El Dominio Público y su Protección Jurídica

El régimen administrativo de la propiedad se completa con la regulación de aquellos bienes que, por directa previsión constitucional, NO pueden ser objeto de propiedad privada (bienes de dominio público).

Los bienes de Dominio Público están formados por el conjunto de bienes de titularidad de las Administraciones Públicas. La Administración es también propietaria de otros bienes (patrimoniales) que en principio se rigen por el Derecho Privado.

Los bienes de Dominio Público son RES EXTRA COMMERCIUM, y NO pueden dejar de ser titularidad pública. Su régimen se inspira en principios de INEMBARGABILIDAD, IMPRESCRIPTIBILIDAD E INALIENABILIDAD. Están excluidos del tráfico jurídico por razones superiores de interés general.

Para establecer que estos bienes sean de titularidad pública, el legislador ha de tener una justificación objetiva y si esto implica una privación un sacrificio para un ciudadano, éste debe ser indemnizado como afectado. Existen varias clases de Dominio Público:

  • DOMINIO PÚBLICO NATURAL: definido por sus características físicas o naturales homogéneas que la CE o el legislador incluyen en el dominio público.
  • DOMINIO PÚBLICO INSTRUMENTAL: son bienes que, por sus características propias, podrían ser también de propiedad privada, pero son de dominio público por su afectación específica.
  • BIENES DE USO PÚBLICO: son los mares, costas, calles, plazas, parques, etc. Que pueden ser utilizados por cualquier persona.
  • BIENES COMUNALES: son también inalienables, imprescriptibles e inembargables, de naturaleza agrícola y forestal en su mayoría, destinados a su aprovechamiento por los vecinos del lugar.

La Protección del Dominio Público

La protección del Dominio Público se da para asegurar la integridad de estos bienes. Consiste en potestades de protección administrativas, cuyo ejercicio incide en sus presuntos derechos dominicales y otros derechos reales de titularidad privada. Se trata de:

  • INVENTARIO: La Administración tiene la potestad y el deber de inventariar sus bienes y derechos de naturaleza patrimonial. Este inventario debe ser PÚBLICO, COMPLETO Y ACTUALIZADO.
  • DESLINDE: La Administración tiene la facultad de deslinde de sus propios bienes, se ejerce cuando los límites NO son precisos. Este procedimiento finaliza mediante un acto que determina la extensión y límites de una propiedad pública.
  • RECUPERACIÓN DE OFICIO: La Administración puede recuperar de oficio mediante acto administrativo la posesión de sus bienes, si estima que un bien de su titularidad está siendo poseído sin justo título por un tercero, aportando una prueba COMPLETA Y ACABADA de su derecho de posesión.
  • INSCRIPCIÓN REGISTRAL: Las Administraciones deben inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos de su patrimonio susceptibles de inscripción.

Actos Separables

Establece que cada acto administrativo debe ser analizado de forma individual y autónoma, sin tener en cuenta su relación con otros actos administrativos. Esta teoría permite un mayor control judicial sobre los actos administrativos.

En cuanto a su preparación y adjudicación se le aplicarán las normas de derecho administrativo y, en su caso, las normas del derecho privado. En cuanto efectos y extinción, se regirán por el derecho privado.

Solución de controversias entre las partes: jurisdicción civil, salvo los actos de preparación y adjudicación, que se regirán a la JCA.

No generan actos definitivos ni irreversibles y pueden ser revocados o modificados por la actividad administrativa en cualquier momento por la propia autoridad administrativa que los emitió.

Se refieren a cuestiones de mero trámite, como autorizaciones, permisos, licencias, concesiones… La posibilidad de revocar o modificar los actos separables establece flexibilidad a la administración pública para adaptarse a cambios o corregir errores administrativos sin tener que acudir a un proceso judicial. Es importante que la revocación se realice de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por ley, y se respeten los derechos de los afectados, como el derecho a ser escuchados y a impugnar la decisión administrativa en caso de que se considere injusta.

Los Servicios Económicos de Interés General y su Regulación

Aquellos servicios y actividades que las autoridades públicas consideran de interés general por su relevancia, y que están sujetas a obligaciones específicas de servicio público. En ellas puede incluirse los servicios de autoridad.

Son servicios cuya actividad se ofrece a un determinado mercado (actividades de servicio comercial que cumplen misiones de interés general y que están sujetas a obligaciones específicas de servicio público). Las actividades puramente mercantiles no se incluyen aquí (servicios de transporte, comunicación, servicios postales).

Pueden ser públicos o privados. Muchos servicios públicos han sufrido una privatización en los últimos tiempos. Por ello, puede tratarse de servicios públicos o no, aunque si lo son, difícilmente podrán configurarse como monopolios públicos, ya que están sometidos en general al régimen de competencia.

La titularidad de los servicios de interés económico la ostenta la AP y los particulares y empresas privadas no pueden participar de forma libre en el sector.

  • REGULACIÓN VERTICAL: obligaciones de servicio público (garantizar objetivos de interés público como hacer accesible al servicio a determinadas zonas o colectivos que no entran en la lógica de mercado y de rentabilidad de los operadores), así como la protección de los usuarios.
  • REGULACIÓN HORIZONTAL: financiación de obligaciones por el servicio público (operador dominante, fondo común, etc); regulación de acceso a redes y uso de infraestructuras y regulación de la interconexión de redes entre operadores.