El Registro Civil y los Actos del Estado Civil
El Registro Civil
Es una institución de orden público y de interés social por la cual el Estado hace constar los hechos y actos constitutivos del estado civil de las personas.
Actos del Registro Civil
– Actas de Nacimiento
– La declaración se hará por el padre, madre, ambos o, en casos previstos, por una persona diferente.
– Primeros 180 días.
– Para hacerse el Registro de Presentación se exigirá constancia única de nacimiento, expedida por la Secretaría de Salud del Estado.
– Art. 59: Lugar y fecha de registro, mes, día, hora y lugar de nacimiento, sexo, nombre, apellidos, vivo o muerto. Art. 54: si nace y muere se expedirán dos actas, impresión digital, Clave Única del Registro Nacional de Población, padres, abuelos y testigos (nombre, edad, domicilio, origen y nacionalidad).
– Actas de Reconocimiento de Hijo
– Filiación: legítima, natural, adopción.
– Art. 45: si solo uno de los cónyuges presenta al infante, debe exhibir copia certificada de su matrimonio, de ahí se sacarán los apellidos y demás datos accidentales.
– Art. 60: reconocimiento del hijo después de haber sido registrado su nacimiento, se formulará acta separada.
- Hijo mayor de 16 años expresará en acta su consentimiento para ser reconocido.
- Hijo menor de 16 pero mayor de 14 expresa su consentimiento y el de su representante legal.
- Hijo menor de 14 se expresará solo consentimiento de su representante legal.
– Atributos del reconocimiento:
Hijo reconocido por padre, madre o ambos tiene derecho a:
- Llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca.
- Ser alimentado por las personas que los reconozcan.
- Percibir la porción hereditaria y alimentos que fije la Ley.
– Acta de Tutela
Contendrá:
Nombre, edad e incapacitado, clase de incapacidad, nombre y temas generales de padres, nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y curador, la garantía dada por el tutor, anotando el nombre, apellidos, demás generales del fiador y demás datos de identificación de los bienes si la garantía consiste en prenda o hipoteca, nombre del juez que pronunció el auto y la fecha de este.
Emancipación
Art. 57: mayores de 16 años que estén sujetos a patria potestad o tutela, se emancipan si demuestran buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses.
Art. 58: el emancipado ejerce libre administración de su patrimonio pero necesita autorización judicial para enajenación, transmisión por cualquier título y constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles y tutor dativo, especialmente nombrado para estos casos.
– Acta de Matrimonio
- Nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio de los pretendientes, así como de sus padres.
- Que no tienen impedimento legal para casarse o ha sido dispensado.
- Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Se debe acompañar la solicitud con:
- Acta de nacimiento.
- Identificaciones idóneas.
- Declaración de 2 testigos.
- Certificado médico.
- Convenio que deberán celebrar los pretendientes con relación a bienes.
- Constancia expedida del curso prematrimonial, prevista en el Código Civil (copia de acta de defunción del cónyuge fallecido, copia certificada de la resolución que decrete la dispensa judicial de impedimento si lo hubo).
– Acta de Divorcio
Disuelve el vínculo matrimonial y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.
Existen 19 causas de divorcio según el Código Civil, las más comunes son:
- Infidelidad sexual.
- Incompatibilidad de caracteres que haga imposible la vida conyugal, después de un año de matrimonio.
- Incitación o violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer un delito.
- Mutuo consentimiento.
Contendrá:
Nombre, apellidos, edad, domicilio, nacionalidad de divorcio, culpa, datos de ubicación de las actas de nacimiento y matrimonio; fecha de sentencia judicial, nombre de la autoridad que dictó y fecha que causó ejecutoria.
Art. 98: se remitirá copia certificada al Archivo General del Registro Civil y Oficial del Registro Civil del lugar donde se celebró el matrimonio, para levantar el acta correspondiente.
Art. Expedida el acta se anotará en las actas de nacimiento y matrimonio el divorcio, la copia de la sentencia mencionada o resolución administrativa se archivará con el mismo número del acta de divorcio en el apéndice correspondiente.
Alimentos
Se entiende como todo lo que es indispensable para sustento, habitación, vestido y asistencia médica, también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después mientras termina su formación.
Art. 432: el deber y obligación de proporcionar alimentos son recíprocos; el que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos, son personales e intransferibles.
Art. 433: los cónyuges deben darse alimentos.
Art. 434: los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, a falta de los padres la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
Art. 435: los hijos están obligados a dar alimentos.
Art. 436: los hermanos mayores tienen la obligación de dar alimentos a los menores.
Patrimonio de Familia
Grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentren unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administración del hogar.