Operaciones sobre el Capital Social: Adquisición, Ampliación, Reducción y Liquidación
Adquisición de Acciones Propias
El informe de gestión de la sociedad adquirente deberá mencionar como mínimo:
- Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.
- El número y valor nominal de las participaciones o acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representa.
- En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las participaciones o acciones.
- El número y el valor nominal del total de las participaciones o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia sociedad y la fracción del capital social que representan.
Supuestos de Libre Adquisición
El artículo 144 del TRLSC establece una serie de supuestos de libre adquisición en los que la sociedad puede adquirir acciones propias. Uno de estos casos es que dichas acciones se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad. Otro caso consiste en que la sociedad adquiera a título gratuito acciones propias.
Adquisición Originaria
Es la que se produce en el momento de la constitución de la sociedad o en una ampliación de capital posterior. Se llama originaria porque las acciones se adquieren en el momento inicial de la emisión. El artículo 134 del TRLSC establece que en ningún caso una sociedad anónima podrá suscribir sus propias acciones. En caso de infringir esta prohibición, las acciones deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. Si transcurrido este plazo no se han enajenado, los administradores procederán de inmediato a convocar una junta general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social.
Adquisición Derivativa
La adquisición derivativa es la que se produce con posterioridad a la emisión, cuando la sociedad adquiere de los accionistas las mismas acciones que en su día emitió. Entre las condiciones para que una sociedad pueda adquirir sus propias acciones, cabe destacar:
- Que la adquisición haya sido autorizada por acuerdo de la junta general.
- Que el valor nominal de las acciones adquiridas no supere el 20% del capital social.
- Que las acciones estén totalmente desembolsadas.
Si la sociedad fuese cotizada, el límite de la autocartera es del 10 por 100 del capital suscrito.
Otras cuestiones a considerar:
- Los gastos de adquisición de las acciones propias se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas.
- En la adquisición derivativa, si no se cumplen las condiciones marcadas por el art. 146 del TRLSC, existe la obligación de enajenar las acciones en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición. A falta de tal enajenación deberá procederse de inmediato ala amortización de las acciones propias y a la consiguiente reducción de capital.
- Según el art. 20 de la RICAC de 5 de marzo de 2019, el volumen de la cartera de acciones derivativas está condicionada a que no produzca el efecto de que el patrimonio neto* resulte inferior al total importe formado por la cifra de capital social + reservas legales + reservas estatutarias indisponibles.
La Enajenación de Acciones Propias
Puede deberse a que la sociedad lo considere conveniente, o bien, por imposición legal. Según el art. 22 de la RICAC de 5 de marzo de 2019, los beneficios o las pérdidas que se produzcan por la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta, aumentarán o disminuirán, respectivamente, las cuentas de reservas. Los gastos derivados de estas transacciones se registrarán con cargo a reservas
Ampliación de Capital
Por Aportaciones Dinerarias
En las sociedades anónimas, para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, el total desembolso de las acciones previamente emitidas. Según la RICAC de 5 de marzo de 2019, el capital social, y en su caso la prima de emisión o asunción, se presentarán en el patrimonio neto sólo si se hubiese producido la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de aumento de capital antes de la fecha de formulación de las cuentas anuales dentro del plazo legal previsto en el TRLSC. En caso contrario, figurarán en el pasivo a corto plazo del balance de situación a cierre del ejercicio del acuerdo.
Por Compensación de Créditos contra la Sociedad
Frente a las formas de ampliación de capital en las que hay una entrada en la sociedad de dinero (aportaciones dinerarias) u otros bienes (aportaciones no dineradas) y que suponen un aumento correlativo del activo de la sociedad, en esta forma de ampliación de capital no se produce dicho aumento, sino que se trata de la conversión de un pasivo (una deuda o un crédito contra la sociedad) en fondos propios. Esta modalidad de ampliación exige el cumplimiento de una serie de requisitos:
- Que al menos un 25 por 100 de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superiora cinco años.
- Que al tiempo de la convocatoria de la junta se pongan a disposición de los socios informes y certificados que acrediten la veracidad de los datos sobre los créditos en cuestión.
Según la RICAC de 5 de marzo de 2019:
- Dicha ampliación de capital se contabilizará por el valor razonable de la deuda que se cancela.
- La diferencia entre el valor contable y el valor razonable de la deuda que se cancela se contabilizará como un resultado financiero en la cuenta de Pérdidas y Ganancias.
Por Conversión de Obligaciones en Acciones
Constituye un caso especial del aumento de capital por compensación de créditos. El aumento de capital puede hacerse tanto con obligaciones convertibles que ya desde el momento inicial se emitieron con la finalidad de convertirse en acciones, como con obligaciones simples, las cuales inicialmente no estaba previsto que se convirtieran en acciones pero que, en el momento de su amortización, la sociedad ofrece a los obligacionistas la posibilidad de su canje por acciones.
