Especialidades del Derecho Civil en Materia de Fuentes, Aplicación e Interpretación

La Norma Jurídico-Privada: Especialidades en Materia de Fuentes, Aplicación e Interpretación

A. Especialidades en Materia de Fuentes del Derecho

No vamos a exponer una teoría general de las fuentes del Derecho, sino que solo pretendemos resaltar las especialidades que en este punto presenta el Derecho civil.

Art. 1.1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Ley

La primacía de la ley respecto de las demás fuentes se deduce del art. 1. La ley es aquella norma jurídica escrita, publicada oficialmente con carácter de tal, y que contiene un mandato normativo de los órganos que tienen constitucionalmente atribuido el poder legislativo originario. La publicación no es condición de eficacia sino requisito para la misma existencia de la ley.

Clases:

  • Leyes orgánicas y ordinarias. Ambas son elaboradas por las Cortes y su diferencia radica no en criterios de jerarquía sino de competencia. Las leyes civiles suelen ser leyes ordinarias, salvo excepciones.
  • Decretos legislativos: las Cortes delegan en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley. Dentro de ellos deben distinguirse las Leyes de Bases (Código civil) y los Textos refundidos.
  • Decretos-ley: el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que el Congreso posteriormente convalidará o no en el plazo de 30 días.

Entrada en Vigor

Art. 2.1.: Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa. A este plazo de veinte días se le denomina vacatio legis. Lo previsto en el art. 2.1 tiene carácter subsidiario, es decir, cada ley en particular puede establecer un plazo distinto, mayor o menor o, incluso, su inmediata vigencia. La publicación íntegra supone que aquellas leyes que por su extensión se publiquen durante varios días, entrarán en vigor el último de ellos.

Fin de la Vigencia

Art. 2.2.: Las leyes solo se derogan por otras posteriores.

Las leyes se dictan para regir por tiempo indefinido y solo pierden su vigencia cuando son derogadas por otras leyes posteriores (relacionado con la no admisión de la costumbre contra ley). El no uso o no aplicación de una ley en la práctica no impide su vigencia mientras no haya sido formalmente derogada. En el Derecho se pueden distinguir tres planos: formal (vigencia), social (efectividad) y moral (legitimidad).

Art. 2.2.: La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.

Clases. La derogación puede ser expresa (el legislador determina específicamente el objeto de la derogación) o tácita (no se determina específicamente cuáles son las leyes derogadas). Esta segunda posibilidad plantea delicados problemas al intérprete. Por otra parte, por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. Existen casos especiales en los que una ley deja de tener vigencia aun sin haber sido objeto de derogación: leyes temporales (aquéllas que expresan el tiempo que durará su vigencia) y leyes dictadas en contemplación de una determinada situación, cuando ésta desaparece.

Eficacia Retroactiva

Art. 2.3.: Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Sobrevenido un cambio de leyes, es decir, derogación de una ley vigente por otra ley posterior, es evidente que los casos o supuestos que se planteen después de la entrada en vigor de la ley nueva se regirán por ésta; mas, a los actos o situaciones nacidos bajo la vigencia de la ley antigua pero cuyos efectos persistan una vez vigente la ley nueva, ¿qué ley se aplicará, la antigua o la nueva? Existen dos posibles soluciones a este problema:

  • Eficacia retroactiva: la ley nueva se aplica a hechos, actos o situaciones nacidos bajo la vigencia de la ley anterior;
  • Eficacia no retroactiva: la ley nueva solo se aplica a hechos, actos o situaciones posteriores a la entrada en vigor de la misma.

En principio, podría pensarse que lo más justo es la irretroactividad (y así sucede respecto de las leyes penales) pero no siempre esto es así. En nuestro Derecho, la regla general es la irretroactividad o no retroactividad, pero tiene carácter subsidiario, es decir, para el caso de que la ley nueva nada disponga acerca de su retroactividad (cada ley en concreto puede establecer su eficacia retroactiva). Existen tres grados de retroactividad: máximo (la ley nueva se aplica a todos los efectos de la relación jurídica, consumados o no); medio (la ley nueva solo se aplica a los efectos no consumados aún); y mínimo (solo se aplica la ley nueva a los efectos que se generen después). La retroactividad debe ser impuesta por la ley de un modo expreso o tácito. En este segundo caso, la retroactividad no se dispone expresamente pero se deduce de la naturaleza o finalidad de la ley (leyes interpretativas o complementarias de leyes anteriores).

