Guía Práctica sobre Prescripción y Responsabilidad Civil en Derecho Español
SEMI 3
1. Compraventa de caballo y vicios ocultos
Cata compró un caballo el 3/01/2014 por el que pagó 600€. El vendedor nunca entregó el caballo porque, a decir suyo, este falleció durante el traslado al domicilio de la compradora. Hoy Cata ha descubierto que el caballo falleció el día antes de celebrar el contrato. ¿Puede recuperar el precio?
Estamos ante un supuesto de nulidad por falta de uno de los elementos esenciales del contrato: el objeto. Al fallecer el caballo antes de la celebración del contrato, este ya no existía como tal, haciendo imposible su entrega. La nulidad, según la jurisprudencia, es uno de los pocos supuestos en los que la acción es imprescriptible. Además, se podría considerar la existencia de dolo por parte del vendedor al ocultar información relevante sobre el estado del caballo. En este caso, Cata podría solicitar la nulidad del contrato y la devolución del precio pagado, así como una posible indemnización por daños y perjuicios.
2. Prescripción de honorarios profesionales
En mayo de 2017, Cata se divorció de Barto, para lo que necesitó del asesoramiento de un abogado, que le pasó una minuta de 1500€. Cata no pagó y hoy ha visto en su buzón una carta de su abogado en la que le exige el pago. ¿Qué le recomendaría a Cata?
El abogado es el demandante y para este tipo de acción el plazo especial es de 3 años (art. 1967 CC). Existiendo un plazo general, hay que tener en cuenta que el propio Código Civil contempla muchos supuestos especiales donde el plazo de prescripción difiere. Uno de ellos es la minuta o los honorarios de los abogados, que establece un plazo inferior de solo 3 años. A veces tenemos plazos especiales fuera del Código Civil, en el caso de no tenerlo acabaremos en el art. 1964 CC. En este caso, como han pasado más de 3 años desde que se emitió la minuta, la acción para reclamar el pago de los honorarios ha prescrito. Cata podría alegar la prescripción de la deuda y evitar el pago.
3. Plazos de garantía y prescripción en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)
Bartolo se compró un chalet al promotor en junio de 2015, que fue entregado en agosto de 2016. En mayo de 2018 aparecieron humedades en todas las paredes que daban al norte. A) ¿Estamos a tiempo de reclamar? B) ¿Y si las humedades hubiesen aparecido en mayo de 2019?
El problema es que tenemos dos plazos distintos: el plazo de garantía (art. 17 LOE) y el plazo de prescripción (art. 18 LOE). El plazo de garantía es el periodo en el que deben manifestarse los daños, mientras que el plazo de prescripción es el tiempo para reclamar una vez que se han manifestado. La LOE establece un plazo de garantía de 10 años para daños estructurales y 3 años para defectos de terminación, como las humedades. El plazo de prescripción es de 2 años desde que se manifiestan los daños.
- Caso A (humedades en mayo de 2018): Bartolo está dentro del plazo de garantía de 3 años para defectos de terminación. Además, como el plazo de prescripción es de 2 años desde que aparecen las humedades, también está a tiempo de reclamar.
- Caso B (humedades en mayo de 2019): En este caso, Bartolo seguiría estando dentro del plazo de garantía de 3 años, pero estaría fuera del plazo de prescripción de 2 años, ya que han pasado más de 2 años desde que aparecieron las humedades. Por tanto, no podría reclamar.
4. Prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual
El 10 de marzo de 2020, Bartolo resbaló en el restaurante de Cata porque la señora de la limpieza se había pasado dando cera. Bartolo estuvo en el hospital hasta el 19 de abril de 2020 y como secuela le ha quedado una cojera patente en su pierna derecha. Hasta hoy, Bartolo no ha iniciado ninguna acción contra Cata. ¿Todavía está a tiempo?
Se trata de una indemnización por daños y perjuicios derivada de una responsabilidad extracontractual. El plazo de prescripción para este tipo de acciones es de un año (art. 1968 CC). El plazo se cuenta desde que los daños son cuantificables, es decir, desde el alta médica. En este caso, como Bartolo tuvo secuelas, el plazo podría contarse desde que el médico le dio el alta médica por las secuelas, ya que ahí el daño ya es cuantificable. En todo caso, habría que descartar el día del accidente y el día del alta médica inicial. La regla general está en el art. 1969 CC: “desde que las acciones pudieran ejercitarse”, pero para eso es necesario saber la cuantía que se puede reclamar. Como han pasado más de dos años desde el alta médica por las secuelas, la acción ha prescrito y Bartolo ya no podría reclamar.
5. Prescripción en compraventa de consumo con instalación
Barto compró los muebles de su cocina en una empresa en abril de 2015 y fueron instalados, sin coste adicional, en junio de ese mismo año. En el momento de la compra se abonó el 50%, pero hasta la fecha no se ha abonado el resto del precio. ¿Puede reclamar el pago la empresa?