Aspectos legales a considerar:
- Se prohíbe la conversión de obligaciones en acciones cuando el valor nominal delas obligaciones sea inferior al de las acciones. Este cómputo debe entenderse en términos globales ya que, por ejemplo, se permite la conversión de 1 acción de 20euros nominales por 2 obligaciones de 10 euros nominales cada una.
- En esta modalidad de aumento de capital, para poder emitir nuevas acciones no se exige el desembolso total de las acciones anteriormente emitidas.
Por Capitalización de Reservas o Beneficios
El TRLSC y el art. 34 de la RICAC de 5 de marzo de 2019, establecen la posibilidad del aumento de capital con cargo a reservas señalando las reservas susceptibles de ser capitalizadas:
- reservas disponibles.
- reservas por prima de emisión o asunción.
- reserva legal en la parte que exceda del 10 por 100 del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima.
No podrán capitalizarse partidas del P. Neto que figuren fuera de los recursos propios tales como ajustes por cambio de valor y subvenciones o similares(art. 34.3 de la RICAC de 5 de marzo de 2019). A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la
sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores
Entre los motivos existentes para disminuir el capital social podemos citar:
• Haber calculado en exceso el capital necesario para la explotación de la actividad que realiza, lo que supone la existencia de unos recursos excesivos que deberán disminuirse.
• Haber acumulado pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la empresa por debajo de ciertos límites que establece la ley (Ej. Art. 327 TRLSC) El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) establece la normativa reguladora de las reducciones de capital y la RICAC de 5 de marzo de2019 se recoge los criterios de su contabilización.
La reducción de capital puede llevarse a cabo mediante alguna de las siguientes modalidades:
• Disminución del valor nominal de las acciones.
• Amortización de las acciones.
• Agrupación de las acciones para canjearlas.
En cualquier caso, la reducción del capital social puede tener por finalidad:
• La devolución del valor de las aportaciones.
• La condonación de dividendos pasivos.
• La constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias. • El restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
Problemática contable de las reducciones de capital. De igual forma que para las ampliaciones de capital, la RICAC de 5 de marzo de 2019, establece que la reducción de capital aprobada en el ejercicio se mostrará en el balance de ese periodo siempre que el acuerdo se inscriba en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo legal para formular las cuentas anuales de dicho ejercicio.
Reducción de capital por devolución de aportaciones:
Esta modalidad de reducción supone una efectiva disminución del patrimonio social y de la garantía que representa el capital. No obstante, los acreedores no tendrán derecho de oposición si la reducción del capital se realiza con cargo a reservas libres, debiéndose constituir la reserva por capital amortizado por el importe del valor nominal del capital reducido. En caso de adquisición de acciones propias para su amortización, según la RICAC de 5 de marzo de 2019, la reducción de fondos propios será por el valor razonable de acciones adquiridas. Si existiese diferencia entre el capital social amortizado y el valor razonable dichas acciones, se registrará como Reservas.
Reducción de capital por condonación de dividendos pasivos:
Es semejante a la reducción de capital por devolución de aportaciones, ya que en ella también se reduce el patrimonio social al desaparecer el derecho que tiene la sociedad a exigir los dividendos pasivos a sus accionistas. Por tanto, los acreedores también tienen derecho de oposición aunque la sociedad puede constituir la reserva por capital amortizado, siendo ello causa de exclusión de tal derecho.
Exclusiones del derecho de oposición:
• Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
• Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.
• Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones o participaciones propias adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso el importe del valor nominal de los títulos amortizados o de la disminución del valor nominal de los mismos deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social:
Funciones de los liquidadores:
a) Suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación. b) Llevar la contabilidad y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio. c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. d) Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta. e) Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos para satisfacer a los acreedores. f) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en esta Ley. g) Si la liquidación se prolonga por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, presentar informe detallado de la evolución del estado de liquidación. h) Someter a Junta General un balance final, informe de liquidación y, en su caso, un proyecto de división del activo resultante i) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.
Interventores
Los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Juez la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. También podrá, en su caso, nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas. Por la trascendencia/importancia de la liquidación, o por causa que lo justifique, el Gobierno podrá designar a quien que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiese causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. Responsabilidad de los liquidadores
Proceso contable de la liquidación de una sociedad:
1. Reapertura de la contabilidad.
2. Ajuste del Patrimonio contable al Patrimonio real: •Eliminación de las cuentas de compensación de Activo y Pasivo.
3. Realización/enajenación del Activo. El resultado obtenido en estas operaciones se reconocerá en las cuentas de ingresos y gastos por naturaleza o directamente en cuenta de resultados de liquidación.
