Efectos del Acto Jurídico y Fuentes de las Obligaciones en Derecho Civil
Efectos del Acto Jurídico
Autor, Partes y Terceros
En actos jurídicos unilaterales, el autor es quien lo celebra. En actos bilaterales, las partes son quienes lo celebran, incluyendo al representado y causahabiente universal. Por extensión, también se consideran partes los sucesores universales. Los terceros son aquellos que no celebraron el acto, incluyendo al representante y causahabiente particular.
Causahabiencia
Según el artículo 995 del Código Civil, el causante es quien transmite un bien o un derecho. El causahabiente es quien lo recibe, ya sea a título particular o universal. La transmisión puede ser por voluntad (contrato) o por ley (muerte).
Efectos del Contrato
a) Partes
El contrato obliga a las partes al cumplimiento de lo pactado en las cláusulas. Estas cláusulas pueden ser:
- Esenciales (artículo 10134): Aquellas sin las cuales el contrato no puede existir.
- Naturales (artículos 1035, 36, 37): Aquellas que se presumen implícitas, pero pueden eliminarse mediante cláusula expresa.
- Accidentales (artículos 992, 993): Aquellas que las partes agregan para modificar o complementar el contrato.
Además de las cláusulas, el contrato también se rige por las normas legales, las consecuencias del uso, las consecuencias de la buena fe, el principio de pacta sunt servanda y la cláusula rescisoria.
Revocación de un Contrato
Las partes pueden acordar dejar sin efectos un contrato válido y eficaz, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Teoría de la Imprevisión
La fuerza obligatoria del contrato debe ceder para ajustar las cláusulas cuando el acto se torna inequitativo por el cambio imprevisto de las circunstancias. Sin embargo, esta teoría no se aplica en Yucatán porque debilita la fuerza obligatoria del contrato y la confianza jurídica (pacta sunt servanda).
b) Terceros
La estipulación a favor de tercero (artículo 1064) es una cláusula que establece un beneficio a favor de un tercero que no ha intervenido en el contrato. Esta cláusula les es oponible (erga omnes).
Efectos de los Contratos en Relación a Terceros
La estipulación a favor de terceros (artículo 1064) es un ejemplo de cómo un contrato puede afectar a terceros. La promesa porte fort (artículo 1029) no es una excepción al principio de res inter alios acta porque el contrato solo obliga a las partes, no al tercero.
Fuentes Extracontractuales de las Obligaciones
Daños y Perjuicios Universales (DUV)
1. Oferta al Público
- Oferta de venta (artículo 1056)
- Promesa de recompensa
- Concurso con promesa de recompensa (obligatorio fijar plazos, determinar juzgadores (artículo 1063) y redactar bases y respetarlas) – Código página 64
2. Estipulación a Favor de un Tercero (artículo 1064)
Cláusula donde se otorga un derecho a favor de un tercero que no ha intervenido en el contrato. Estipulante: contratante. Promitente: obligado. Ejemplo: El seguro de vida, donde una persona (estipulante) estipula con una compañía de seguros (promitente) que, mediante el pago de una prima, esta entregará, producido su fallecimiento, un capital a un tercero.
Efectos
- Partes (artículo 1066): El promitente puede exigir al estipulante que cumpla con su obligación. El promitente puede negarse a cumplir (excepción de contrato no cumplido) u oponerse a excepciones del contrato y personales.
- Promitente y tercero: Cumplir la obligación (artículo 1068). Excepciones personales (promitente). Tercero: artículos 1066 y 1067.
3. Títulos Civiles a la Orden y al Portador
Promesa contenida en un documento de hacer una prestación a favor de alguien determinado (nominado) o indeterminado (extendido) que posea dicho título (incorporación, autonomía, literalidad).
Enriquecimiento Ilícito (artículo 1069)
Acción restitutoria (artículo 1070, fracción II). Requisitos:
- Enriquecimiento de una persona
- Empobrecimiento de otra
- Nexo entre el acreedor y deudor
- Sin causa jurídica
Acción in rem verso: Restituir al perjudicado en la medida que el acreedor se ha beneficiado.
Con mala fe: Es un hecho ilícito y procede la responsabilidad civil (indemnización, reparatorio).
Con buena fe: Acción indemnizadora o in rem verso. Restitución hasta el monto del empobrecimiento (efecto restitutorio).