El art. 1967.4 CC contempla un plazo de prescripción de 3 años para los géneros vendidos por los mercaderes. Este artículo está destinado a las compraventas de consumo, es decir, a las ventas que un empresario hace a un consumidor o a otro empresario que no va a destinar el bien a su propia industria. Sin embargo, en este caso no había una mera entrega de un bien propio de la compraventa, sino que también había una instalación. Esto podría hacernos pensar que, en lugar de estar ante una compraventa de consumo, estamos ante un arrendamiento de servicios o un contrato de obra por adhesión. En este caso, la jurisprudencia considera que, al no haber un plazo especial, se aplicaría el plazo general de prescripción de 5 años del art. 1964 CC. Como han pasado más de 5 años desde la instalación de los muebles, la acción para reclamar el pago del precio ha prescrito.
6. Prescripción de la acción de reclamación de deuda
Bartolo vendió su coche usado a Cata en marzo de 2017 y aquel todavía no ha reclamado el pago de los seis mil euros convenidos. ¿Puede Catalina estar tranquila de que ya no se le será reclamado?
El art. 1964 CC establece un plazo general de prescripción de 5 años para las acciones personales, como la reclamación de una deuda. En este caso, como han pasado más de 5 años desde la venta del coche, la acción para reclamar el pago del precio ha prescrito y Catalina puede estar tranquila de que ya no se le puede reclamar.
EXAMEN 2023
1. Incumplimiento en contrato de compraventa de vivienda sobre planos
Barto adquirió en 2020 un piso sobre planos a una empresa promotora por 400.000 euros, que debía entregarse el 1 de junio de 2022. Barto pagó la totalidad del precio en plazos, acabando de pagar el 1 de septiembre de 2022. No obstante, el certificado de final de obra no se obtuvo hasta el 1 de abril de 2023. Desde el 1 de junio de 2022, Barto vive de alquiler en otro piso similar por el que paga 1.000 euros mensuales. Actualmente, el precio de los pisos ha bajado considerablemente. ¿Tiene que conformarse o puede ejercitar algún tipo de acción/es contra la vendedora? ¿Cuál/es?
Barto puede ejercitar varias acciones contra la promotora por incumplimiento contractual:
- Acción de cumplimiento: Barto puede exigir a la promotora la entrega de la vivienda, aunque esta se haya retrasado. Sin embargo, como el precio de los pisos ha bajado, esta opción podría no ser la más beneficiosa para él.
- Acción de resolución: Barto puede solicitar la resolución del contrato por incumplimiento, ya que el retraso en la entrega de la vivienda es considerable (9 meses). En este caso, la promotora debería devolverle el precio pagado más los daños y perjuicios ocasionados, como el alquiler del otro piso.
- Indemnización por daños y perjuicios: Independientemente de que opte por la acción de cumplimiento o la de resolución, Barto puede reclamar a la promotora una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso, como el importe del alquiler del otro piso.
El plazo de prescripción para estas acciones es de 5 años (art. 1964 CC), por lo que Barto está a tiempo de reclamar.
2. Arras en contrato de compraventa
Barto (vendedor) y Cata (compradora) suscribieron un contrato privado de compraventa sobre un inmueble propiedad de aquel, pactando un precio de 1.200.000 €, de los que se entregaron 300.000. En el contrato se estipuló lo siguiente: “a cuenta y como señal”, si bien se indicaba que la “perderá el comprador si incumpliera lo convenido en el presente contrato, o bien le será devuelto el doble del importe entregado si el incumplimiento se produjera por parte de la vendedora”; por último, se recogía que el resto “serán pagaderos a la firma de la escritura pública que no excederá en ningún caso de doce meses desde la fecha de firma de este contrato”. ¿Puede Barto rescindir el contrato de compraventa entregando el doble de la cantidad recibida?
En este caso, las arras entregadas tienen una función penal, ya que se establece que, en caso de incumplimiento por parte del vendedor, este deberá devolver el doble del importe recibido. Sin embargo, el Código Civil no regula las arras penales como una forma de resolución del contrato. Por tanto, Barto no puede rescindir el contrato unilateralmente entregando el doble de la cantidad recibida. Si quiere resolver el contrato, deberá acudir a los tribunales y solicitar la resolución judicial por incumplimiento, alegando el incumplimiento de la compradora y solicitando la pérdida de las arras a su favor.
3. Responsabilidad extracontractual por electrocución
Barto, que desarrolla su actividad de transportista de troncos de madera, se encuentra en una serrería situada en un polígono industrial. Para descargar los troncos que transporta, báscula el remolque del camión que conduce, con lo que este entra en contacto con dos cables de tendido eléctrico, lo que provoca el fallecimiento por electrocución del conductor. Los cables cumplen la altura reglamentaria. La viuda de Barto quiere demandar a la compañía eléctrica por la muerte de su marido. ¿Cuáles son las expectativas de éxito? Razónalo y fundaméntalo en Derecho positivo.