Límites a la Retroactividad

El art. 9.3. CE establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Fuera de estos casos el legislador es libre de establecer el efecto retroactivo:

  • Disposiciones sancionadoras no favorables. El derecho sancionador no es solo el penal sino también el administrativo; el carácter sancionador de las normas civiles es más dudoso (p. ej., art. 1902, normas sobre nulidad de los contratos). Derecho sancionador no favorable es el que agrava la pena o sanción, mientras que sancionador favorable es el que la suaviza;
  • Restrictivas de derechos individuales. Se refiere a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidos en los arts. 14 a 29 CE.

Costumbre

Art. 1.3. inciso 1º: La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

La costumbre sorprende por la desproporción entre su importancia práctica (tiene escasa relevancia por el predominio de la ley) y la gran atención que se dedica a su estudio.

Caracteres: subsidiario respecto a la ley; origen extraestatal; carácter no escrito.

Concepto: norma jurídica creada e impuesta por el uso social.

Elementos:

  • Material: uso o repetición de actos uniformes a lo largo del tiempo de forma generalizada por personas integradas en un determinado medio social;
  • Espiritual (opinio iuris seu necessitatis): no basta con una conducta continuada durante un tiempo prolongado sino que es necesaria la convicción de que tal conducta no es libre sino jurídicamente obligatoria. Este requisito, exigido por la jurisprudencia (STS 4 octubre 1982), ha sido considerado innecesario por la doctrina. El requisito de la opinio iuris serviría para diferenciar las auténticas costumbres de los meros usos sociales e incluso de los usos jurídicos de carácter interpretativo.

Clases:

a) Por su relación con la ley:

  • Costumbre contra ley: la que regula una situación contradiciendo lo dispuesto en la ley;
  • Costumbre según ley: la que se limita a dar una interpretación especial a lo ya dispuesto por la ley;
  • Costumbre extra o praeter legem: regula situaciones sobre las cuales las leyes guardan silencio.

El art. 1.3. establece que la costumbre solo es aplicable en defecto de ley, de lo cual se deduce que no es admisible la costumbre contra ley (excepción, Navarra). De la costumbre según ley o interpretativa el Código civil nada dice, mas esto no implica su admisión: el hecho de que una determinada forma de interpretar la ley venga favorecida por la costumbre, no puede considerarse como vinculante para Jueces y Tribunales, los cuales tienen libertad para interpretar las leyes libremente ateniéndose a los criterios del art. 3.1. Es a la costumbre praeter o extra legem a la que realmente se refiere el art. 1.3. Cabe señalar que, en determinadas ocasiones, la ley se remite a la costumbre; esto implica que en esas ocasiones se altera el orden de prelación de las fuentes, aplicándose en primer lugar la costumbre y, en defecto de ella, la ley (p. ej., arts. 1496 y 1599).

b) Por su ámbito territorial: locales, comarcales, provinciales y regionales. Esta clasificación tiene escasa trascendencia porque la costumbre solo es fuente del Derecho donde se observa y, por ello, siempre es local.

Requisitos:

  • No contraria a la moral o al orden público;
  • Probada. A pesar de que la costumbre es una norma jurídica, se excluye la aplicación del principio iura novit curia en cuya virtud mientras que los hechos se prueban, las normas simplemente se alegan. No ocurre así con la costumbre, ya que la parte que la alega debe probar su existencia, vigencia y contenido. El art. 281.2 LEC establece en términos generales la necesidad de prueba de la costumbre, estableciendo que excepcionalmente la prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. Doctrinalmente se afirma que la costumbre cuya existencia sea notoria no precisa de prueba.

Usos Jurídicos

Art. 1.3. inciso 2º: Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.

Clases de usos: los usos pueden ser sociales o jurídicos, y estos últimos pueden ser:

  • Normativos, son fuente del derecho;
  • Interpretativos (art. 1287, inciso 1);
  • Integrativos (art. 1287, inciso 2 y 1258).

Nótese que los usos jurídicos normativos se equiparan a la costumbre. Esta equiparación demuestra que los usos jurídicos y la costumbre son figuras distintas porque si fueran idénticas sobraría la equiparación.

