La Minoridad y la Patria Potestad en el Contexto Legal
La Minoridad
Definición de Minoridad
Minoridad: No es otra cosa que la situación de las personas que no han cumplido la edad fijada por la ley para que se le reconozca la generalidad de los efectos jurídicos.
Clasificación de los Menores de Edad
Según estén sometidos o no a la potestad de otra persona:
- Emancipado: Es aquel que tiene el libre gobierno de su persona adquirido a través del matrimonio.
- No emancipado: Son aquellas que no están sometidas a la potestad de los padres o de un tutor asignado por el juez de protección.
Según se trate del ejercicio progresivo de los derechos, deberes, garantías y responsabilidades:
- Niño: Toda persona de 0 a 12 años.
- Adolescente: Toda persona mayor de 12 años y menor de 18 años.
Se estudiará en cuanto a la incapacidad de obrar del niño, niña y adolescente.
Capacidad
Capacidad: Se entiende por capacidad la medida o grado de aptitud de las personas para ejercer derechos jurídicos.
La capacidad se divide en:
- Jurídica, legal o de goce (deberes y derechos propios de la persona)
- Capacidad de ejercicio, disfrute, obrar (ejercer por sí actos de la vida civil).
Régimen Jurídico de la Minoridad
Se va a estudiar desde el punto de vista de la capacidad de obrar, se divide en:
1. Capacidad Delictual
Son incapaces delictuales cuando ante un hecho ilícito se ha obrado sin discernimiento. El niño, niña y adolescente no es incapaz delictual por su condición, su incapacidad viene dado por la ausencia del discernimiento.
Art 1186cc: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
2. Incapacidad Procesal
El niño, niña o adolescente tiene incapacidad procesal de acuerdo a lo expresado en la ley.
3. Incapacidad Negocial
La misma se refiere a la emancipación o no emancipación, teniendo en cuenta:
- Menor emancipado: Tiene capacidad limitada, puede actuar en ciertos actos de la vida civil. Está sometido a un régimen de asistencia y autorización. Se le asigna un curador, designado por un juez de protección.
- Menor no emancipado: Tiene que tener un representante legal para todos los actos civiles excepto para los actos personales. Está sometido a la potestad de los padres o de un tutor. Está sometido a un régimen de representación (no puede hacer nada sin la representación de los padres).
Régimen de los Incapaces
Es la posibilidad que se le da a una persona que tenga incapacidad de obrar, de que pueda ejercer su capacidad de goce a través de un tercero.
Régimen de Representación
Es donde una persona capaz interviene y sustituye al incapaz en la realización de un negocio jurídico (patria potestad y tutela).
En función a los derechos, garantías y deberes
Derechos Individuales:
Derecho a la vida, derecho a un nombre y a una nacionalidad, derecho a la identificación, derecho a ser inscrito o inscrita en el registro del estado civil, declaración del nacimiento en instituciones públicas de salud, plazo para la declaración de nacimiento, derecho a documentos públicos de identidad, derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidado por ellos.
Derecho frente a los demás:
Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, derecho a la libertad de expresión, derecho a la información.
Derecho a la Familia:
Plazo para la declaración de nacimientos, derecho a un nivel de vida adecuado.
Deberes de los niños, niñas y adolescentes:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
- Honrar a la patria y sus símbolos.
- Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.
- Respetar los derechos y garantías de las demás personas.
- Honrar, respetar y obedecer a su padre, madre, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al ordenamiento jurídico.
- Ejercer y defender activamente sus derechos.
- Cumplir sus obligaciones en materia de educación.
- Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas.
- Conservar el medio ambiente.
- Cualquier otro deber que sea establecido en la ley.
Patria Potestad
Definición de Patria Potestad
Art 347 LOPNNA: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Contenido de la Patria Potestad:
Hijos, hijas, menores no emancipados:
- Responsabilidad de crianza
- Representación
- Administración
Principios de la Patria Potestad:
Es un régimen de protección:
- Dirigido a los NNA no emancipados: por parte de la familia, el estado y la sociedad.
- El estado debe establecer las medidas necesarias para que el NNA disfrute efectiva y plenamente de sus derechos y garantías.
- La sociedad debe y tiene el derecho de participar activamente para lograr el disfrute pleno y efectivo por los derecho y garantías por parte de los NNA.
Destinado a NNA no emancipados:
La patria potestad está destinada únicamente a NNA no emancipados.
Está atribuido a los progenitores:
Padres biológicos son los únicos titulares de la patria potestad ya que se consideran los protectores de sus hijos.
Todos los derechos y obligaciones que tienen sus padres en cuanto con sus hijos es la educación, asistencia médica debe entenderse de carácter personal y gratuito.
Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad:
Matrimonio: (Unión estable de hechos)
Le corresponde al padre o la madre ejercer por igual la patria potestad y fundamentalmente en interés y beneficios de los menores no emancipados.
