la obligación de indemnizar es solidaria, la relación interna entre los deudores (Agustín y Antonio) puede ser de parciariedad. Esto significa que, en principio, cada uno de ellos solo estaría obligado a pagar la mitad de la deuda. Sin embargo, al ser la obligación solidaria frente a María, ella puede reclamar la totalidad a cualquiera de los dos.
e) Insolvencia de los inquilinos
Si los inquilinos no pudieran pagar la indemnización reclamada por falta de liquidez, ¿significa esto que María no podría ser indemnizada?
No, la insolvencia de uno de los deudores solidarios no exime al otro de su responsabilidad. En este caso, si uno de los inquilinos fuera insolvente, María podría reclamar la totalidad de la deuda al otro inquilino. Este, a su vez, podría reclamar posteriormente al deudor insolvente la parte que le corresponde, pero esto ya sería una cuestión interna entre ellos.
Es importante distinguir entre deuda y responsabilidad:
- Deuda: Es la obligación de reparar los daños o indemnizar a María.
- Responsabilidad: Implica que, en caso de incumplimiento de la deuda, María puede acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, incluso mediante el embargo de bienes de los deudores.
CASO 2.- Gema y la compra online
Gema se dispone a realizar la compra semanal, a través de la “app” de su supermercado favorito. Entre las cosas que encarga, hay dos garrafas de aceite de oliva de 3 litros cada una, un saco de 5 kilos de patatas y 20 litros de agua mineral. Una vez hecho el pedido, Pedro, que es el repartidor del súper, acude al almacén y selecciona todos los productos para su entrega a Gema. Una vez cargado el camión con este y los demás pedidos del día, se dispone a realizar la entrega. Durante una de sus paradas, estando el camión aparcado en la calle, alguien fuerza la cerradura y roba todo su contenido, incluido el pedido de Gema. Dada esta situación, contesta razonando jurídicamente:
a) Fuente y estructura de la relación obligatoria
Señala la fuente de la relación obligatoria entre Gema y el supermercado y expón su estructura.
La fuente de la relación obligatoria entre Gema y el supermercado es un contrato de compraventa celebrado a distancia, a través de la aplicación informática del supermercado.
La estructura de la relación obligatoria es la siguiente:
- Sujetos: Gema (acreedora) y el supermercado (deudor).
- Objeto: La entrega de los productos adquiridos por Gema.
- Contenido: La obligación del supermercado de entregar los productos y la obligación de Gema de pagar el precio acordado.
b) Clasificación de la obligación del supermercado
¿De qué clase es la obligación que tiene el supermercado respecto de Gema? Analizando el art. 1182 CC, explica cómo se resolvería la situación una vez producido el robo y, en su caso, qué podría exigir Gema al supermercado.
La obligación del supermercado respecto de Gema es una obligación de dar, concretamente, de entregar los productos especificados en el pedido. En este caso, se produce una imposibilidad sobrevenida de la prestación debido al robo de la mercancía. El robo, al ser un evento imprevisible e inevitable, se considera un caso de fuerza mayor.
El artículo 1182 del Código Civil establece que»quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mor».
En este caso, al haberse producido la pérdida de los productos por un evento de fuerza mayor, la obligación del supermercado se extinguiría y Gema no podría exigirle el cumplimiento de la entrega. Sin embargo, Gema tendría derecho a la devolución del precio que hubiera pagado por los productos, si es que ya lo había hecho.
Es importante mencionar que, en la práctica, los supermercados suelen contar con seguros que cubren este tipo de situaciones. En este caso, lo más probable es que el supermercado, aunque no esté obligado legalmente a hacerlo, reponga el pedido a Gema o le devuelva el dinero, amparándose en la cobertura del seguro.
CASO 4.- D. Asdrúbal y las empresas
D. Asdrúbal celebra un contrato con las sociedades Bronte S. L. y Moliner S.L. por el que aquel se obliga a la prestación de servicios de asesoramiento a éstas y de dirección de labores de recolección de frutos de la finca vitícola que las sociedades acaban de adquirir de su anterior propietaria. Dado que no satisfacen sus honorarios, pese a que él cumple con sus obligaciones, D. Asdrúbal está pensando en demandar a las dos empresas.
a) Clasificación de las obligaciones
Califica las distintas obligaciones que aparecen en el supuesto planteado en función de su objeto.
En este caso, nos encontramos con las siguientes obligaciones:
- Obligaciones de D. Asdrúbal:
- Prestación de servicios de asesoramiento: Obligación de hacer, no personalísima (puede ser realizada por un tercero), divisible (puede fraccionarse en varios actos de asesoramiento) y genérica (no se especifica un resultado concreto).
- Dirección de labores de recolección: Obligación de hacer, no personalísima, divisible y genérica.