Para que la compañía eléctrica sea responsable, la viuda de Barto debería demostrar que la muerte de su marido se produjo por culpa o negligencia de la compañía. En este caso, como los cables cumplían la altura reglamentaria, sería difícil probar la culpa de la compañía. La viuda podría intentar alegar que la compañía no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, como señalizar la presencia de los cables o instalar algún tipo de protección. Sin embargo, si la compañía demuestra que cumplió con la normativa vigente y que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor, es probable que la demanda sea desestimada.
4. Responsabilidad por daños causados por menores
Manuel, un chico de 13 años que vive con sus padres, compra una escopeta de aire comprimido y balines en el establecimiento comercial de Antonio, sin que el vendedor compruebe mediante el Documento Nacional de Identidad que haya alcanzado la edad reglamentaria, ni observe ninguno de los demás requisitos legalmente exigidos por el Reglamento de Armas. Unos días después, jugando con el arma, Manuel hiere a otro menor, causándole la pérdida de un ojo. ¿Pueden los padres del niño herido demandar a Antonio –vendedor de la escopeta-? En concreto, ¿existe nexo causal entre la venta de la escopeta que realiza Antonio a Manuel y los daños que Manuel provoca al otro menor? Razónalo.
Sí, los padres del niño herido pueden demandar a Antonio por responsabilidad extracontractual (art. 1902 CC). Aunque la responsabilidad principal recae sobre los padres de Manuel (art. 1903 CC), también se puede exigir responsabilidad al vendedor por la venta negligente del arma a un menor. Se considera que existe nexo causal entre la venta de la escopeta y los daños causados, ya que la venta a un menor sin cumplir los requisitos legales supone un riesgo previsible que se materializó en el accidente. La jurisprudencia ha establecido que la venta de armas a menores es una conducta que crea un riesgo especial y que, por tanto, genera responsabilidad para el vendedor en caso de accidente.
Arras
Las arras son cantidades de dinero u otros bienes fungibles que se entregan como garantía del cumplimiento de un contrato, generalmente de compraventa. El Código Civil regula las arras en el art. 1454 CC, distinguiendo tres tipos:
Arras confirmatorias
Son un pago parcial del precio que se realiza al firmar el contrato. En caso de cumplimiento, se descuentan del precio total. En caso de incumplimiento, no dan derecho a resolver el contrato, pero la parte cumplidora puede exigir el cumplimiento o la resolución con indemnización de daños y perjuicios.
Arras penitenciales
Permiten a las partes desistir del contrato. Si desiste el comprador, pierde las arras. Si desiste el vendedor, debe devolver el doble de las arras recibidas.
Arras penales
Funcionan como una cláusula penal. En caso de incumplimiento, la parte cumplidora puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, más una indemnización equivalente al importe de las arras.
Fases del incumplimiento contractual
El incumplimiento contractual puede manifestarse en diferentes grados, desde el mero retraso hasta el incumplimiento definitivo. Las fases del incumplimiento son:
1. Mero retraso
Se produce cuando el deudor no cumple con la obligación en el plazo establecido, pero no existe una negativa expresa a cumplir. En esta fase, el acreedor puede exigir el cumplimiento, pero no tiene derecho a resolver el contrato ni a reclamar daños y perjuicios.
2. Mora
Se produce cuando, además del retraso, existe una actitud culpable o negligente del deudor. Para que exista mora, es necesario que el acreedor realice una reclamación al deudor (interponga una demanda judicial o realice un requerimiento extrajudicial). En caso de mora, el deudor responde de los daños y perjuicios causados por el retraso, incluidos los daños emergentes y el lucro cesante.
