Análisis de Casos Prácticos de Derecho Civil: Obligaciones y Contratos

CASO 1.

Agustín y Antonio son los inquilinos de la vivienda propiedad de María. Un día, hicieron una fiesta en su casa a la que invitaron a más de cuarenta personas. Como resultado de la fiesta, el sofá quedó destrozado, las cortinas del salón sufrieron un desgarro, y se rompió la puerta del baño. Dada esta situación, contesta a las siguientes preguntas, razonando jurídicamente:

a) María es titular de dos relaciones jurídicas patrimoniales distintas, una de carácter real y otra de carácter personal. Distingue cada una de ellas y señala los sujetos y el objeto de las mismas.

La primera relación jurídica patrimonial que podemos distinguir es la compra de la vivienda, por la cual María pasa a tener la propiedad por una compraventa de dicha vivienda. María la compra a un tercero. Es de carácter real. La segunda relación patrimonial es el arrendamiento de la vivienda, entre Agustín y Antonio como arrendatarios y María como arrendadora. Es de carácter personal.

  • RJ Patrimonial real: el derecho de propiedad sobre la vivienda. María es el sujeto activo o titular de derechos, todas las demás personas son el sujeto pasivo y el objeto es la vivienda.
  • RJ Patrimonial personal o de crédito: María es el sujeto activo o titular de los derechos (ACREEDORA), Agustín y Antonio son los sujetos pasivos o titulares de deberes (DEUDORES) y el objeto es la prestación de la vivienda.

b) María puede reclamar a sus inquilinos la indemnización de los daños causados en la vivienda, independientemente de que sean o no los causantes de los mismos. ¿Por qué?

Sí, porque Agustín y Antonio tienen la obligación de conservar y mantener la vivienda. Han realizado un acto negligente que ha causado un daño a un tercero, en este caso, a la vivienda de María y por lo tanto, deberán de reparar los daños causados.

Debido al vínculo jurídico que une a María con sus inquilinos, que nace del contrato, y que da lugar a que María sea la acreedora y Agustín y Antonio los deudores de la conducta de conservar la vivienda. Por lo tanto, es a ellos a quienes se debe reclamar la indemnización, pues han incumplido la obligación de conservarla. También se puede añadir que clasifiquen la obligación en atención a los criterios enseñados en clase: prestación de hacer, pues implica un comportamiento positivo de mantenimiento constante de resultado pero también de no hacer de abstención.

c) ¿Cómo se clasifica la obligación de indemnizar de los inquilinos?

Los inquilinos, desde el punto de vista del objeto, tendrían una obligación de dar o pecuniaria si es imposible el poder sustituir los bienes dañados, por bienes exactamente iguales. Obligación de dar pecuniaria, deuda de valor, genérica y divisible.

d) En atención a los sujetos de la RJO, clasifica la obligación de Agustín y Antonio respecto de María en lo que a la indemnización del daño se refiere. Explica, en consecuencia, si María podrá reclamar a ambos inquilinos o sólo a uno y qué parte de la deuda.

Los inquilinos, en atención a los sujetos de la obligación, deberían responder solidariamente por los daños causados. María podrá reclamar a ambos inquilinos la totalidad de la deuda, ya que María tiene una relación contractual con ambos. Como dice el Código Civil en el artículo 1144, “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”.

Se trataría de una relación obligatoria con pluralidad de deudores (hay dos arrendatarios). Será en el contrato de arrendamiento donde deba especificarse si los arrendatarios asumen sus obligaciones con carácter solidario INDISTINTA O CONJUNTAMENTE; si no pone nada, regirá la presunción legal de parciariedad (art. 1137 CC). En el primer caso, María podrá reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los dos (art.1144), mientras que en el segundo solo la mitad a cada uno (art.118). Se puede ampliar planteando distintos problemas acerca de la relación interna o de solvencia en el caso de la parciariedad.

e) Si los inquilinos no pudieran pagar la indemnización reclamada por falta de liquidez, ¿significa esto que María no podría ser indemnizada?

No, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. Para distinguir entre deuda y responsabilidad:

  • Deuda: es la prestación que deben cumplir ambos arrendatarios de arreglar los desperfectos o en su caso, de indemnizar a María.
  • La responsabilidad supone que, en caso de no proceder a la reparación o el pago, María podrá acudir a la vía judicial y, en trámite de ejecución, solicitar el embargo de los bienes de Agustín y de Antonio para cobrarse.