4. Liberación/liquidación del Pasivo
5. Balance final: • Se elaborará una vez terminada la liquidación y estará censurado por los interventores, si hubiesen sido nombrados. •Se deberá aprobar por la Junta General y se publicará en el BORME. • Podrá ser impugnado por el socio que se sienta agraviado. CONTABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN (III)
6. Determinación del “haber social” resultante. 7. Reparto del “haber social” entre los accionistas: El reparto deberá realizarse en proporción al importe nominal delas acciones. Si éstas no se hubieran liberado en la misma cuantía, los accionistas que hubiesen realizado un desembolso superior deberán ser restituidos, en primer término, en el exceso sobre la aportación de los que hubieran desembolsado menos. Todos los accionistas participarán en las eventuales pérdidas de la sociedad en proporción al valor nominal de las acciones. En general, las acciones preferentes y las acciones sin voto tienen el privilegio de preferencia sobre las ordinarias, confiriendo a su titular el derecho a reembolsarse el valor desembolsado de sus acciones.
Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad, indicando que ha transcurrido el plazo de impugnación, atendido el pasivo y satisfecho a los socios la cuota de liquidación. La escritura pública de extinción, se inscribirá en el Registro Mercantil. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio y documentos relativos al tráfico de la sociedad extinguida. Sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores, los socios responderán solidariamente de las deudas sociales hasta el límite de lo recibido en la cuota de liquidación
Identificación de la empresa adquirente:
I. Regla general: La que entregue una contraprestación a cambio del negocio adquirido
II. No obstante: a) Si la combinación diera lugar a que los socios de una de las empresas que se combinan retengan la mayoría de los derechos de voto, o tengan la facultad de designar de los miembros del consejo de administración, o representen la mayoría de las participaciones minoritarias con voto sin que otro grupo de propietarios tenga una participación significativa, la adquirente será generalmente dicha empresa. b) Si los socios o propietarios de una de las empresas combinadas tienen la facultad de nombrar el equipo de dirección del negocio combinado, esta será, normalmente, la adquirente. c. Si el valor razonable de una de las empresas es significativamente mayor que el de las otras que intervienen en la operación, la adquirente será normalmente la de tamaño mayor. d) La sociedad adquirente suele ser aquella que paga una prima sobre el valor razonable de las restantes sociedades que se combinan. I. Criterios de reconocimiento:
1. Los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos deben cumplir la definición de activo o pasivo incluida en el MC de la contabilidad, y ser parte de lo que la adquirente y adquirida intercambian en la CN, con independencia de que algunos de estos activos o pasivos no hubiesen sido previamente reconocidos en las cuentas anuales de empresa adquirida o a la que perteneciese el negocio adquirido por no cumplir los criterios de reconocimiento en dichas cuentas anuales.
2. En la fecha de adquisición, la adquirente clasificará o designará los activos identificables y pasivos asumidos de acuerdo con lo dispuesto en las restantes NRV, considerando los acuerdos contractuales, condiciones económicas, criterios contables y de explotación y otras condiciones pertinentes que existan en dicha fecha.
3. Si la inscripción fuese posterior al plazo que el TRLSC prevé para la formulación de cuentas anuales, no se reconocerán los efectos retroactivos de la fusión.1′
FONDO DE COMERCIO: El exceso en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el correspondiente valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos en los términos recogidos en el apartado anterior, se reconocerá como un “Fondo de Comercio”.
DIFERENCIA NEGATIVA: En el supuesto excepcional de que el valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos fuese superior al coste de la combinación de negocios, el exceso se contabilizará en la cuenta de pérdidas y ganancias como un ingreso. No obstante, antes de reconocer el ingreso, se revisarán las valoraciones de los activos adquiridos y pasivos asumidos, así como el coste de la combinación.
En la sociedad adquirente (beneficiaria): – Una vez inscrita la fusión, la sociedad adquirente (beneficiaria) reconocerá, con efecto retroactivo, los efectos de la fusión desde la fecha de adquisición. – Los elementos patrimoniales de la sociedad adquirida (escindida) se reconocerán en la sociedad adquirente (beneficiaria) en la fecha de adquisición con abono en la cuenta “Socios de la sociedad escindida” por el valor razonable de la contraprestación acordada. – La cuenta “Socios de la sociedad escindida” se cargará en el momento de la entrega de las acciones con abono a “Capital Social”, “Prima de Emisión”.
En la sociedad adquirida (escindida): – Las obligaciones registrales correspondientes al libro diario se seguirán realizando en la sociedad escindida hasta que se inscriba la escisión en el Registro Mercantil. – Una vez inscrita la escisión, la sociedad adquirida (escindida) reconocerá, con efecto retroactivo, los efectos de la fusión desde la fecha de adquisición. – De igual modo, la sociedad adquirida (escindida) traspasará los activos y pasivos mediante la baja o cancelación de las partidas correspondientes utilizando como contrapartida la cuenta “Socios, cuenta de escisión” por el valor razonable de la contraprestación determinada en el acuerdo de fusión. – La cuenta “Socios, cuenta de escisión” se abonará en el momento de la recepción delas acciones de la sociedad absorbente con cargo a las cuentas de patrimonio neto.