Los Principios Generales del Derecho

Art. 1.4.: Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

Concepto

Existe gran dificultad a la hora de definir qué se entiende por principios generales del derecho. Existen dos corrientes:

  • Iusnaturalista, los principios generales del derecho equivalen a los principios del Derecho natural, son la vía de penetración del Derecho natural en el Derecho positivo;
  • Positivista, los principios generales del derecho son los principios del Derecho positivo, son aquellas líneas o grandes directrices que pueden inducirse de las leyes positivas de un concreto ordenamiento jurídico. Para descubrirlos hay que seguir un método inductivo, abstrayéndolos progresivamente de un conjunto de normas particulares (analogía iuris).
Funciones

a) Función normativa

Los principios generales del derecho son fuente subsidiaria, pues solo se aplican en defecto de ley o costumbre. A la hora de aplicarlos hay que distinguir si se encuentran o no positivizados:

  • Principios positivizados, se aplican no como principios generales del derecho sino directamente como ley. Muchos principios se han ido recogiendo o formulando literalmente en normas escritas tanto en la Constitución (igualdad, libertad personal) como en el Código civil (arts. 7 y 1902). Conviene precisar que, el principio, aun legalmente formulado, no muta su naturaleza y continúa siendo principio. Es decir, la positivización de un principio no lo transforma en ley, pues para su aplicación judicial sigue necesitando de la concreción tanto de su supuesto de hecho como de su consecuencia jurídica.
  • Principios no positivizados, es decir, no formulados literalmente en ley alguna, sino que han de obtenerse mediante un procedimiento llamado analogía iuris. En este procedimiento se parte de un conjunto de normas concretas para deducir de ellas un principio general aplicable para dar solución a supuestos no regulados por la ley. Se trata de una tarea muy delicada por la dificultad de detectar cuándo estamos ante un verdadero principio general del derecho y por la necesidad de evitar decisiones judiciales basadas en puras convicciones personales o morales del juez. Por eso, el Tribunal Supremo limita la invocación del los principios generales exigiendo que se citen bien la leyes de las que se infiere o deduce, bien la sentencia o sentencias del Tribunal Supremo que lo reconocen (STS 1 diciembre 1989). Es muy distinto aplicar leyes (cuyo supuesto de hecho y consecuencias jurídicas están bien delimitadas) que principios generales del derecho dada la extraordinaria generalidad y abstracción de éstos. Los principios proporcionan al juez una guía en la búsqueda de la solución justa o adecuada del caso.

b) Función informadora

Esta función tiene una doble manifestación. Se dirige:

  • Por un lado, al legislador, que ha de tener en cuenta los principios generales del derecho a la hora de dictar nuevas leyes;
  • Por otro, al aplicador del derecho, los principios generales son criterios orientadores a la hora de interpretar la ley. Así, las leyes conformes a los principios serán objeto de interpretación extensiva, mientras que las leyes que estén en contradicción con los principios (leyes de carácter excepcional) serán objeto de interpretación restrictiva. Por otra parte, de entre las distintas interpretaciones de una norma siempre hay que optar por aquélla que resulte conforme con los principios generales.

No todos los principios cumplen ambas funciones. Los llamados principios tendenciales cumplen la función informativa-interpretativa, pero no la estrictamente normativa, pues únicamente permiten escoger entre las posibles interpretaciones distintas de la norma. De entre estos principios podemos destacar los siguientes: el principio pro damnato (en sede de responsabilidad civil extracontractual); el principio pro consumatore (propio del Derecho del consumo); el principio pro operario (propio del Derecho laboral) y el principio pro reo (característico del Derecho penal).

Los principios generales del derecho no se deben confundir con los aforismos o máximas jurídicas, que no constituyen fuente del derecho (STS 29 septiembre 1997) (p. ej., pacta sunt servanda, prior tempore potior iure, res perit domino). Tienen en común con los principios la forma en que se expresan, pues ambos son dichos breves y sentenciosos.

Tratados Internacionales

Art. 1.5.: Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

Esta previsión se desarrolla en los arts. 93 a 96 CE.

Jurisprudencia

Art. 1.6: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La jurisprudencia no es fuente del derecho, ya que el art. 1.1 no la incluye en la enumeración de las fuentes, aunque sistemáticamente se la coloca en el art. 1, que trata de las fuentes. Esta configuración respeta el principio de división de poderes en virtud del cual el poder de dictar leyes radica en las Cortes como expresión de la soberanía popular, mientras que los jueces y tribunales tienen por misión juzgar y hacer que se cumpla lo juzgado, pero no crear normas jurídicas de carácter general (art. 117 CE).

