Análisis Jurídico de Actividades Agrarias en Uruguay: Casos Prácticos

Caso 1: Hotel de Campo y Cría de Ganado

Planteo

Un grupo inversor desea convertir una antigua casa en suelo rural del Departamento de Durazno en un Hotel de Campo. Asimismo, pretende criar vacunos y lanares para exponer a los visitantes la forma de producción tradicional de los mismos.

Preguntas

  1. ¿Las actividades mencionadas son actividades agrarias?
  2. ¿Qué criterios doctrinales o legales aplicaría para fundamentar la respuesta?

Análisis

En primer lugar, la cría de vacunos y lanares son actividades agrarias. En base al criterio doctrinario del autor Carroza, el cual es recogido prácticamente en su totalidad por el art. 3 de la ley 17.777. Encuadrándose en la teoría de Carroza, la cría de vacunos y ovinos implica la intervención humana en el ciclo biológico de animales con el fin de obtener frutos primarios de origen animal (carne, leche, cuero, lana, etc.). El matiz legal establece que, para ser consideradas actividades agrarias, esos frutos primarios deben tener destino comercial o industrial (En la teoría de Carroza se admite que dichos bienes sean utilizados para consumo personal del productor rural).

El servicio de Hotel de Campo es una actividad fundamentalmente comercial pero si cumple ciertos requisitos que le imponen el inc. 2° del art. 3 de la ley 17.777 y su decreto reglamentario N° 403/004 puede reputarse como “agraria”. Entraría en la consideración de actividad agraria “accesoria” a la actividad agraria principal (que en este caso es la cría de vacas y ovejas). Es accesoria porque no existe vínculo directo con el proceso productivo de la actividad agraria principal, sino que es una actividad colateral y extraña a esta última.

Primero, la actividad en cuestión debe ser llevada a cabo por el mismo grupo inversor que hace la actividad agraria principal. En segundo lugar, esa actividad accesoria debe ser sostén de su explotación. Y en tercer lugar, el Decreto N° 403/004 reglamentario en su artículo 20 nos pide que el volumen de inversión destinado a la actividad accesoria (o sea, el hotel de campo) sea menor que el destinado a la actividad agraria principal (es decir, a la cría de vacunos y ovinos).

Caso 2: Restricciones a la Adquisición de Inmuebles Rurales

Planteo

Agapito S.A con domicilio en Salto, se dedica al cultivo de soja, y a los remates de feria de ganado en Rincón de Valentín y Belén respectivamente, concurre a su Estudio y le consulta respecto a la posibilidad de adquirir un inmueble rural sito en suelo rural de Paso Cementerio para destinarlo a alguna de las dos actividades.

Pregunta

¿Puede Agapito S.A. adquirir el inmueble rural para alguna de las dos actividades?

Análisis

Primeramente debemos determinar si las actividades mencionadas son “agrarias” de acuerdo al art. 3 de la ley 17.777. El cultivo de soja sí es actividad agraria, encuadrándose en el inc. 1 del artículo que recoge la teoría del doctrino Carroza: intervención humana en el ciclo biológico de un vegetal, en este caso la planta de soja, para obtener un fruto primario vegetal, el cual posteriormente es comercializado. Por el contrario, los remates de feria de ganado no son actividad agraria, dado que sí se cumple con la destinación comercial pero no con la intervención en el ciclo biológico de la cría de ganado (la sociedad anónima no cría el ganado, oficia como rematadora de ganados que criaron otros productores rurales).

Si Agapito S.A quiere destinar el inmueble rural para establecer remates de feria de ganado no tiene restricción legal que le impida hacerlo, dado que la misma no es una actividad agraria sino comercial. Por otro lado, el cultivo de soja sí es actividad agraria, por lo que recaen sobre la Sociedad Anónima restricciones legales (más específicamente las contenidas en el art. 1° ley 18.092).