CASO 2.

Gema se dispone a realizar la compra semanal, a través de la “app” de su supermercado favorito. Entre las cosas que encarga, hay dos garrafas de aceite de oliva de 3 litros cada una, un saco de 5 kilos de patatas y 20 litros de agua mineral. Una vez hecho el pedido, Pedro, que es el repartidor del súper, acude al almacén y selecciona todos los productos para su entrega a Gema. Una vez cargado el camión con este y los demás pedidos del día, se dispone a realizar la entrega. Durante una de sus paradas, estando el camión aparcado en la calle, alguien fuerza la cerradura y roba todo su contenido, incluido el pedido de Gema. Dada esta situación, contesta razonando jurídicamente:

a) Señala la fuente de la relación obligatoria entre Gema y el supermercado y expón su estructura.

Es un contrato, porque existe un acuerdo de voluntades entre el supermercado, como deudor y Gema como acreedor. Respecto al objeto, se trata de un obligación de dar, ya que se debe entregar la compra a Gema. La fuente de esta obligación es un contrato de compraventa que realiza Gema a través de la aplicación informática del supermercado. En cuanto a la estructura se da la dualidad de posiciones que ocurre en una gran mayoría de obligaciones. Gema sería acreedora en cuanto que tienen que recibir en su casa los productos adquiridos en internet y a su vez la deudora del precio. El supermercado será deudor de la prestación.

b) ¿De qué clase es la obligación que tiene el supermercado respecto de Gema? Analizando el art. 1182 CC, explica cómo se resolvería la situación una vez producido el robo y, en su caso, qué podría exigir Gema al supermercado.

La obligación que tiene el supermercado respecto de Gema es de dar. Se produciría una imposibilidad sobrevenida de la prestación, es decir, es indiferente a quién corresponda la elección, la obligación no se puede cumplir y se extinguiría. Al extinguirse la obligación, Gema no podrá exigirle nada al supermercado.

Es una obligación de dar. Esta obligación es genérica en su origen, puesto que en el pedido Gema indica la clase y cantidad de los productos que desea pero no se trata de cosas concretas sino de productos que se identifiquen por su pertenencia a un género determinado. Como hemos dicho, se trata de una obligación de entregar cosas genéricas, pero el robo ocurre cuando se ha comenzado ya la entrega, el repartidor ya tiene el pedido en el camión (O. ESPECÍFICA). Por ello se aplicaría el art 1182 CC, de modo que la obligación que tiene el supermercado de entregar el pedido queda extinguido debido al robo (fuerza mayor). Pese a que Gema no recibe el pedido y tratándose de un contrato de compraventa se ve obligada a pagar el precio igualmente (art 1452 CC), lo que supone una excepción a la regla general de aplicación del art 1124, que permite resolver el contrato por incumplimiento definitivo debido a una imposibilidad fortuita sobrevenida Gema ya no tendría que pagar el precio. No obstante, cabe decir que normalmente los supermercados (o si no el propio camión de reparto) tienen un seguro que cubre el robo, lo que supone que Gema podrá bien reclamar la devolución del dinero abonado por el pedido (si no se le entrega) o bien la entrega de otro idéntico al que se perdió.

CASO 4.

D. Asdrúbal celebra un contrato con las sociedades Bronte S. L. y Moliner S.L. por el que aquel se obliga a la prestación de servicios de asesoramiento a éstos y de dirección de labores de recolección de frutos de la finca vitícola que las sociedades acaban de adquirir de su anterior propietaria. Dado que no satisfacen sus honorarios, pese a que él cumple con sus obligaciones, D. Asdrúbal está pensando en demandar a las dos empresas.

a) Califica las distintas obligaciones que aparecen en el supuesto planteado en función de su objeto.

La primera obligación se trata de una obligación de dar, indivisible, facultativa y genérica; la segunda corresponde a una obligación de hacer, indivisible y pecuniaria (ya que su intención es demandar a ambas empresas). Las dos empresas tienen obligación de dar cosa genérica, concretamente, una obligación pecuniaria. D. Asdrúbal tiene dos obligaciones de hacer (asesorar y dirigir las labores de recolección).

b) Respecto del pago de los honorarios, ¿cómo sería la obligación de las empresas: parciaria (mancomunada simple), mancomunada (o mancomunada indivisible) o solidaria? ¿Por qué?

