El Matrimonio: Conceptos y Regulaciones Jurídicas
El Matrimonio
4.1 – Concepto y Función Social de la Institución Matrimonial
(ius connubi, art. 32): Los hombres y mujeres tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación, disolución y sus efectos. (Ley 13/2005): Desde esta perspectiva amplia, la regulación del matrimonio que ahora se instaura trata de dar satisfacción a una realidad palpable, cuyos cambios ha asumido la sociedad española con la contribución de los colectivos que han venido defendiendo la plena equiparación en derechos para todos, con independencia de su orientación. (44 CC): Los hombres y mujeres tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo. El matrimonio es disciplinado por el derecho como un acto consensual, básicamente formal, que da acceso a una situación cuyo único efecto jurídico relevante en la relación interpersonal entre los cónyuges es la facultad incondicionada de cada uno de ellos de ponerle fin. El matrimonio se configura como una comunidad de afecto que genera un vínculo o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen idéntica posición en el seno de esta institución, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar común, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la institución y manifestando expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento. El matrimonio es un marco de realización personal que permite a aquellos que libremente adoptan una orientación sexual y afectiva por personas de su mismo sexo desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad.
4.2 – Naturaleza Jurídica del Matrimonio
La teoría tradicional mantiene la naturaleza contractual. El matrimonio sería un contrato especial del cual deriva una relación jurídica entre las partes y genera derechos y obligaciones recíprocas. Es un negocio jurídico bilateral. Institución especialísima cuya esencia radica en el consentimiento. En sede matrimonial es tradicional la distinción entre el matrimonio como acto y el matrimonio como relación, es decir, el acto constitutivo del matrimonio y la relación jurídica matrimonial que con dicho acto se constituye o instaura. El matrimonio como acto consiste en la prestación del consentimiento en alguna de las formas legalmente previstas que se intercambian dos personas de distinto o del mismo sexo, declarando que desean contraer matrimonio y se convierten en cónyuges. El contenido del vínculo es en todo y para todo el determinado por la ley. Las partes se limitan a declarar que quieren contraer matrimonio, no pueden añadir pactos ni pueden someter el acto a término o a condición, como preceptúa el art. 45. El matrimonio como estado, como relación matrimonial, es la situación jurídica que el acto del matrimonio instaura entre los cónyuges, con la consideración de estado civil y que perdura hasta su disolución por muerte, declaración de fallecimiento o divorcio.
4.3 – La Promesa del Matrimonio
(Art. 42): La promesa de matrimonio no produce la obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiera establecido para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento. (Art. 43): El promitente que sin causa rehúsa el cumplimiento de la promesa debe resarcir el daño ocasionado a la otra parte por los gastos realizados y por las obligaciones asumidas por causa de la promesa. Se debe distinguir entre causa justa o justa causa para incumplir la promesa de matrimonio y causa o justa causa para indemnizar los daños causados. La ruptura de la promesa de matrimonio no precisa justa causa. Si la ruptura de la promesa ha producido daños en el promitente no incumplidor, el promitente que haya provocado la ruptura sólo se exime de responsabilidad si prueba que su cambio de voluntad matrimonial obedece, no a cualquier causa, sino a justa causa. La indemnización es puramente patrimonial. La ruptura de la promesa matrimonial, con causa justa o no justa (sin causa), no da lugar en caso alguno a la indemnización de daño moral, pues supondría un límite a la libertad del sujeto. Respecto a los daños materiales resarcibles, estos deben derivar causal y directamente de la ruptura matrimonial. Esta acción caduca al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
4.4 – Las Uniones Estables de Pareja
De acuerdo con la concepción generalizada, las denominadas parejas estables, uniones no matrimoniales o uniones de hecho podrían definirse como aquellas parejas que, con independencia de su orientación sexual y sin estar casadas, conviven con relación de afectividad análoga a la matrimonial de manera estable y duradera, realizando una vida en común. En esta línea, son requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de una pareja de hecho:
- Constitución voluntaria
- Estabilidad, lo que supone una duración prolongada en el tiempo
- Apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial
El estado todavía no ha intervenido en la regulación institucional de las uniones de hecho, sin perjuicio de que las mismas sean contempladas por las leyes de naturaleza estatal para otorgarles determinados efectos jurídicos. Ello contrasta con la proliferación legislativa de las CCAA. Rasgos Característicos:
- El carácter esencialmente fáctico de la relación, fundamentalmente en la situación de convivencia
- La concurrencia de una especial relación de afectividad análoga a la conyugal
- La notoriedad de la convivencia en el sentido que debe ser conocida
- La libre disolución de la relación por la voluntad de cualquiera de los convivientes
A falta de regulación estatal, se plantea si podría aplicarse a las uniones de hecho análogamente las normas que regulan el matrimonio, especialmente en los supuestos de ruptura. En el ámbito estatal se regulan de modo disperso y fragmentario algunos efectos jurídicos de las uniones de hecho:
- En materia de pensión de viudedad
- Como causa de extinción de derecho a pensión del 101 CC
- En cuanto a la emancipación, el art. 320.1
- En el ejercicio de la patria potestad (156 CC)
- En leyes especiales… contrato de seguros, arrendamiento, derecho penal…