Fuera del matrimonio:
Medidas en caso de divorcio: el juez dicta las medidas provisionales en cuanto a la patria potestad y su contenido específicamente en lo referido a la custodia y la obligación de la manutención. Sin embargo la patria potestad se sigue ejerciendo igualmente de manera conjunta por el padre y la madre, al menos que una de las causales de divorcio amerite la correspondiente privación de la patria potestad.
Ejercicio de la Patria Potestad:
En conjunto:
Será en matrimonio, uniones estables de hecho y divorcios si este se ha realizado por causales diferentes a las contenidas en el art 185cc del #4 al 7, dicho ejercicio será en conjunto pero la custodia es atribuida a uno de los padres.
Individual:
Si el menor ha nacido fuera del matrimonio y la filiación la ha hecho uno de los progenitores (entiéndase la madre) en los casos señalados en el art 262cc o causales de divorcio.
Privación de la Patria Potestad:
Vía principal:
Cuando se realiza un juicio de privación de patria potestad.
Vía de consecuencia:
Cuando ocurre una de estas causales; explotación sexual del NNA, abuso sexual al NN, abuso sexual a adolescentes.
Extinción de la Patria Potestad:
- Mayoridad del hijo o hija
- Emancipación del hijo o hija
- Muerte del padre, madre, o de ambos
- Causales de privación de la patria potestad art 352 LOPNNA
Declaración Judicial de la Patria Potestad: Art 353
La declaración de la privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez de protección a solicitud de la parte interesada quien siempre se debe causar según una de las causales previstas en el art 352.
Art 354 LOPNNA:
No es viable la privación de la patria potestad por falta de recursos monetarios.
Restitución de la Patria Potestad:
La puede solicitar el padre o madre privado de esta, transcurrido 2 años después de la sentencia que se dictó, esta solicitud de restitución debe ser notificada al ministerio público, a la persona que la interpuso o al consejo de protección. Antes de ser restituida se debe oír al menor, al padre, madre que tenga la patria potestad o la persona que tenga la responsabilidad de crianza.
Administración de los Bienes del Menor
¿Cuáles son los actos que requieren autorización?
Actos de Conservación:
Son aquellos realizados para mantener el buen estado de los bienes de los hijos sometidos a la patria potestad.
Actos de Administración o Simple Administración:
Son los realizados para obtener de los bienes del menor los requerimientos que son propios, se refieren a la producción del bien y del patrimonio. Estos actos no deben comprometer el capital del bien y el patrimonio del menor.
Actos de Disposición que excedan la Simple Administración:
Se refiere a aquellos actos que son realizados por los padres y cuya consecuencia pudiera ser la pérdida o disminución del capital del menor y su patrimonio. Aquellos actos donde se transfiere se grava o se extingue un bien.
(Estos actos no los pueden realizar libremente sin una autorización judicial).
¿Cómo se solicita la autorización judicial para la administración de los bienes del menor? Art: 269 Código Civil:
Por uno de los padres del menor previa autorización del ministerio público. La solicitud debe ser previa, especificada y motivada (Se debe detallar o especificar el motivo del acto). El juez debe examinar la solicitud y debe oír al otro progenitor y al menor si es mayor de 16 años.
¿Quiénes están exceptuados del poder de administración?
- Los padres menores de edad
- Los que están sujetos a curatela de inhabilitados
- Los padres que no sepan leer ni escribir (En estos casos el juez competente nombrará un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y de su representación en los actos civiles).
¿Qué es la Representación?
Es la persona que realiza un acto en lugar del representado con la intención de que el acto valga como realizado por esta y produzca sus efectos en la misma. La representación puede ser voluntaria o legal, esta última es la representación de las personas incapaces supliendo su incapacidad, sin la representación no hay acto jurídico válido para el menor incapaz.
¿Cuándo un menor emancipado puede actuar personalmente con validez legal? Extensión del Poder Representativo:
El término incapaz no equivale a una incapacidad absoluta, existen determinados actos que deben ser obra del menor mismo. Son llamadas (estrictamente personales) como:
- El testamento. Art: 837 CC
- El matrimonio. Art: 46 CC
- Las capitulaciones matrimoniales y donaciones al otro cónyuge. Art: 146 CC
- El reconocimiento de hijos
- La maternidad y paternidad
- El ejercicio de la patria potestad sobre los hijos propios.
La Administración:
Es el poder de dirigir, conducir o gestionar los negocios o asuntos de contenidos económicos de otra persona. La administración que tienen los padres sobre los bienes del hijo los faculta para administrar sus bienes. Siendo esta facultad impuesta por la Ley.
Responsabilidad Paterna:
A los padres no se les exige garantía alguna para el cabal cumplimiento de sus obligaciones en materia de administración del patrimonio de los hijos a menos que haya mala administración art: 275 CC. Los padres deben responder en ejercicio de su administración no solo de los bienes de sus hijos sino también de los frutos producidos por los mismos.