La obligación de las empresas respecto al pago de los honorarios es parciaria (o mancomunada simple), ya que significa que cada parte puede o debe una parte de la obligación. Que la obligación sea mancomunada indivisible es lo primero que descartamos porque la obligación es divisible por naturaleza y no hay pacto de indivisibilidad. Aplicando el 1137 CC no sería solidaria porque no hay pacto expreso. Por tanto, debería de calificarse como parciaria (o mancomunada simple). Pero según el TS es solidaria por aplicación de la doctrina de la solidaridad tácita: cuando se trata de la condición de pagar el precio correspondiente a cobras y servicios encargados de, manera conjunta, sin especificar la distribución de la prestación pecuniaria entre los deudores, se da por existente una voluntad interna que conlleva a la solidaridad (STS 3.9.1997).

c) En función de la respuesta dada a la pregunta anterior, ¿cómo debería D. Asdrúbal formular su reclamación frente a las empresas?

Si la obligación se considera parciaria debe demandarlas a las dos exigiendo el pago de la mitad de los honorarios a cada una de ellas (art.1138 CC). En cambio, si se considera solidaria puede reclamar a las dos o puede reclamar la totalidad a una sola de la empresa; y si demandara sólo a una y no obtuviera valoración del crédito podrá dirigirse posteriormente contra el art. 1444 CC

d) Supongamos que D. Asdrúbal demanda a ambas empresas y que una de ellas se declara insolvente. ¿Está la otra obligada a pagar la totalidad de los honorarios?

No, ya que la insolvencia de un deudor no ha de ser suplida por el resto de deudores. De nuevo depende de la calificación de la obligación: si se estima que es parciariedad, no, por el art. 1138 Cc; pero si se considera solidaria, entonces sí, por el art 1145 CC.

e) Imaginemos ahora que D. Asdrúbal perdonara a Moliner S. L. su parte de la deuda por razones de amistad con el administrador general de la misma. No obstante, la empresa Bronte S.l., desconocedora de tal hecho, paga la totalidad de la deuda, ingresando el dinero en una cuenta de D. Asdrúbal. Luego, pide a Moliner S.L. que le pague su parte. ¿Podría esta negarse al pago?

Sí, debido a que los medios extintivos o modificativos de la obligación solo operan sobre la parte de cada acreedor o deudor. Según el art. 1146 CC no. Sin embargo, a mi modo de ver hay que entender que esto será así cuando el deudor que paga todo ignorará de manera excusable la condonación, ya que, en caso contrario, debería haber opuesto la excepción correspondiente (que sería una excepción personal de Moliner S.L) EN VIRTUD del art. 1148 CC.

CASO 5.

El 1 de febrero de 2015, D. Alberto enajenó una parcela de 5.000 metros cuadrados a los hermanos Enrique, Juan y Fernanda. La venta se acordó por una cantidad de 90.000 euros. Los deudores se obligaron a pagar dicho precio indistintamente en el plazo de 3 meses desde la firma del contrato. Transcurrido el plazo pactado, los compradores no realizan el pago, por lo que don Alberto inicia procedimiento judicial en reclamación de la totalidad de la cantidad adeudada más intereses, demandando exclusivamente a Enrique. No obstante, el demandado prueba en el proceso que D. Alberto había perdonado a Fernanda su parte de la deuda. Pronunciada la sentencia, se condena a Enrique al pago de 60.000 euros más intereses.

a) Determine la fuente de las obligaciones existentes en este supuesto.

Un contrato. En primer lugar, el art.1091 CC declara que, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Con ello se pone de manifiesto la fuerza vinculante de la autonomía privada, que se equipara a la de la ley. Así pues, el contrato es la fuente principal de obligaciones derivadas de la voluntad personal. El contrato de compraventa

b) Identifique las distintas obligaciones del supuesto así como sus sujetos, objeto y contenido y clasifíquelas.

En primer lugar, en toda relación obligatoria hay siempre un sujeto activo, llamado acreedor que sería D. Alberto y un sujeto pasivo, llamado deudor que serían Enrique, Juan y Fernanda. Ambas pluralidades, tanto acreedor como deudor son de parciariedad. En cuanto al objeto, se trata de una prestación de dar. Según su contenido, se trata de una obligación y se puede decir que dicha obligación es pecuniaria ya que, tiene por objeto una suma de dinero.

