Analogía, Equidad y Capacidad Jurídica en el Derecho Civil
Analogía
Se entiende por analogía la aplicación de los principios extraídos de una norma a un supuesto no previsto por ella, pero que guarda afinidad o semejanza parcial con otro u otros que la norma regula. La analogía no corresponde a la fase de interpretación de la norma, sino a la fase previa de la integración, por tanto, de la determinación de la norma aplicable. El artículo 4.1 del Código Civil establece que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante».
Requisitos para aplicar la analogía
- Ausencia de norma para el supuesto controvertido.
- Existencia de una norma para otro supuesto que parece similar.
- Afinidad, semejanza o similitud entre los supuestos.
- Identidad de razón, juicio de valor que desmiente la fuerza expansiva de la norma. Para apreciar si existe o no, hay que salir de la norma positiva. Dos respuestas:
- El legislador olvidó regularlo, pero si lo hubiera sabido lo hubiera hecho, de un modo semejante a como reguló el otro supuesto.
- O no lo reguló porque no quiso, porque entendería que eran supuestos diferentes, y según sea uno u otro se aplicaría o no la norma.
Clases de analogía
- Analogía legis: la que opera sobre una norma de la cual extrae la solución del supuesto no regulado.
- Analogía iuris: opera sobre el conjunto normativo para extraer un principio general con el que resolver el supuesto regulado. Pero si creemos en un sentido riguroso, esto no es analogía, sino, es una aplicación de los principios generales del Derecho, ya que no hay ley ni costumbre.
Equidad
En la estructura de la norma jurídica hay una descripción de su supuesto de hecho, la cuestión problemática que la norma tiene que resolver. Los supuestos de hechos normativos son abstractos, teóricos, genéricos e impersonales.
Al verificar la coincidencia entre el supuesto de hecho real y el normativo, se aprecian desajustes que vienen de esa diferencia. Si al aplicar la norma se procediera en un sentido automático, que no tuvieran en cuenta el elemento diferencial de lo humano, el resultado sería inadecuado en cuanto a su exacta adaptación a las circunstancias del caso concreto. El instrumento para adaptar la consecuencia jurídica de la norma al caso jurídico concreto es la equidad.
Origen
-Aristoteles, justica del caso concreto, es la adaptacion a lo q nos hemos referido entre contenido d N y ciscumstancias de los hechos enjuiciados. Roma aprecia evolucion q va dando entrada a valores de la Equi. Santo Tomas, dar a cada uno lo suyo. idea equi se recoge despues doctrina española. Se entiende pues la
EQUI como justica de caso concreto, y esta claro q sirve para moderar la ley cuando esta resulta inadecuada para el caso concreto. Mediante la equidad se pretende establecer la adecuada proporcionalidad entre el imperativo legal y las circumstancias del caso concreto. FUNCIONES- 1. interpretacion de las leyes, dar sentido q se entiende mas justo en el caso concreto. 2 ratio decidendi, argumento fundamental y decisivo de las sentencias 3 modo d superarun resultado legal q se cree injusto. y se dejaria la ley al margen y se resolveria el caso segun equidad. ART 3.2CC la equidad debera d aponderarse en la aplicacion de las Ns, y las resoluciones de los tribunales podran descansar solo en ella cuando la ley lo permita. Segun esto el codigo establece q la equidad solo puede desempeñar las funciones 1,2 pero la 3 es inabmisible.
CAPACIDAD OBRAR/JURIDICA- el D debe amparar a la persona dsd q existe, es decir dsd q es concebida, pero no reconoce drchs subjetivos hasta mas tarde. ART 29CC, nacimiento determina la persona ART 30CC a efectos civiles solo se dira q es nacido el feto q tuviese figura humana y viviere 24 hrs desprendido del seno materno. esta es una capa juridica es cualidad previa q D atribuye a la persona y q lleva consigo la atribucion de drchs subjetivos. El D no puede dejar de reconocer q es una persona y debe dotarla d drchs para ampararla. Pero una cosa es ser titular d derechos y otra ejercerlos. Estos don conceptos son totalmente diferentes. C.JURIDICA- aptitud para ser titular de relaciones juridicas, drchos y obligaciones, se caracteriza x ser fundamental, indivisible, irreducible y igual para todos los hombres. El OJ atribuye esta cualidad a las 24 hrs de nacer, aunq una veaz pasadas las hrs, la capa juri se retrotrae al momento mismo del nacimiento, ART 32 CC personalidad civil se extingue con la muerte- C.OBRAR- aptitud para ejercitar drchs y cumplir obligaciones, es decir realizar actos con eficacia juridica. Esta basado en desarrollo de facultades naturales, fisicas e intelectuales. Esta capacidad es variable ya q no se dan en todos los hombres ni en todos los momentos de la vida de los mismos. EL D atribuye esta cualidad a los 18 años ART 315, ya q se entiende q esa edad el hombre ha alcanzado una madurez fisica y mental para valerse x si mismo. Esta capa tiene limites, la minoria d edad, ausencia o disminucion de la persona de gobernarse a si misma, por cualquier motivo ART 200 CC. En estos casos el D no puede dejar a la persona sin estos drchs y hay dos posibilidades. 1 Representacion- si la falta de aptitud es total 2 Asistencia, si la falta es parcial, se completo con la ayuda de otra persona.