Pago de lo Indebido (artículo 1070)
Causas:
- No hay deuda
- Se paga a una persona distinta al acreedor
- El acreedor recibe pago de una persona distinta a su deudor
Requisitos:
- Un pago
- Que sea indebido
- Que exista error al pagar (artículo 1079)
A) El acreedor que ha obrado de mala fe (artículo 1074)
- Acción restitutoria (artículo 1070)
- Si enajenó a un tercero de buena fe, restituye el precio o cede la acción para cobrar a este tercero (artículos 1075, 1076, 1077)
B) Acreedor obra de buena fe
- Responsabilidad civil (artículo 1070)
- Responde por menoscabo de la cosa, daños y perjuicios (artículos 1071, 1072, 1073)
Prueba de Pago y Error en el Pago – Solvens (artículo 1078) – Acción (artículos 1080, 1081) – Fin Lícito (artículos 1082, 1379)
Gestión de Negocios (artículo 1038)
Características:
- Intromisión ajena intencional
- Espontánea
- Por solidaridad social
- Obrando conforme a los intereses del dueño
- Intromisión no en contra de la voluntad del dueño
- Dueño ausente o impedido para atender sus propias cosas
Gestión ilícita (artículos 1087, 1084, 1086, 1092): Deriva de un hecho ilícito y habría reparación de daños y perjuicios (acción de responsabilidad civil).
Gestión por utilidad (artículos 1092, 95, 96)
Ratificación (artículo 1093)
No ratificación (artículos 1094, 1091)
Hechos Ilícitos (artículo 1097)
Conducta u omisión antijurídica, culpable y dañosa que impone a su autor la obligación de reparar los daños y perjuicios que causa.
Elementos
a) Antijuridicidad (artículo 11): Por violación de una norma expresa o de un principio implícito, por la vía de acción u omisión, quebrantamiento del ilícito penal o civil. Formal (contra norma jurídica) y material (contra valores o intereses tutelados por la norma, por transgresión de una norma jurídica general o particular).
Responsabilidad Civil (artículo 1275) y Responsabilidad Civil Extracontractual (artículo 1097)
b) Culpa (artículos 1277, 1027). Clasificación: Levísima, leve (in abstracto e in concreto), grave. Presunción de culpabilidad (artículos 1207, 1206, 1187).
c) Daño (artículo 1280) (perjuicio – artículo 1281). Requisitos del daño (artículo 1282): Cierto, consecuencia inmediata y directa del hecho perjudicial y relación causal hecho-daño. Daño moral (artículos 1104, 1105).
Responsabilidad Civil (artículo 1279)
Formas de indemnización: Reparación por naturaleza (coloca de nuevo a la víctima en pleno disfrute de los derechos y obligaciones que le fueron lesionados) y reparación por equivalencia (artículo 1103).
Clases:
- Compensatoria: Si hay demérito o pérdida definitiva por un incumplimiento total o parcial, subsanando.
- Moratoria: Proviene de retardo, cuantía igual a las pérdidas o perjuicios causados por el retardo (artículo 1276). Iniciación de la mora: Obligaciones sujetas a plazo/sin plazo (dar – artículo 1246, hacer – artículo 1246). Cuantía indemnización: Daños patrimoniales (artículo 1103), integridad física (artículo 1103), morales (artículo 1104).
Responsabilidad civil: Por hechos propios (artículo 1027), ajenos (artículos 1108-1117) y obra de las cosas.
Abuso de derechos (artículo 1099): Conducta formalmente jurídica y materialmente antijurídica. Sin utilidad para el titular, con el fin de dañar a otro, causando un daño a tercero.
Excluyentes de Responsabilidad Civil
Cláusula de no responsabilidad, culpa grave de la víctima y caso fortuito o fuerza mayor.
Cláusula Penal (artículos 1288-1038)
Requisitos:
- Pactada dentro del contrato
- Incumplimiento
- No exceda el monto de la obligación principal (artículo 1038)
- Si procede cobro moratorio
Utilidad: No probar daños ni el perjuicio, solo basta el incumplimiento (artículo 1040). La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal (artículo 1039). Promesa porte fort y estipulación a favor de tercero, si no se cumple la cláusula penal es válida.
Incumplimiento parcial: Artículos 1042 y 1043 (caso fortuito).
Como reparación del incumplimiento total de la obligación: No procede además pretensión de cumplimiento de la obligación, solo procede la devolución de las prestaciones hechas por las partes (artículo 1042).
Por retardo en el incumplimiento (si la obligación no se cumple de manera convenida): Cumplimiento de la pena convencional + cumplimiento de la obligación principal.
Culpa Grave de la Víctima (artículos 1087, 1275)
Caso Fortuito o Fuerza Mayor (artículos 1275-1278, 1195)
Efectos Comunes a Todas las Obligaciones
1. Pago (artículo 1244)
Quiénes pueden pagar (artículos 1259, 1264): Deudor, representante o interesado en el contrato. Extingue el contrato.