- Obligación de Bronte S.L. y Moliner S.L.:
- Pago de honorarios: Obligación de dar, pecuniaria (su objeto es una suma de dinero), divisible y, en principio, parciaria (cada empresa estaría obligada a pagar la mitad).
b) Solidaridad en el pago de honorarios
Respecto del pago de los honorarios, ¿cómo sería la obligación de las empresas: parciaria (mancomunada simple), mancomunada (o mancomunada indivisible) o solidaria? ¿Por qué?
En principio, y aplicando el artículo 1137 del Código Civil, la obligación de las empresas sería parciaria, ya que no existe un pacto expreso de solidaridad. Esto significa que D. Asdrúbal debería reclamar a cada empresa la mitad de los honorarios.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la aplicación de la solidaridad tácita en casos como este, en los que se contrata la prestación de un servicio de forma conjunta y no se especifica la forma de pago. En estos casos, se presume que existe una voluntad de las partes de que la obligación sea solidaria.
Por lo tanto, aunque en principio la obligación sería parciaria, es probable que, en caso de litigio, el juez aplique la doctrina de la solidaridad tácita y considere que la obligación es solidaria.
c) Reclamación de D. Asdrúbal
En función de la respuesta dada a la pregunta anterior, ¿cómo debería D. Asdrúbal formular su reclamación frente a las empresas?
Si la obligación se considera parciaria, D. Asdrúbal debería demandar a ambas empresas, exigiendo a cada una el pago de la mitad de los honorarios.
Si la obligación se considera solidaria, D. Asdrúbal podría optar por:
- Demandar a ambas empresas conjuntamente, exigiendo el pago total de la deuda.
- Demandar a una sola de las empresas, exigiendo el pago total de la deuda. En este caso, si la empresa demandada no paga, D. Asdrúbal podría posteriormente demandar a la otra empresa por la parte que le corresponde.
d) Insolvencia de una de las empresas
Supongamos que D. Asdrúbal demanda a ambas empresas y que una de ellas se declara insolvente. ¿Está la otra obligada a pagar la totalidad de los honorarios?
La respuesta depende de si la obligación se considera parciaria o solidaria:
- Parciaria: Si la obligación es parciaria, la empresa solvente solo estaría obligada a pagar la mitad de los honorarios. La insolvencia de una de las empresas no aumenta la responsabilidad de la otra.
- Solidaria: Si la obligación es solidaria, la empresa solvente estaría obligada a pagar la totalidad de los honorarios, incluso si la otra empresa es insolvente. Posteriormente, la empresa que pagó la totalidad podría reclamar a la empresa insolvente la parte que le corresponde, pero esto ya sería una cuestión interna entre ellas.
e) Perdón de la deuda a una de las empresas
Imaginemos ahora que D. Asdrúbal perdonara a Moliner S. L. su parte de la deuda por razones de amistad con el administrador general de la misma. No obstante, la empresa Bronte S.l., desconocedora de tal hecho, paga la totalidad de la deuda, ingresando el dinero en una cuenta de D. Asdrúbal. Luego, pide a Moliner S.L. que le pague su parte. ¿Podría esta negarse al pago?
En este caso, Moliner S.L. podría negarse al pago, amparándose en el artículo 1146 del Código Civil, que establece que»la novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hecha por cualquiera de los acreedores solidarios extingue la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114″.
Es decir, el perdón de la deuda concedido por D. Asdrúbal a Moliner S.L. extingue la obligación de esta última, incluso si Bronte S.L., que también era deudora solidaria, no tenía conocimiento de dicho perdón.
Sin embargo, para que Moliner S.L. pueda oponerse al pago, es necesario que Bronte S.L. haya actuado de buena fe, es decir, que desconociera el perdón de la deuda. Si Bronte S.L. conocía el perdón y aún así pagó la totalidad de la deuda, no podría reclamar a Moliner S.L. la parte que le corresponde.
CASO 5.- D. Alberto y los hermanos
El 1 de febrero de 2015, D. Alberto enajenó una parcela de 5.000 metros cuadrados a los hermanos Enrique, Juan y Fernanda. La venta se acordó por una cantidad de 90.000 euros. Los deudores se obligaron a pagar dicho precio indistintamente en el plazo de 3 meses desde la firma del contrato. Transcurrido el plazo pactado, los compradores no realizan el pago, por lo que don Alberto inicia procedimiento judicial en reclamación de la totalidad de la cantidad adeudada más intereses, demandando exclusivamente a Enrique. No obstante, el demandado prueba en el proceso que D. Alberto había perdonado a Fernanda su parte de la deuda. Pronunciada la sentencia, se condena a Enrique al pago de 60.000 euros más intereses.
a) Fuente de las obligaciones
Determine la fuente de las obligaciones existentes en este supuesto.