Para poder adquirir el inmueble rural sin verse comprendido en dichas restricciones es necesario que el total del capital accionario de Agapito S.A esté comprendido por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.

A su vez, en caso de que a Agapito S.A, por su tamaño empresarial como por poseer una gran cantidad de accionistas, le sea imposible tener todo su capital accionario en acciones nominativas, antes de adquirir el inmueble, puede pedir autorización al P. Ejecutivo para hacerlo.

Caso 3: Elección de Figura Societaria para Explotación Forestal

Planteo

Un grupo de amigos de Tacuarembó tiene la intención de asociarse a fin de plantar en sus propiedades “Eucalyptus grandis”, en principio serían 4 amigos, pero se proyectaría como un grupo inversor de importante dimensión para el norte de la República.

Preguntas

  1. ¿Qué preguntas debería hacerle a su cliente a efectos de llevar adelante el asesoramiento?
  2. ¿Cuál figura societaria le recomendaría ya sea de naturaleza civil, comercial o agraria, y por qué motivos?

Análisis

La primera pregunta que haría al grupo es si alguno de ellos es productor rural. Si la respuesta es no, quedan descartadas la asociación agraria y la sociedad agraria de la ley 17.777 dado que la existencia de al menos un productor rural entre los miembros fundadores es un presupuesto subjetivo para su constitución (art. 1°.2 Ley 17.777 y art. 4° decreto Nº 403/004). En este punto, considero que podrían optar por dos figuras societarias: Sociedad Anónima en el rubro comercial o Sociedad Civil con objeto agrario exclusivo en el rubro agrario.

La S.A tiene la ventaja de ser una modalidad asociativa de responsabilidad limitada (los socios no responden con su patrimonio ante reclamos de acreedores), pero la desventaja de tener un régimen organizativo estricto, en cuanto a que predetermina los órganos que la componen, los libros a llevar, etc.

Yo optaría por la Soc. Civil con objeto agrario, dado que la ley 17.777 adaptó la clásica sociedad civil al medio rural. Entre sus ventajas están que desde la celebración del contrato la sociedad tendrá personería jurídica, no es necesario que uno de sus miembros sea productor rural y no exige registro para completar el tipo social. Y que respecto a su régimen organizativo rige la autonomía de la voluntad. La desventaja es que la responsabilidad de los socios es ilimitada.

Por otro lado, si uno de los amigos es productor rural optaría por la sociedad agraria (art. 9 ley 17.777). Es una modalidad asociativa de tipo personal (intuitu personae) donde interesan las cualidades personales de los socios (importante tratándose de un grupo de amigos). Además por el art. 15 de la ley 17.777 permite optar por el tipo de responsabilidad que los socios deseen tener (limitada, ilimitada o mixta).

Caso 4: Naturaleza Social del Derecho Agrario

Pregunta

¿Cuáles son las razones por las que el art. 350 del Código General del Proceso consagra al Derecho Agrario como materia social, en conjunto al Derecho Laboral y de Familia?

Análisis

Como dice la letra, el art. 350 del CGP consagra el carácter social del Derecho Agrario, y nos permite afirmar que las normas agrarias en general están dotadas de un fin social. En consonancia, Gelsi Bidart plantea que el Derecho Agrario parte de la base de que el sector rural se encuentra postergado frente al sector urbano, por lo que intenta promover el logro efectivo de reivindicaciones sociales y posibilidades de acceso real a aspectos mínimos de la vida humana moderna.

Se busca atacar los problemas sociales y estructurales del sector, de ahí que sea una rama del Derecho cuyas normas tengan como fin la justicia social, equilibrando injusticias, igualando derechos y distribuyendo la riqueza en pos del bienestar social.

A su vez, es un derecho social por el marcado interés colectivo de la Sociedad a nivel normativo en diferentes cuestiones que involucra la disciplina, por ejemplo, acerca de leyes que regulan el manejo de los recursos naturales renovables.