La Aceptación, Endoso, Pago y Otros Títulos de Crédito

La Aceptación de la L.C Arts 25 a 34 L.C.CH:

ART25: El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.

ART26:  En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista. Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha.  Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.

ART27: Las letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha. El librador podra acortar este último plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.

ART29: La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra acepto o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.

Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista o cuando deba presentarse a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador exija que se le fije la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo hábil.

ART30: La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto, no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.

ART31: La letra girada contra dos o más librados podrá presentarse a cualquiera de ellos, a menos que indique claramente lo contrario. La negativa de la aceptación por uno de ellos permitirá al tenedor el ejercicio de su acción de regreso conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

ART33: Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

L ENDOSO DE LA LC ARTS. 14 A 22, LCCH

– El endoso de una letra de cambio puede definirse como aquella declaración cambiaria, esto es, contenida en la letra, en cuya virtud el endosante (tenedor de la letra) transmite al endosatario (adquirente de la letra y nuevo tenedor) el título y los derechos en él incorporados. El endoso requiere el cumplimiento de una serie de requisitos formales: que se haga constar en la letra (“páguese a… con domicilio en…; nombre y domicilio del endosante…”). La entrega o tradición del título al nuevo tenedor/adquirente (endosatario).

EFECTOS DEL ENDOSO:

Produce tres efectos fundamentales, que son:

– Un efecto traslativo de la propiedad de la letra de cambio y de todos los derechos resultantes de ella.

– Un efecto legitimatorio. El nuevo tenedor estará legitimado para ejercitar los derechos incorporados en la letra (reclamar el pago) o endosarla nuevamente.

– Un efecto de garantía en la medida que como endosante/firmante de la letra garantiza el pago de la misma frente a tenedores posteriores (responsabilidad solidaria de todos los firmantes de la letra). Salvo “cláusula sin mi responsabilidad” en cuyo caso no responderá ante ningún tenedor posterior. O “cláusula de prohibición de nuevos endosos” que impedirá a tenedores posteriores reclamar el importe de la letra salvo que se trate de su endosatario frente al cual responderá.

ART14: La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.

ART15: El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.

ART16: El endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio.

ART17. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Cuando el endoso este en blanco, el tenedor podrá:

EL PAGO ART 43 AL 48:

– El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

– La letra girada contra dos o más librados deberá ser pagadera a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos.

– Si no tuviera aceptante podrá ser presentada a cualquiera de los librados.

– Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieran en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas.

–  La falta de pago de la letra por todos los aceptantes, o por uno de los librados, cuando no estuviera aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la letra no sea pagada.

– El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. 

– El que pagare al vencimiento quedará librado, a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa

grave al apreciar la legitimación del tenedor.

– A tal efecto, estará obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.

– A falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito a disposición del tenedor, judicialmente o en una entidad de crédito, notario o agente mediador colegiado.

EL PAGARÉ ART 94 AL 97 LC Y HC:

– Concepto de valor: título de valor que incorpora una promesa de pago por el firmante de una suma de dinero, no sujeta a la condición.  La obligación que se paga puede originarse en cualquier tipo de contrato (compraventa, préstamo)Los pagarés se pueden emitir al portador en cuyo caso el firmante se compromete a pagar al que resulte a ser portador del documento de forma nominativa (el firmante se compromete a pagar al beneficiario cuyo nombre aparece en el documento o a la persona a la que este endose el título).

DIFERENCIAS LETRA CAMBIO Y PAGARÉ:

– Pagaré;  promesa de pago. Redacta y firma la persona o empresa que debe el dinero,; Lo recibe el beneficiario. La letra representaario. La letra representa un mandato de pago y la emite quien lo ordena. Se puede emitir a favor de un tercero lo que convierte a este título en un instrumento triangular con tres participantes: el librador (el que gira la orden de pago), el librado (deudor de la operación y que debe aceptar de forma expresa su responsabilidad) y el beneficiario o tomador (que figurará como legítimo titular del derecho al cobro).

– Estas son las diferencias más significativas: Emisores; Los pagarés se emiten desde una posición deudora, lo hacen los obligados al pago. ; Las letras de cambio, por el contrario, se emiten desde una posición acreedora con un mandato a favor del mismo ordenante o de otra persona; Participantes; Aparte de posibles avalistas o nuevos titulares por endoso (permitidos en ambos casos), el pagaré nace con el acuerdo de dos partes: deudor, acreedor; mientras que en la letra son tres: librador, librado y tomador; Aceptación;  Los pagarés no requieren aceptación expresa porque surgen del compromiso firme de los obligados cambiarios.