El término jurisprudencia se puede utilizar en dos sentidos:

  • Amplio, conjunto de criterios de interpretación y aplicación de las normas establecidos por los Tribunales de justicia (jueces de primera instancia, Audiencias Provinciales, Tribunal Supremo);
  • Estricto, solo es jurisprudencia la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo conforme a lo establecido en el art. 1.6.

La misión de la jurisprudencia consiste en unificar o uniformar los criterios de interpretación de las leyes. La función específica del Tribunal Supremo es la de formar jurisprudencia, la de ser guía y modelo en la difícil tarea de la interpretación de las leyes.

Requisitos
  • Reiteración El art. 1.6. exige que la jurisprudencia sea reiterada, mas no se especifica el número de sentencias requeridas. Basta con dos sentencias coincidentes, una sola sentencia no constituye jurisprudencia ni siquiera cuando es dictada por la Sala en Pleno. En definitiva, se pretende que el criterio interpretativo esté consolidado, que tenga una cierta dosis de estabilidad;
  • Que el criterio o doctrina constituya la ratio decidendi de la sentencia, la razón básica por la cual se dicta la resolución judicial. La ratio decidendi es aquella parte de la fundamentación jurídica de la sentencia que justifica el fallo. Los argumentos vertidos “a mayor abundamiento”, incidentales u obiter dicta, es decir, no necesarios para la resolución del litigio, no son jurisprudencia;
  • Debe existir sustancial identidad entre los casos decididos por la doctrina jurisprudencial y aquel otro al que se pretende aplicarle ésta;
  • Solo es jurisprudencia civil la que emana de las sentencias de la Sala 1ª. o de lo Civil del Tribunal Supremo;
  • El Tribunal Supremo solo elabora jurisprudencia cuando resuelve recursos de casación, no la contenida en otras resoluciones o fallos.
Valor

Según el art. 1.6, la jurisprudencia complementará el Ordenamiento jurídico. Se trata de una expresión ambigua deliberadamente empleada; se evita emplear el término completará, para impedir que se piense que el Ordenamiento es incompleto sin la jurisprudencia, por lo que la jurisprudencia sería fuente. Volvemos a repetir que la jurisprudencia no es fuente del derecho en nuestro país: las sentencias no crean normas generales y abstractas como son las leyes, sino que deciden casos concretos.

Funciones:

  • Interpretativa, aclara expresiones ambiguas, oscuras o dudosas de las leyes (art. 1967.2, el término profesores se entiende que equivale a profesionales de cualquier actividad, por ejemplo, médicos);
  • Integradora, cuando se introducen variantes en las normas, que sin estar expresamente formuladas, son exigidas por razones de coherencia lógica (art. 1473, buena fe en la inscripción; art. 647, plazo de prescripción acción revocación de donaciones modales);
  • Respecto de la costumbre, reconoce su existencia y fija su contenido;
  • Respecto de los principios generales del derecho no positivizados, los descubre, reconoce o consagra;
  • Respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, fija su alcance (art. 431, posesión de buena fe; art. 170, interés del hijo).

Vinculación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  • ¿Está vinculado el TS a su propia jurisprudencia? En principio ha de respetarla, pero esto no significa que no pueda variarla o modificarla, mas para ello debe fundamentar de modo suficiente y razonable las causas de la modificación; en consecuencia, el cambio no puede ser arbitrario, sino que debe explicar las razones que lo motivan. Lamentablemente para la seguridad jurídica, en algunos supuestos existe jurisprudencia contradictoria;
  • ¿Están vinculados los Tribunales inferiores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo? Las sentencias que se aparten de lo dispuesto por la jurisprudencia podrán ser objeto del recurso de casación. El art. 477 LEC establece como motivo único de casación la infracción de normas jurídicas; no obstante, serán recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales cuando exista interés casacional, el cual existe cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El punto de coincidencia entre la Ley y la jurisprudencia es que si los Tribunal inferiores se apartan de ellas al dictar sus resoluciones, se podrá interponer el recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Los Tribunales inferiores no están vinculados a la jurisprudencia del TS, solo están sometidos a la Ley (art. 117 CE). Las Audiencias no están vinculadas ni a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni a su propia jurisprudencia, mas, eso sí, cuando se parten de ellas deben fundamentar suficiente y razonablemente las razones del cambio.

