Derecho Real de Garantía: Tipos y Evolución en el Derecho Romano

Derecho Real de Garantía: Un Análisis de su Evolución en el Derecho Romano

Definición y Características Esenciales

Derecho real de garantía: Se refiere a la relación jurídica establecida para garantizar el cumplimiento de una obligación. Para que exista un derecho real de garantía, es indispensable que haya una obligación previa, ya que la garantía tiene como objetivo asegurar su cumplimiento. Se vincula un bien al cumplimiento de la obligación, otorgando al acreedor un poder directo sobre la cosa en caso de incumplimiento.

Las garantías reales, también conocidas como derechos reales de garantía, son derechos que el deudor concede sobre una cosa propia al acreedor como garantía del cumplimiento de una obligación. Si el deudor no paga la deuda, el acreedor tiene un poder directo sobre la cosa. Estas garantías reales atribuyen al acreedor un derecho sobre una cosa ajena; el acreedor es titular de este derecho desde que se constituye la garantía, aunque solo lo ejercerá en caso de que no se pague la deuda principal.

Una característica esencial de los derechos reales de garantía es su accesoriedad. Dependen siempre de la obligación principal.

Tipos de Figuras de Garantía Real en el Derecho Romano

1. Fiducia

La fiducia es el instituto de garantía más antiguo. Consistía en un acto solemne de transmisión de la propiedad a través de una mancipatio o una in iure cessio, que debía realizarse inter praesentes y solo entre ciudadanos romanos. El deudor transmitía la posesión y la propiedad de una cosa suya al acreedor, añadiendo un pactum fiduciae, un pacto añadido y autónomo, no formal, por el cual el acreedor se obligaba a remancopar la cosa al deudor cuando le fuera pagada la deuda para que el deudor recuperara su dominio sobre ella.

Por ello, la posición del acreedor fiduciario sobre la cosa era la de cualquier propietario: adquiría las accesiones, los frutos, las adquisiciones de los esclavos fiduciarios.

2. Prenda (Pignus)

La prenda (pignus) es un derecho real de garantía. En la época clásica, se configura como un derecho real en virtud del cual el acreedor recibe la posesión de una cosa del deudor como garantía del pago de una obligación. Aquí encontramos la primera diferencia con la fiducia: mientras esta entregaba la propiedad, en el pignus solo se transmitía la posesión de la cosa. Si el deudor usaba la cosa, cometía un delito (furtum usus).

La prenda es una figura clara de derecho real, ya que se extinguía rigurosamente la datio pignoris: la entrega de la cosa del deudor al acreedor. El deudor conservaba la propiedad de la cosa. El acreedor solo tenía la posesión de la cosa y la protección de su situación la encontraban en los interdictos posesorios.

El objeto del pignus era siempre una cosa corporal susceptible de venta, es decir, susceptible de satisfacer, a través de su venta, el interés del acreedor insatisfecho. Por eso, las facultades que en derecho clásico se atribuyen al acreedor son:

  • Lex commissoria: Facultad del acreedor de apropiarse de la cosa en caso de falta de cumplimiento de la obligación.
  • Ius vendendi: Facultad de vender la cosa pignorada satisfaciéndose con el precio hasta la concurrencia del crédito, y con la obligación de restituir al deudor el exceso (SUPERFLUUM).

Como todos los derechos reales de garantía, la prenda es un derecho accesorio, que se extingue cuando se extinga la obligación principal. A partir de este momento y en caso de que el acreedor no quisiere devolver la cosa, el deudor podía accionar contra él, para obtener la restitución de la cosa con la actio pigneraticia directa.

Un pacto que podía darse entre deudor y acreedor en la prenda es la llamada anticresis. Consiste en que cuando la cosa pignorada producía frutos, el acreedor podía apropiárselos imputándolos en disminución de los intereses y del capital.

3. Hipoteca

La hipoteca es un derecho real de garantía sobre una cosa ajena, de la que el acreedor no tiene la posesión, de manera que se constituye en base a la simple convención de garantía entre acreedor y deudor sin transmisión de la cosa al primero. Se convenía que únicamente el acreedor entrase en la posesión de la cosa en caso de incumplimiento por parte del deudor.

Surge en los arrendamientos de fundos rústicos, en el acuerdo entre arrendador (acreedor) y arrendatario. El arrendador pedía una renta, mensual o anual, en función de la cosecha producida por la finca. Lo que hacía el arrendatario, es hipotecar sus instrumentos de trabajo, en ocasiones también animales, de forma que si al llegar el tiempo de pagar, no podía, el dueño de la finca podía coger dichos instrumentos y venderlos, mientras duraba este tiempo el campesino podía seguir utilizando sus instrumentos).

La hipoteca pronto empieza a tener como objeto bienes inmuebles. Da derecho también al ius vendendi. La hipoteca se convierte en un instrumento esencial de la movilidad de la riqueza y un medio fundamental de obtener crédito.

En la hipoteca ya no hacía falta transmitir la propiedad como en la fiducia, ni la posesión como en el pignus, sino que el acuerdo entre las partes afectaba una cosa al pago de la obligación principal, estando tutelado el acreedor frente a todos, aunque no tuviera ni la propiedad ni la posesión de la cosa.

Sigue siendo un derecho accesorio, es necesario que el acreedor sea titular efectivamente de un derecho de crédito, sin el cual esta garantía hipotecaria no tenía razón de ser. Ciertamente el deudor no perdía sus facultades dominicales sobre la cosa hipotecada, pudiendo venderla, o incluso gravarla con otra hipoteca. Pero el carácter absoluto de este derecho real hacía que la hipoteca prevaleciese siempre frente al nuevo propietario, o frente a un posterior acreedor hipotecario.

El deudor podía constituir diversas hipotecas sobre un mismo bien, contando de este modo el orden de antigüedad. El primero en el tiempo tiene mejor derecho, (Prior in tempore, potior in iure). Los sucesivos acreedores, pueden comprar la posición de acreedores anteriores.

creedores anteriores.