3. Incumplimiento definitivo
Se produce cuando el deudor manifiesta de forma inequívoca su voluntad de no cumplir con la obligación o cuando el cumplimiento se hace imposible por causas imputables al deudor. En este caso, el acreedor puede optar por exigir el cumplimiento, resolver el contrato o reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
Imposibilidad fortuita
: la carga de la prueba del caso fortuito recae sobre el deudor, art. 1183 CCiv: si no se puede probar qué causó la imposibilidad, se presume que fue por culpa del deudor. Son caso fortuito, siempre que sean imprevisibles e inevitables, un hecho de la naturaleza (rayo que destruye el objeto de la obligación) o un acto de tercero. el deudor responde de las personas o empresas que le auxilian en el cumplimiento aunque no exista con ellas una relación de dependencia). la carga de la prueba, lo lógico es que sea el acreedor quien deba demostrar el cumplimiento, que se ha llevado a cabo con su aceptación, ha resultado defectuoso. El objeto de la prueba dependerá de la naturaleza de la obligación, conforme a lo pactado: en las llamadas obligaciones de resultado, como son casi todas las obligaciones de dar, bastará con que se pruebe que el resultado de la prestación no se ajusta a lo esperado (el producto es defectuoso, no tiene la calidad pactada); en las llamadas obligaciones de medios, como son, por ejemplo, muchas de las prestaciones profesionales médicas o de abogados, no bastará con acreditar que el servicio prestado no ha producido los efectos deseados, sino que hará falta probar que ello se ha debido a una infracción por el profesional de su lex artis. Resolver el contrato, pero siempre que se trate de un defecto relevante; tan grave como para considerar que, en realidad, el incumplimiento es absoluto, que se ha cumplido con una prestación no peor de lo prometido, sino distinta: “aliud pro alio” (= “otra cosa por aquella”, “gato por liebre”).
resp extracontractual. responsabilidad civil se compone de tres elementos imprescindibles: el daño; la culpa, la relación de causalidad: no basta con que concurran un daño y una conducta culposa; es necesario que ese daño haya sido causado por esa culpa. CLases de resp: Responsabilidad subjetiva o por culpa. Una regla de responsabilidad subjetiva significa que solo hay responsabilidad si queda probada la culpa del responsable. Responsabilidad objetiva, sin culpa o por riesgo. Cuando, en un determinado sector (por ejemplo, accidentes de tráfico), se establece un régimen de responsabilidad objetiva, se responde aunque no haya culpa; ni siquiera le sirve al demandado probar que ha sido diligente. Responsabilidad cuasiobjetiva o por culpa presunta: se responde por culpa, aunque ésta se presume, de manera que es el demandado el que tiene que probar que ha sido diligente; de no lograrlo, responderá. «Buen padre de familia» Conducirse sin infringir ningún reglamento no garantiza que no pueda incurrirse en culpa si era exigible una conducta más cuidadosa en la previsión o evitación de un daño conforme al parámetro general del “buen padre de familia” (art.1104.2 CCiv). Se trata de un estándar alto; por eso, a veces se dice que se responde incluso por una «culpa levísima». En cualquier caso, la diligencia nos obliga a evitar riesgos excesivos a los demás, pero no a vivir obsesionados con la más mínima posibilidad de ocasionar un daño. Por eso, la jurisprudencia emplea el argumento de los “riesgos generales de la vida” para descartar que haya culpa cuando se causa un daño que sea realización de esos pequeños riesgos para los demás que son connaturales al hecho de vivir en sociedad. El parámetro del «buen padre familia» debe aplicarse “según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 1104.1 CCiv). Por ejemplo, en ciertos contextos, como las actividades deportivas o lúdicas, puede resultar legítimo someter a los demás a un riesgo más elevado de sufrir un daño. Relación de causalidad. El primer paso consiste en demostrar que la acción culposa del responsable ha sido causa del daño. El criterio que suele emplearse es el de la condición sine qua non: ¿se habría producido el daño si no hubiera existido la acción u omisión enjuiciada? Si la respuesta es negativa, puede afirmarse que existe relación de causalidad. Se trata, por tanto, de un análisis hipotético, de probabilidades, que debe hacerse con la aplicación del sentido común. La jurisprudencia se conforma con una “probabilidad cualificada”.
Segundo paso: análisis jurídico. Superado afirmativamente el primer paso. Son varios los criterios jurídicos que sirven para excluir así la existencia de relación de causalidad; entre ellos, destacan: • El más general es el de la adecuación o causalidad adecuada. No existe la necesaria relación de causalidad si, examinada la situación en el momento de desarrollarse la acción, nadie hubiera podido imaginar que esta fuera a causar tales daños. Solamente sirve para negar la relación de causalidad en casos extremos. • Otro criterio de revisión jurídica de la causalidad es el de la finalidad protectora de la norma infringida. Si la norma infringida perseguía proteger otros intereses distintos de aquellos que resultaron afectados, falta también la relación de causalidad. Pérdida de oportunidad La pérdida de oportunidad es, por tanto, una forma de ajustar la indemnización en situaciones donde la relación de causalidad directa no puede ser establecida con certeza absoluta, pero donde hay suficientes indicios para reconocer que la acción u omisión del responsable tuvo un impacto significativo en la pérdida del posible beneficio o en la evitación de un perjuicio. se aplica cuando una persona sufre daños porque se le privó de la posibilidad de obtener un beneficio o evitar un perjuicio. Este concepto es especialmente relevante en el ámbito de la responsabilidad civil y se utiliza para determinar la indemnización en casos donde no es posible establecer una relación de causalidad directa y específica entre la acción u omisión del responsable y el daño final sufrido por la víctima.