Se trata de una relación obligatoria recíproca o sinalagmática por un lado tendríamos la obligación de entregar la parcela: acreedores los hermanos, deudor Alberto. Por razón del objeto: obligación de dar una cosa específica, indivisible por pago; por razón de los sujetos: pluripersonal activa y en principio mancomunada porque no se ha pactado la solidaridad. No obstante, creo que podría entenderse que hay solidaridad tácita ya que cada uno de los acreedores podría reclamar la entrega de la parcela de otra individual, ya que si han aceptado ser deudores solidarios (del año del precio, lo lógico es que su intención sea ser también acreedores solidarios (y poder reclamar la entrega de la parcela a cada uno, sin necesidad de una reclamación conjunta). E incluso podría alegarse la aplicación del art. 1139. En este precepto lo único que se dice es que si la división fuera imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, pero no se dice nada de los actos a favor de su derecho, en cuyo caso creo que no habría problema en actuar de forma separada (es decir, para perjudicar sería necesaria la actuación conjunta, pero no para beneficiar).

Por otro lado, la obligación de pagar el precio: acreedor (Alberto), deudores (hermanos). Por razón del objeto: obligación genérica (pecuniaria, principal) aunque también esté la accesoria del pago de intereses moratorios, divisible por naturaleza (pero el hecho de que sea susceptible de cumplimiento por partes no significa que los deudores puedan cimplirla fraccionadamente: EL FRACCIONAMIENTO DEL PAGO SE ESTUDIARÁ T-2. Por razón de los sujetos: pluripersonal pasiva y solidaria.

c) Si Enrique pagase finalmente los 60.000 euros más intereses a D. Alberto, ¿podría reclamar lo pagado a Juan y Fernanda?

A Juan sí puesto que, se le obligó a pagar el precio de la parcela indistintamente en el plazo de 3 meses en el momento de la firma del contrato, pero, a Fernanda no, porque Don Alberto había perdonado a Fernanda su parte de la deuda. Podría reclamar solo a Juan la parte de la deuda que le corresponda, (que en el caso serían 30000 euros más la parte proporcional de los intereses). A Fernanda no se le podría reclamar nada puesto que su deuda se extinguió por el perdón del acreedor.

CASO 6.

Mateo y Paloma son copropietarios de un apartamento. De común acuerdo, celebraron un contrato de compraventa con Elena, fijando un precio de 120.000 euros dividido en dos plazos de 60.000 euros cada uno, y pactando que uno de los plazos se haría coincidir con el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de llaves. Pero llegado el día señalado, la escritura no se otorgó por la incomparecencia injustificada de Paloma, lo que motivó que la compradora se negara a pagar la cantidad acordada.

a) Califica la obligación de los vendedores en función de su objeto y de los sujetos.

En función del objeto existiría la obligación de dar y en función de los sujetos, obligación de parciariedad. Por su objeto, es una obligación de dar cosa específica e indivisible (art. 1151 CC). Por los sujetos, es una obligación mancomunada indivisible (o mancomunada simplemente, según el manual)

b) ¿Podría Mateo exigir el pago del precio a Elena, alegando que él sí había cumplido al comparecer en la notaría?

Sí, debido a que en este supuesto Mateo podría alegar solidaridad activa mediante la cual, un acreedor cualquiera de los acreedores de un mismo deudor puede exigir de este el pago la totalidad de la deuda, sin haber recibido mandato de los otros.

No. Por una parte hay que decir que estamos ante obligaciones sinalagmáticas (la de los vendedores de entregar la cosa y la de la compradora de pagar el precio), por lo que lo vendedores no pueden exigir el cumplimiento a la compradora si ellos mismos no cumplen o no han ofrecido el cumplimiento. Elena que es la compradora puede oponer la exceptio non adimpleti contractus. Es cierto que Mateo sí estaba dispuesto a cumplir, pero dado que la obligación es mancomunada indivisible (ENTREGAR EL APARTAMENTO), el incumplimiento de Paloma (ES UNA DE LAS COVENDEDORAS) implica el incumplimiento también de Mateo, aplicándose el art. 11590 CC.