La fuente de las obligaciones es un contrato de compraventa, en virtud del cual D. Alberto se obliga a entregar la parcela a los hermanos Enrique, Juan y Fernanda, y estos se obligan a pagar el precio acordado.
b) Identificación y clasificación de las obligaciones
Identifique las distintas obligaciones del supuesto así como sus sujetos, objeto y contenido y clasifíquelas.
En este caso, nos encontramos con las siguientes obligaciones:
- Obligación de D. Alberto:
- Entrega de la parcela:
- Sujeto activo: Enrique, Juan y Fernanda (acreedores).
- Sujeto pasivo: D. Alberto (deudor).
- Objeto: La parcela de 5.000 metros cuadrados.
- Contenido: La obligación de D. Alberto de entregar la posesión de la parcela a los hermanos.
- Clasificación:
- Por razón del objeto: Obligación de dar, de cosa específica (la parcela) e indivisible (no puede entregarse por partes).
- Por razón de los sujetos: Obligación pluripersonal activa (hay varios acreedores) y, en principio, mancomunada (cada acreedor solo puede exigir la parte que le corresponde). Sin embargo, podría considerarse que existe solidaridad tácita, ya que la entrega de la parcela a uno de los hermanos supone el cumplimiento de la obligación para todos.
- Entrega de la parcela:
- Obligación de los hermanos:
- Pago del precio:
- Sujeto activo: D. Alberto (acreedor).
- Sujeto pasivo: Enrique, Juan y Fernanda (deudores).
- Objeto: La suma de 90.000 euros.
- Contenido: La obligación de los hermanos de pagar el precio acordado por la parcela.
- Clasificación:
- Por razón del objeto: Obligación de dar, pecuniaria (su objeto es una suma de dinero), divisible (puede pagarse en varios plazos) y genérica (no se refiere a billetes concretos).
- Por razón de los sujetos: Obligación pluripersonal pasiva (hay varios deudores) y solidaria (D. Alberto puede reclamar la totalidad del precio a cualquiera de los hermanos).
- Pago del precio:
c) Reclamación entre los hermanos
Si Enrique pagase finalmente los 60.000 euros más intereses a D. Alberto, ¿podría reclamar lo pagado a Juan y Fernanda?
Sí, Enrique podría reclamar a Juan la parte que le corresponde, que serían 30.000 euros más la parte proporcional de los intereses. Esto se debe a que, aunque la obligación frente a D. Alberto era solidaria, la relación interna entre los hermanos es de parciariedad, por lo que cada uno está obligado a pagar solo su parte.
Sin embargo, Enrique no podría reclamar nada a Fernanda, ya que D. Alberto le perdonó su parte de la deuda. El perdón de la deuda a uno de los deudores solidarios extingue la obligación para él, pero no afecta a la responsabilidad de los demás deudores.
CASO 6.- Mateo, Paloma y Elena
Mateo y Paloma son copropietarios de un apartamento. De común acuerdo, celebraron un contrato de compraventa con Elena, fijando un precio de 120.000 euros dividido en dos plazos de 60.000 euros cada uno, y pactando que uno de los plazos se haría coincidir con el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de llaves. Pero llegado el día señalado, la escritura no se otorgó por la incomparecencia injustificada de Paloma, lo que motivó que la compradora se negara a pagar la cantidad acordada.
a) Clasificación de la obligación de los vendedores
Califica la obligación de los vendedores en función de su objeto y de los sujetos.
La obligación de los vendedores (Mateo y Paloma) es la siguiente:
- Por razón del objeto: Obligación de dar, de cosa específica (el apartamento) e indivisible (no puede entregarse por partes).
- Por razón de los sujetos: Obligación pluripersonal pasiva (hay varios deudores) y mancomunada indivisible. Esto significa que, aunque hay varios deudores, la obligación solo puede cumplirse de forma conjunta, y el incumplimiento de uno de ellos supone el incumplimiento de todos.
b) Reclamación del precio por parte de Mateo
¿Podría Mateo exigir el pago del precio a Elena, alegando que él sí había cumplido al comparecer en la notaría?
No, Mateo no podría exigir el pago del precio a Elena, ya que la obligación de entregar el apartamento es mancomunada indivisible. Esto significa que, para que Elena esté obligada a pagar el precio, es necesario que ambos vendedores, Mateo y Paloma, cumplan con su parte de la obligación, que es entregar el apartamento y otorgar la escritura pública.
En este caso, al no haberse otorgado la escritura por la incomparecencia de Paloma, se produce un incumplimiento de la obligación por parte de los vendedores, lo que faculta a Elena a negarse a pagar el precio. Elena podría incluso solicitar la resolución del contrato y la devolución de la cantidad que hubiera entregado a cuenta, si es que lo hizo.
Es importante destacar que, en las obligaciones recíprocas, como es el caso de la compraventa, una parte no puede exigir a la otra el cumplimiento de su obligación si ella misma no ha cumplido o no está dispuesta a cumplir con la suya. Este principio se conoce como exceptio non adimpleti contractus.