Tercero:
- Interés jurídico: No extingue la obligación, subroga en los derechos del acreedor (artículo 1260).
- No interés jurídico y obra con consentimiento del deudor: Extingue la obligación (efecto mandato).
- Interés y paga ignorando al deudor (artículo 1061): Efectos de gestión de negocios.
- Paga contra voluntad del dueño (artículo 1262): Nada podrá reclamar el dueño.
A quién se debe pagar: Al acreedor o representantes (artículos 1267, 1266).
Qué se debe pagar: Artículo 1271.
Cuándo se debe pagar: Artículos 1245, 1246, 1247.
Dónde pagar: Artículo 1248.
Gastos de entrega: Cuenta del deudor salvo lo pactado (artículos 1250, 1249).
Imputación del pago: Artículo 1254. El deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor: artículo 1255, la más antigua en igualdad de circunstancias, prorrata.
Presunción de pago: Posesión del título del crédito (artículo 1273), demostración de pago (artículo 1252).
Ofrecimiento de pago en consignación: Artículo 1270.
Acción Pauliana
Cuando un deudor celebra un contrato o, en general, un acto del cual resulta su insolvencia perjudicando a su acreedor, este puede pedir la anulación de este acto.
Acreedor quirografario: Acción personal contra su deudor, no tiene asegurado su crédito con acción real.
Actos anulables por la acción pauliana (artículo 1312): Enajenación que hace el deudor de los bienes que efectivamente posee (artículos 1320, 1322, 1323), repudiación de la herencia (artículo 1321).
Requisitos de procedencia (artículo 1313): Un acto real, jurídico, de enajenación, acto deja al deudor en estado de insolvencia o aumenta la existente, insolvencia (artículo 1316). Carga de la prueba (artículo 1328). Mala fe (artículo 1316).
No procede cuando: Título oneroso a tercero de buena fe (artículo 1319).
Efectos: Artículos 1325, 1318, 1326.
Acción de Simulación
Imagen de insolvencia intencional (artículos 1330, 1331).
Acto simulado: No es real.
Acto real: Se da en secreto, no es público.
Clases:
- Absoluta: Detrás del acto jurídico simulado no existe ningún acto jurídico en realidad (disminuir patrimonio deudor, incrementar pasivo del deudor).
- Relativa: Acto simulado encubre a otro acto (artículo 1332) (acto verdadero) (artículos 1333, 1335, 1336, 1334).
Tercero de buena fe: Artículos 1335, 1336, 1334.
Acción Oblicua
Acreedor ejercita acciones que corresponden a su deudor cuando este descuide o rehúse interponerlas.
Requisitos: Artículo 599 del Código de Procedimientos Civiles, inactividad del deudor, no derechos personalísimos.
Diferencia con la acción pauliana y la acción de simulación: La acción oblicua se dirige contra acciones pasivas del deudor, la acción pauliana y la acción de simulación contra conductas activas.
Derecho de Retención
Negarse a la devolución de una cosa, propiedad de su deudor, hasta que pague lo que debe en relación con la misma cosa.
Requisitos:
- Tenencia de la cosa ajena
- Crédito del tenedor de la cosa contra quien exige la entrega
- Vínculo entre los dos elementos
Diferencia entre derecho de retención y excepción de contrato no cumplido:
- La excepción de contrato no cumplido se da en obligaciones de dar, hacer o no hacer, el derecho de retención solo en obligaciones de dar.
- El derecho de retención se da por falta de un contrato, la excepción de contrato no cumplido solo en contratos sinalagmáticos.
- La excepción de contrato no cumplido es una excepción procesal.
Efectos Generales de las Obligaciones Recíprocas
Teoría de los Riesgos
Una de las partes no puede cumplir con su obligación a causa de caso fortuito o fuerza mayor.
Reglas de Solución
Principio general (artículo 1195): Se aplica a todos los contratos excepto a los traslativos de dominio. Si en un contrato bilateral una de las partes no puede cumplir a causa de caso fortuito o fuerza mayor, queda eximido de hacerlo, se absorbe la deuda cada quien.
Regla particular para los contratos traslativos de propiedad (artículo 1202): Es el dueño el que pierde la cosa, en atención al principio de que las cosas perecen para su dueño. Cosa específica (artículo 1192), genérica (artículo 1193). La no individualización de la cosa (artículo 1194).
Resolución por Incumplimiento Culpable (artículo 1138)
Puedes exigir la rescisión del contrato, ejecución forzada o cumplimiento forzoso.
