Bienes Garantizados y Excepciones en los Concursos de Acreedores

**Bienes que Constituyen la Garantía**

Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.

**Bienes Excluidos de la Garantía Común**

Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743:

  1. Las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos.
  2. Los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor.
  3. Los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación.
  4. Los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado.
  5. Los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales.
  6. Las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
  7. La indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al convivente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio.
  8. Los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

**Concursos de Acreedores**

**a) Concurso Preventivo**

Es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores para superar el estado de cesación de pagos y evitar la quiebra. Solo procede a pedido del propio deudor.

**b) Quiebra (o Concurso Liquidatario)**

Es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. La quiebra puede ser directa (a pedido del deudor o un acreedor) o indirecta (cuando fracasa el concurso preventivo).

**Caracteres o Principios de los Concursos**

  1. Universalidad: Significa que todos los bienes del deudor quedan afectados al proceso. Excepción: 744
  2. Colectividad: Significa que todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra quedan sometidos al proceso. En cambio, los acreedores de causa o título posterior quedan excluidos del proceso, pudiendo ejercer sus derechos sin restricciones.
  3. Igualdad: Todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones. No se trata de igualdad absoluta, sino igualdad entre iguales, es decir, todos los acreedores que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones (ej. Igualdad entre acreedores quirografarios o igualdad entre acreedores privilegiados).
  4. Inquisitoriedad: Esto implica que el juez tenga la carga de impulsar el proceso, para lo cual se le otorgan amplias facultades.

**Estado de Cesación de Pagos**

Para la apertura de un procedimiento concursal es indispensable que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos. Art. 1 LCQ. Se denomina estado de cesación de pagos a la impotencia (insuficiencia) de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan. Se supone que el estado de cesación de pagos es permanente en el tiempo y no un hecho momentáneo. En nuestra legislación, las expresiones “estado de cesación de pagos “e “insolvencia”, están tomadas como sinónimos.

**Presupuesto Subjetivo de los Concursos**

El presupuesto subjetivo de los concursos es la persona (física o jurídica) titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos. Solo pueden ser declarados en concurso los indicados en el art. 2 LCQ, y son los siguientes:

  1. Las personas físicas: Sean o no comerciantes
  2. Las personas jurídicas de carácter privado: Quedan comprendidas las sociedades civiles y comerciales, regulares, irregulares, de hecho, las asociaciones civiles, las asociaciones mutuales, las fundaciones, etc.
  3. Las sociedades en la que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte.

También se consideran comprendidos:

  1. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. Puede declararse el concurso preventivo o la quiebra del patrimonio de una persona fallecida, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores y cualquier coheredero se puede presentar e iniciar el concurso.
  2. Los deudores domiciliados en el extranjero, podrán iniciar concurso respecto de bienes existentes en el país. Puede declararse la quiebra sobre un bien o un conjunto de bienes existentes en la Argentina y pertenecientes a un deudor domiciliado en el extranjero.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes. 20.091, 20.321 y 24.241 (entes recaudadores), así como las excluidas por leyes especiales. Ejemplos:

  1. Las AFJP.
  2. Los bienes fideicomitidos.
  3. Las aseguradoras.
  4. Las entidades financieras.