Disolución, Liquidación y Modificaciones Estructurales de Sociedades de Capital

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

1. Disolución plena de una sociedad de capital. Supuestos. Deberes de los administradores. Responsabilidad por su incumplimiento.

En las sociedades de capital, el proceso de disolución es heterogéneo. La ley contempla tres supuestos de disolución:

  1. Disolución a través de un acuerdo social adoptado por la junta de forma discrecional.
  2. Disolución automática o de pleno derecho en una serie de supuestos:
    1. Por transcurso del término fijado en los estatutos.
    2. Cuando la sociedad se vea obligada legalmente a reducir el capital social por debajo del mínimo legal, si en el plazo de 1 año desde la reducción no se inscribe en el Registro Mercantil (RM) el acuerdo de transformación, de disolución voluntaria o de aumento de capital hasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo legal.
    3. Por la apertura de la fase de liquidación de la sociedad declarada en concurso.
    4. Ley de Marcas: cuando transcurra 1 año desde que un juez sentenció que la denominación infringía un signo distintivo.
  3. Disolución por la concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución, siempre que sea debidamente constatada por la junta o, en su defecto, por el juez. En este sentido, son causas legales de disolución:
    1. Cese en la actividad que constituye el objeto social tras un período de inactividad superior al año.
    2. Conclusión de la actividad que constituye el objeto social.
    3. Imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social.
    4. Paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
    5. Pérdidas graves.
    6. Reducción voluntaria del capital social por debajo del mínimo legal.
    7. Emisión de acciones o participaciones sin voto, cuando su valor nominal exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de 2 años.

En primer lugar, será necesaria la celebración de una junta para que acuerde la disolución o bien remueva la causa, salvo que proceda solicitar el concurso. Los administradores deben convocar esta junta en el plazo de 2 meses desde que concurre cualquiera de esas causas, y si no lo hacen, podrán ser requeridos por cualquier socio.

Si los administradores no cumplen los deberes legales (convocatoria de la junta, solicitud del concurso, solicitud de la disolución judicial), todos ellos responderán solidariamente de las deudas sociales.

2. Régimen de reactivación de sociedades de capital.

Dado que la sociedad disuelta subsiste durante el período de liquidación, es posible que decida revocar la disolución y seguir desarrollando las actividades propias de su objeto social. Es lo que se conoce como reactivación de la sociedad. No será posible en los supuestos de disolución automática o de pleno derecho por operar al margen de la propia voluntad de la sociedad.

Requisitos para la reactivación:

  1. Que haya desaparecido la causa de disolución.
  2. Que no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.
  3. Que el patrimonio contable sea superior al capital social, para así garantizar la integridad patrimonial de la sociedad.

Los socios disconformes que no hayan votado a favor del acuerdo de reactivación tienen el derecho de separación para no frustrar sus expectativas de obtener la cuota de liquidación. Además, los acreedores tienen derecho de oposición a la reactivación en los mismos términos que en los supuestos de reducción del capital social.

LAS MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES

1. Fusión de sociedades. Clases.

La fusión es un procedimiento de crecimiento externo mediante la adquisición de activos (en la fusión por absorción) o mediante la reunión de varios patrimonios en una nueva entidad que se crea con este fin (fusión por constitución de una nueva sociedad).

Existen tres regímenes de fusión:

  1. El de la fusión en general.
  2. El de las fusiones transfronterizas intracomunitarias, que no hay que confundir con el régimen de las fusiones internacionales de sociedades mercantiles de distinta nacionalidad que se rigen «por lo establecido en sus respectivas leyes personales».
  3. El de la fusión como técnica de constitución de la Sociedad Europea (SE).

Clases de fusión:

La fusión puede ser por absorción o por constitución de una nueva sociedad.

  • Fusión por absorción: es la que resulta de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente. Esta fusión tiene las siguientes características:
    1. La disolución sin liquidación de todas las sociedades menos una, que es la absorbente.
    2. Transmisión a la sociedad absorbente de todo el patrimonio de la sociedad o sociedades absorbidas.
    3. Conversión de los socios de la sociedad absorbida en socios de la sociedad absorbente.
    4. Atribución a los socios de la absorbida de acciones o participaciones de la sociedad absorbente, y eventual compensación complementaria que no exceda del 10% del valor nominal de las acciones o participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.
  • Fusión por constitución de una nueva sociedad: tiene las siguientes características:
    1. La disolución sin liquidación de todas las sociedades que intervienen en la fusión.
    2. Constitución de una nueva sociedad, integrada por las sociedades fusionadas.
    3. Transmisión en bloque a la nueva sociedad del patrimonio de todas las sociedades fusionadas.
    4. Adquisición por los socios de las sociedades fusionadas de la cualidad de socios de la nueva sociedad, recibiendo participaciones de la misma, y eventualmente la compensación en dinero.

Proceso de fusión:

  1. Proyecto de fusión: El proyecto común de fusión es redactado y suscrito por los administradores de todas las sociedades participantes; y a él habrán de ajustarse los acuerdos de las juntas de las sociedades participantes en el plazo de 6 meses desde su fecha. En su defecto, el proyecto queda sin efecto y la fusión no puede continuar. El proyecto tiene un contenido mínimo que se refiere a las principales condiciones y términos de la fusión.
    • Sometido a publicidad: inserción en la web o depósito en el RM y posterior publicación en el Boletín del Registro Mercantil (BORME).
    • Los administradores tienen que elaborar un informe explicativo del proyecto común, haciendo referencia a los aspectos jurídicos y económicos de la fusión, especialmente al tipo de canje o las dificultades de valoración.
    • Y cuando alguna sociedad participante en la fusión sea Sociedad Anónima (SA) o Sociedad Comanditaria por Acciones será necesario un informe complementario relativo al tipo de canje y a la identidad del patrimonio aportado. Este informe complementario es elaborado por expertos independientes nombrados por el registrador.
  2. Acuerdos de fusión de las sociedades participantes: Requieren la puesta a disposición de la documentación necesaria (también tienen este derecho de información los obligacionistas y los representantes de los trabajadores) y la convocatoria de la junta o comunicación individual, pero otra posibilidad es que el acuerdo de fusión sea adoptado por unanimidad en junta universal.
    • El acuerdo exige el consentimiento de todos los socios que pasan a responder ilimitadamente de las deudas sociales, así como de los socios de la sociedad que se extingue que hayan de asumir obligaciones personales en la nueva sociedad. También se exige el consentimiento individual de los titulares de derechos especiales que no vayan a disfrutar de derechos equivalentes en la sociedad resultante.
    • El acuerdo de fusión requiere escritura pública e inscripción en el registro, lo que da lugar a la constitución o modificación de la sociedad resultante y, simultáneamente, a los efectos propios de la fusión.
    • Una vez inscrita, la fusión puede ser impugnada en el plazo de 3 meses desde que la fusión fuese oponible a quien invoca la nulidad. Ahora bien, la impugnación no afecta por sí sola a la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción.

2. Escisión de sociedades. Clases. La segregación como modalidad de escisión.

La escisión de sociedades es el fenómeno por el cual se escinde el patrimonio de una sociedad (con extinción o no de ésta), para ser traspasado en bloque a otra u otras sociedades ya existentes o de nueva creación.

Por lo general, la escisión sirve a objetivos de desconcentración empresarial, por ejemplo, para buscar una mayor especialización o para separar el riesgo jurídico de las distintas actividades económicas realizadas por una misma sociedad mediante su traspaso a sociedades distintas. Pero no tiene por qué resultar necesariamente opuesta a la finalidad de concentración y unificación propia de la fusión, pues es posible que la parte o partes escindidas de una sociedad se transmitan a sociedades preexistentes.

Clases de escisión:

La escisión puede ser total o parcial.

  • Escisión total: es aquella en la que se extingue la sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o ya existente.
  • Escisión parcial: es aquella en la que se segrega una sociedad sin extinguirse, que se traspasa en bloque por sucesión universal a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes. La ley exige que la parte o partes del patrimonio que se traspasen formen una unidad económica. Con ello se impide que el régimen de la escisión se aplique a las aportaciones patrimoniales que no revistan cierta entidad económica, pues para una simple aportación de activos se aplican las normas previstas para las aportaciones no dinerarias.

En cualquiera de los dos casos es necesario que la sociedad escindida tenga sus acciones íntegramente desembolsadas, y que los socios de la sociedad escindida reciban las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. En concreto, los socios recibirán un número proporcional a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción, en su caso, del capital social en la cuantía necesaria.

La segregación es otra clase de escisión, que se caracteriza porque, a cambio de la transmisión de una o varias partes de su patrimonio, es la sociedad, y no sus socios (como sucede en la escisión parcial), la que recibe las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. Como sucede con la escisión parcial, la sociedad segregante no se extingue cuando se traspasa parte de su patrimonio, ni tampoco cuando se traspasa la totalidad del mismo. Lo que sucede es que se altera la composición de su patrimonio, al cambiar todo o parte del mismo por acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

3. Cesión global de activo y pasivo.

Es instrumento especialmente útil para la transmisión de empresas. La cesión consiste en una transmisión a título universal del patrimonio social en bloque, y de las relaciones reales y personales que integran el patrimonio. Pero sin que dicha transmisión deba estar vinculada necesariamente a un proceso de disolución, liquidación y extinción de la sociedad cedente.

La cesión se puede realizar a favor de uno o varios socios o de terceros, a cambio de una contraprestación, pero no puede consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario, con el fin de evitar que la cesión global se utilice como vía para crear o reorganizar un grupo mediante la participación de la sociedad cedente en el capital de la sociedad cesionaria. La sociedad cedente se extinguirá si la contraprestación es recibida «total y directamente» por los socios.

Por último, hay que indicar que la ley regula la cesión global plural, que es aquella que se realiza a favor de dos o más cesionarios. En estos casos es necesario que cada parte del patrimonio que se escinda constituya una unidad económica.