Diferencia con la nulidad: Contrato bilateral válido por incumplimiento y no por nacer viciado.
Excepción de Contrato No Cumplido
Excepción dilatoria que se interpone en un procedimiento judicial: Yo no pago hasta que él pague.
Efectos de la Obligación Traslativa a Título Oneroso
Saneamiento
Evicción (artículos 1290, 1291, 1434). Buena fe del enajenante (artículo 1296 fracción I inciso a), mala fe (artículo 1296 fracción II inciso a).
Juicio por saneamiento por evicción de la cosa (artículo 1296). Excluyentes de saneamiento (artículo 1311).
Opción entre indemnización o rescisión: Evicción parcial: Ambas opciones (artículos 1305, 1306). Inmueble con carga o servidumbre (artículos 1309, 1310).
Saneamiento por Vicios Ocultos de la Cosa (artículos 1435, 1434)
El adquiriente puede optar por dos opciones: La acción rehibitoria con la restitución de la cosa en el mismo estado, responsable de los daños que le hubiera ocasionado (artículo 1439), suyos los frutos (artículo 638), recibir indemnización por mejoras útiles y necesarias (artículo 645) o la acción quanti minoris que implica conservar la cosa y pedir la reducción del precio. Extinción (artículo 1443). Para el procedimiento debe demostrar el adquiriente los vicios (artículo 1449). Ojo con animales (artículo 1444).
Transmisión de las Obligaciones o Derechos Personales
Cesión de Derechos
Contrato por virtud del cual el titular de un derecho (cedente) lo transmite a otra persona (artículo 1207). Derechos inalienables (artículo 1208): Derechos personalísimos, prohibidos por la ley o por acuerdo. Formalidades (artículo 1215).
Efectos
Entre partes: La cesión no requiere voluntad del deudor, debe ser notificada al deudor (artículos 1214, 1222, 1229, 1223).
Frente al deudor cedido: Artículos 1216-1220, 1208, 1351, 1352.
Subrogación Personal por Pago
Acreedor suplido por un tercer interesado (artículo 1237).
Subrogación por pago: No extingue la deuda, la transfiere, hay nuevo acreedor bajo las mismas circunstancias del anterior, desliga y desinteresa al acreedor primitivo. Parcial: Si el acreedor acepta.
Diferencia entre Cesión de Derechos y Subrogación
- La cesión de derechos forzosamente debe constar en un contrato, la subrogación no.
- En la cesión de derechos, el acreedor transmite voluntariamente su crédito, en la subrogación lo hace aún en su contra voluntad.
- La cesión de derechos puede ser gratuita, la subrogación siempre onerosa.
Transmisión o Cesión de Deudas
Requisitos: Tres voluntades (artículos 1231, 1233).
Efectos: Artículos 1232, 1234, 1235. Deuda íntegra al nuevo deudor (artículo 1232).
Extinción de las Obligaciones
Pago, compensación (artículos 1337, 1339, 1341, 1342, 1343), confusión (artículo 1356), remisión (artículo 1359), prescripción, caducidad, novación, dación en pago (artículo 1268).
Caducidad vs. Prescripción
- La prescripción no extingue derechos, es legal.
- La caducidad es convencional y es fatal.
Novación
Creación de una nueva obligación. Cambio sustancial en sujeto, objeto, causa, vínculo jurídico.
Especie de Novación Subjetiva
- Cambio de acreedor
- Cambio de deudor
- Cambio de ambos
Novación Objetiva
- Por cambio de objeto
- Por cambio de fuente
- Por vínculo (primario: Facultad de exigir era condicional, la nueva será simple)
Principios Fundamentales
Principio de libertad contractual y consensual (artículo 1027): En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente previstos por la ley.
Formalismo por excepción (artículo 1028): Cuando la ley exija determinada formalidad para un contrato, mientras no se dé, no será válido.
Acción pro forma (artículo 1028): Si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellos puede exigirse de la forma legal.
Confirmación o ratificación tácita (artículo 1038): Cumplimiento voluntario del acto conociendo sus vicios.
Ratificación expresa (artículo 1388): Celebrar con la forma omitida. Dejar pasar el tiempo para pedir la acción de nulidad y esta prescribe.
Res inter alios acta (artículo 992): Los efectos surten efecto entre las partes que lo celebran, no pueden perjudicar a terceros, mas sí los puede beneficiar (figura estipulación de terceros).
Maxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans: Artículo 1379.
Pacta sunt servanda (artículo 993): Excepciones: Mandato, comodato, arrendamiento de duración indeterminada.
Cláusula rescisoria: Artículo 994.
Promesa porte fort: Artículo 1039.