Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en España

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Es un impuesto directo, subjetivo, personal y progresivo cuyo objeto de gravamen son los incrementos de patrimonio obtenidos a título gratuito mortis causa por las personas físicas. El impuesto se exige en todo el territorio nacional; sin embargo, Navarra y País Vasco tienen regímenes especiales regulados en convenio y concierto. Las CCAA tienen capacidad normativa para regular ciertos parámetros liquidatorios del tributo como la tarifa, reducciones de BI, deducciones. Sin embargo, la legislación aplicable con carácter general en todo el territorio español debe tenerse en cuenta en los tratados internacionales que forman parte del ordenamiento interno.

Sujetos pasivos

Art. 5: estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes cuando sean personas físicas:

  1. En las adquisiciones mortis causa: los causahabientes.
  2. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos: el donatario o el favorecido por ellas.
  3. En los seguros sobre la vida: los beneficiarios.

Obligación personal

Art. 6: se exigirá a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento del patrimonio. La residencia habitual, de acuerdo con el IRPF.

Obligación real

Adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados en territorio español. El problema se plantea con la normativa que se debe aplicar a un causahabiente:

  1. Si el causahabiente no es residente, tributa por obligación real (normativa estatal, art. 7).
  2. Si el causahabiente es residente, por obligación personal, la residencia habitual del causante, que estará en aquella CCAA donde haya pasado la mayor parte de los últimos 5 años antes del fallecimiento (Ley 22/2009).

Forman parte del caudal hereditario

  1. Bienes que hubieran pertenecido al causante hasta 1 año antes de su fallecimiento (art. 25 RISD), salvo prueba fehaciente de que fueron transmitidos por aquel y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente de 3º grado o cónyuge.
  2. Adquisición de dominio desmembrado: bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante en 3 años anteriores al fallecimiento cuando, a su vez, la nuda propiedad es adquirida por un heredero o legatario, pariente dentro del 3º grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Finalidad: eludir el IS.
  3. Los bienes cuya nuda propiedad se transmitió por el causante en los 4 años anteriores al fallecimiento cuando el causante se reservó el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio.
  4. Los valores o efectos endosados por el causante sin toma de razón en los libros correspondientes.

Dominio desmembrado

Adquisición de dominio desmembrado: bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante en 3 años anteriores al fallecimiento cuando, a su vez, la nuda propiedad es adquirida por un heredero o legatario, pariente dentro del 3º grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Finalidad: eludir el IS. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitente el dinero o le entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su adquisición. (Art. 11) Adquisición de dominio desmembrado: aquellos bienes que se hubieran adquirido por el causante o heredero con dominio desmembrado a cambio de un precio (causante comprado el usufructo y el legatario hubiera adquirido la nuda propiedad); en ese caso, el bien se considerará parte integrante de la herencia. El día que fallezca el usufructuario, el legatario tendrá el dominio; como consecuencia del dominio, se evita que el heredero tribute por el Impuesto sobre Sucesiones. Legislador: por norma de inhibición, quien compra en realidad es el causante la totalidad del bien, y paga por la totalidad, de tal manera que hay una donación encubierta. Cuando tenga lugar el fallecimiento del causante, la donación se completará con el resto del dominio, lo que no ha adquirido formalmente el nudo propietario. Si el adquirente demuestra que ha pagado dinero por adquirir la nuda propiedad, no se le aplicará la norma.

Tributación de bienes gananciales como tributa donación de un bien que es ganancial

?- cuando un matrimonio poseedor d un bien ganancial lo dona de un sujeto, tenemos una donación o dos? habiendo dos donantes, se entenderían dos donaciones. que es más caro? realizar una donación o dos? más cara x progresividad 1 donación. donación por ambos conyuges comunes: existe UNA sola donación. que ocurre cuando el hijo es hijo de uno d los conyuges y del otro no: – como debe tributar? teniendo en cuenta el parentesco con uno art. 44.5 reglamento mismo donatario esté en un grupo I o II respecto progenitor y IV o III del otro conyuge del que no es nada, Adm resuelve el problema: divide el bien donado la cuota tributaria y a cada una de las dos mitades le aplica el coeficiente corrector respecto del grupo en el que esta. TS ha anulado el art. 38 del reglamento: TS entra con contradiccion con el derecho comun porque solo es posible disponer x herencia de la mitad de bienes gananciales, art. 1379 CC nadie puede disponer mas de la mitad de bienes gananciales, cada conyuge le correpsonde la mtiad, no se puede tener aquello q no se tiene. . cuando el donante se hace al pago de impeustos asociados a la donación: hace dos donaciones en si del bien y la donación del impuesto que debe pagar, problema aplicación de norma de cumulación. Si el donante se hace cargo del pago d donación y hay acumulación ..aplicamos acumulacion de donaciones donante se hace cargo dl pago dl impuesto cada vez va subiendo mas.