– El pagaré es más flexible y sencillo en su estructura; la letra debe añadir los espacios para la firma de la aceptación y el nombre del tomador. Además, es importante emitirla en papel oficial timbrado para fortalecer su posición legal; Como la finalidad de ambas fórmulas es garantizar un pago suele ser más práctico y efectivo cobrar un pagaré por el compromiso directo del deudor.


EL CHEQUE, ARTS 106 Y SS LC.C.CH:

ART106: El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial; El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco; El lugar de pago; La fecha y el lugar de la emisión del cheque; La firma del que expide el cheque, denominado librador.

ART108: El cheque ha de librarse contra un Banco o Entidad de crédito que tenga fondos a disposición del librador, El librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la presentación al cobro de su cheque ,está obligado a su pago; Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su importe. El librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado, deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10 por 100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnización de los daños y perjuicios.

LA CONFORMIDAD DEL CHEQUE:

ART110:  Cualquier mención de «certificación», «visado», «conforme» u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador; El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado

EL PAGO DEL CHEQUE:

ART134: El cheque es pagadero a la vista; El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.

ART135: El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un plazo de 2/ días si fue emitido en Europa y 60 días si lo fue fuera de Europa; Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente.

EL CHEQUE CRUZADO:

ART143: El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso; puede ser general o parcial; Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención “banco” o “compañía” ; Es espacial si entre las barras se escribe el nombre de un banco determinado;  El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no en general. Cualquier tachadura se considerará como no echa.

ART 148: el librado no podrá pagar el cheque con cruzado general más que a un banco o a un cliente de aquel; El librado sólo podrá pagar el cheque cruzado especial al banco designado o a un cliente suyo.  Un banco solo puede adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otro banco.

Art 145: el librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertando en el anverso la mención transversal “para abonar en cuenta” o una expresión equivalente; En este caso el librador, sólo podrá abonar el cheque con asiento equivale al pago; Cualquier tachadura de la mención “para abonar en cuenta” se considerará como no echa.

Tipos de cheques:

– Cheque cruzado: sólo se puede cobrar a través de una entidad bancaria para que esta, a su vez lo cobre.

– “Cruzar” un cheque: es dibujar dos barras paralelas en su cara anterior. Lo puede cruzar quien los expide (el librador) o quien lo tiene en su poder (el tenedor). Si eres cliente de la entidad que debe pagarlo, puedes cobrarlo en efectivo.

– Cheque para abonar en cuenta: solo  cobra mediante el abono en una cuenta bancaria.

– Cheque conformado: la entidad que ha de pagarlo asegura a quien lo va a cobrar que quien expide el cheque, tiene fondos y se pagará.  retiene al que expide el cheque la cantidad necesaria más la comisión . exige por algunos acreedores con el fin de asegurar el cobro.


tramitación del concurso:

Artículo 18. Medidas cautelares anteriores a la declaración del concurso. 

1. A petición del legitimado para insertar el concurso necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar, de conformidad con lo previsto en la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuciiamiennto Civil, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor. 

2. El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieron producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso resultara finalmente desestimada. 

3. En el mismo auto en el que declare el concurso o desestime la solicitud , el juez se pronunciará necesariamente sobre las medidas cautelares que hubiera acordado antes de ese auto. 

*Una vez empleado, no hubiera formulado oposición dentro de un plazo. 

EL auto declaración de concurso. 

1. En todo caso, el auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:

– 1 El carácter voluntario o necesario del concurso. 

– 2 Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de la masa activa. 

– 3. El nombramiento de la administración concursal, con expresión de las facultades del administrador o de los administradores concursales nombrados. 

– 4 El llamamiento a los acreedores para que se pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el dia siguiente a la publicación el la declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado. 

– 5. La publicidad que haya que darse a la declaración del concurso.

De los efectos de la declaración del concurso. 

Artículo 106. Efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado. 

1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades está sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente. 

2. En caso de concurso necesario,el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de estas facultades. 

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso voluntario o de la mera intervención cuando se trate de concurso necesario, En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener. 

Artículo 111. Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial. 

1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor. 

2. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso