El Empleo Público: Clases, Acceso y Sistemas de Selección
Clases de Empleados Públicos
Funcionarios de Carrera
Son aquellos que, mediante nombramiento legal, están vinculados a la Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (art. 9.1 EbP).
Se caracterizan por su estabilidad en el empleo, conocida como»inamovilida», que no implica un derecho a un puesto o destino concreto, sino a conservar indefinidamente su relación de servicio con la Administración.
Funcionarios Interinos
Son aquellos que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
- Existencia de plazas vacantes que no puedan cubrirse por funcionarios de carrera (máximo 3 años)
- Sustitución transitoria de titulares (tiempo estrictamente necesario)
- Ejecución de programas temporales (máximo 3 años)
- Exceso o acumulación de tareas (máximo 9 meses en un periodo de 18 meses)
Personal Laboral
Son aquellos que, en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito, prestan servicios retribuidos para las Administraciones Públicas en cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral.
Pueden ser fijos (indefinidos) o temporales (art. 11.1 EbP).
Personal Eventual
Son aquellos que, mediante nombramiento y con carácter no permanente, realizan funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial (art. 12.1 EBEP).
Su nombramiento y cese son libres, y el cese se produce cuando cesa la autoridad a la que prestan la función de confianza o asesoramiento.
Personal Directivo Profesional
. Según el EBEP (art. 13.1), es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Se trataría de un colectivo profesional a caballo entre la clase política y el personal burocrático. 3. El acceso al empleo público y los sistemas de selección de los empleados públicos 3.1 El acceso al empleo público. Las coordenadas constitucionales del acceso a la función pública vienen determinadas por los artículos 23.2 (reconocimiento del derecho de los ciudadanos “a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes”) y 103.3 (la Ley regulará “el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad”) de la Constitución Española. Sobre estos preceptos, el Tribunal Constitucional ha dicho que: – El derecho del art. 23.2 CE es una concreción del derecho a la igualdad del art. 14 CE
– El derecho del art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, de tal modo que corresponde al legislador señalar los requisitos oportunos dentro del debido respeto a los principios constitucionales del art. 103.3 CE. – El derecho del art. 23.2 es compatible con el establecimiento legal de requisitos específicos, pero de carácter abstracto (no ad personam), y referibles a los conceptos de mérito y capacidad. 3.2 Los sistemas de selección de los empleados públicos a) La oposición. La oposición puede definirse como la prueba o el conjunto de pruebas de diversa índole (de conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas) que tiene por objeto evaluar, de un modo actual y competitivo, las condiciones de aptitud de los aspirantes. La oposición es el sistema que garantiza una mayor igualdad en el acceso a la función pública, aunque no es necesariamente el más adecuado para garantizar la competencia profesional del candidato y su actitud hacia el servicio público (principalmente por su configuración tradicional como pruebas donde se valoran conocimientos teóricos adquiridos memorísticamente y que muchas veces tienen poco que ver con las funciones a desempeñar). b) El concurso. El concurso consiste en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de estos. Tiene por objeto evaluar, de un modo competitivo, las circunstancias de mérito acreditadas por los aspirantes. El sistema de concurso presenta el inconveniente de que reduce la competitividad del procedimiento selectivo, al restringir la participación en el mismo a las personas que puedan acreditar la posesión de los méritos. El principal mérito valorado en la práctica es la experiencia laboral o prestación de servicios previos.
c) El concurso-oposición. El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores, de modo que hay una fase de concurso y otra fase de oposición, aplicándose a cada una de ellas las características propias de la oposición y del concurso como sistemas autónomos. No se determina, con carácter general, un orden secuencial determinado, de modo que caben en principio ambas posibilidades. El sistema de concurso-oposición es el más completo de los tres. En lo que hace a la elección del sistema de selección, el EBEP determina (art. 61.6) que, los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición. Solo en virtud de Ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso. En relación con el personal laboral fijo, el EBEP establece (art. 61.7) que, los sistemas selectivos serán los de oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos.