La Prenda en Derecho Romano: Concepto, Características y Efectos

LA PRENDA DEFINICIÓN

La prenda o pignus era un contrato real por el cual un deu- dor, o una tercera persona en su nombre, entregaba a su acreedor una cosa para que la conservara como garantía de su deuda y se la devolviera al ser pagada la misma.

La persona que recibía la cosa en prenda, que era el acreedor de la obligación, venía a ser en realidad el deudor de la prenda, pero se le denomina acreedor prendario; y el que cedía la cosa en prenda, que podía ser el deudor de la obligación o una tercera per- sona en su nombre, se le denomina deudor prendario.

RESPONSABILIDAD DEL ACREEDOR PRENDARIO

El acreedor prendario no era responsable si la cosa dada en prenda se destruía o se deterioraba por caso fortuito o fuerza mayor, a menos que hubiera hecho uso o se hubiera servido de ésta, en cuyo caso además de cometer un furtum usus, respondía del caso fortuito.

Era responsable el acreedor prendario de la pérdida o deterioro que sufriera la prenda que fuera consecuencia de su dolo o de su culpa, aun de la culpa leve, ya que debía al igual que el comodatario, conducirse en el cuidado de la cosa dada en prenda como lo haría un diligente paterfamilias.

Obligaciones del acreedor prendario

a) Debía conservar la cosa dada en prenda y cuidarla como lo haría un buen paterfamilias, pues era responsable aun de su culpa leve. Su responsabilidad era igual a la del comodatario.

b) No podía servirse o hacer uso de la cosa dada en prenda, pues de hacerlo se consideraba, como en el caso del depositario, que había cometido un furtum usus.

Obligaciones eventuales del deudor prendario

a) Estaba obligado a reembolsar al acreedor prendario todos los gastos ordinarios y extraordinarios que éste hubiera realizado para la custodia y conservación de la prenda.

b) Igualmente debía indemnizar al acreedor prendario, por los daños que por vicios de la cosa dada en prenda se le hubieran causado; y a resarcirle los perjuicios que le ocasionare el ser desposeído de la prenda por la acción reivindicatoria que contra él intentare el verdadero propietario de ésta.

EFECTOS DE LA PRENDA

Como contrato sinalagmático imperfecto la prenda solo daba lugar, en el momento de nacer, a obligaciones a cargo del acreedor prendario, aunque eventualmente podían surgir obligaciones para la otra parte.

CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE HAYA PRENDA

Para que hubiera prenda debían concurrir las siguientes condiciones:

a) La tradición o entrega de una cosa;

b) Que la cosa fuera mueble o inmueble; y,

c) La existencia de un contrato principal.

La entrega o tradición de la cosa que debía hacer al acreedor el deudor o un tercero en su nombre, transmitía al acreedor la posesión de la cosa, teniendo por tanto un efecto más amplio que en el comodato o en el depósito, en los cuales sólo se transmitía la detentación o simple tenencia de la cosa…; y hacía surgir el derecho de prenda cuando quien la entregó era propietario de la misma. No nacía sin embargo este derecho si quien constituyó la prenda no es el propietario de la cosa, en cuyo caso sería nula a menos que la cosa fuera propiedad del deudor prendario.

CARACTERES DE LA PRENDA

La prenda era un contrato real, unilateral, de derecho de gentes, de buena fe, gratuito, excepcionalmente oneroso, nominado, no formal y accesorio, pues necesitaba de la existencia de una obligación principal que garantizarla, por lo cual si la obligación principal fuera nula también lo sería la prenda constituida para garantizarla.

EL DEPÓSITO NECESARIO O MISERABLE

Es aquel que se veía en la necesidad de realizar una persona a consecuencia de una catástrofe que implicara un peligro inminente para las cosas, como un naufragio, un incendio, saqueo, etc., y tiene que ocurrir a entregar las cosas en depósito a la primera persona que encuentre.

En este caso el depositario tenía una responsabilidad mayor que en el depósito regular porque el depositante no había podido elegir libremente, en razón de la urgencia, a la persona del depositario; por tanto este depositario respondía hasta por su culpa leve y en caso de negarse a devolver lo depositado, podía el depositante por la acción depositi directa hacer que el juez lo condenara a pagar el doble del valor de las cosas depositadas.


Esta variedad de depósito ofrecía una gran analogía con el mutuo porque tanto en uno como en otro la persona que recibía la cantidad objeto del contrato, podía disponer de ella y no quedaba obligada a devolver las mismas cosas sino otras equivalentes, pero

el depósito Irregular difiere del mutuo:

a) Por la intención de las partes: Porque en el depósito irregular la intención de las partes es que el dinero esté a disposición del depositante; en tanto que en el mutuo la intención de las partes es procurar al mutuario o prestatario el goce o disfrute de la cantidad prestada.

b) Por la naturaleza misma de ambos contratos: Pues el depósito es un contrato de buena fe en tanto que el mutuo es un contrato de derecho estricto; y de esto derivan como consecuencia: que en el depósito el juez tenía amplios poderes para apreciar las obligaciones resultantes del contrato, lo que no ocurría en el mutuo; que en el depósito los pactos agregados en el momento mismo en que se forma el contrato se incorporan a él y son válidos, por lo cual era válida la convención de pagar intereses en el depósito irregular, lo cual no ocurría en el mutuo.