Si bien la jurisprudencia carece de valor normativo, la parquedad legislativa existente en determinadas materias suele compensarse con un gran desarrollo jurisprudencial (arts. 1591 y 1902-1910). En resumen, la jurisprudencia no es fuente, pero su infracción posibilita la interposición del recurso de casación. Esto implica que su conocimiento es indispensable para los juristas prácticos, ya que informan sobre la probable −que no segura− decisión futura de un litigio pues permite prever cuál va a ser la interpretación de la Ley.

Jurisprudencia Constitucional

El TC actúa como legislador negativo cuando expulsa una ley del Ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución; también dicta sentencias interpretativas, en las que salva la constitucionalidad de la Ley siempre que se interprete de una determinada manera, vinculando esta interpretación a todos los jueces y tribunales.

Jurisprudencia Registral

La Dirección General de los Registros y del Notariado es un órgano administrativo integrado en el Ministerio de Justicia. Decide acerca de si un documento es o no inscribible en alguno de los Registros de Derecho privado (civil, mercantil, de la propiedad, etc.). Sus resoluciones tienen un gran valor por la especialización de sus funcionarios, pero no es jurisprudencia ya que es un órgano administrativo, no judicial.

Jurisprudencia Menor

Es la elaborada por los juzgados de primera instancia y por las Audiencias Provinciales. No es jurisprudencia en el sentido del art. 1.6, ya que la infracción de la doctrina de las Audiencias no permite interponer el recurso de casación. No obstante, posee especial relevancia en aquellas materias que no llegan al Supremo por razón de la cuantía.

Doctrina Científica o de los Autores

No es fuente del derecho. Sin embargo, las obras doctrinales proporcionan criterios a los tribunales a la hora de interpretar las leyes. En las sentencias no se suelen hacer citas nominales de los autores, aunque sí referencias genéricas.

Analogía

Art. 4.1.: Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

En principio, en virtud del sistema de fuentes, si no existiere ley exactamente aplicable al caso habría que acudir a la costumbre y posteriormente a los Principios generales del Derecho. Sin embargo, el art. 4 permite la aplicación de las leyes por analogía. No existen lagunas del Derecho por la existencia de un sistema de fuentes, en cambio sí existen lagunas de ley, pues el propio legislador lo reconoce al admitir fuentes subsidiarias (costumbre, pgd) y la aplicación analógica de la ley.

Concepto

La analogía consiste en aplicar a un caso no previsto especialmente en ninguna ley lo dispuesto por otra ley para un caso distinto, siempre que entre los casos (el regulado y el no regulado) exista semejanza.

Requisitos:
  • Constatar la existencia de una laguna legal, ninguna norma regula el supuesto. Se ha de tratar de una falta de regulación no deliberada por parte del legislador. La ausencia de regulación debe ser contraria a los planes del legislador. Si la falta de regulación es deliberada constituye un criterio normativo que ha de ser respetado por el aplicador. El peligro es, pues, que mediante la analogía se regulen extremos que la ley no quiso regular. En cuanto a las clases de lagunas existen las llamadas propias (a las que acabamos de referirnos) y las impropias o axiológicas que son aquellas creadas por el propio aplicador cuando considera que las normas existentes no resuelven de manera justa un supuesto (ej. art. 361, construcciones extralimitadas). Lagunas iniciales son aquellas que se dan desde la misma entrada en vigor de la ley y sobrevenidas aquellas que acaecen con posterioridad;
  • Existencia de supuestos semejantes legalmente regulados;
  • Decidir si existe suficiente semejanza o identidad de razón para extender lo previsto para un caso a otro. Hay analogía siempre que en el caso omitido procedan las razones justificativas de regulación del caso previsto en la ley. El razonamiento por analogía es problemático en un doble sentido. En primer lugar, hay que valorar qué grado de semejanza se requiere para aplicarlo (semejanza en los aspectos esenciales). Por otro lado, desde el punto de vista de la lógica formal es tan correcto razonar por analogía que argumentar a contrario, aunque conducen a soluciones opuestas. Por ello, la opción entre analogía y argumento a contrario solo puede resolverse teniendo en cuenta las consecuencias justas o injustas que se produzcan.
Clases:
  • Analogía legis o individual (art. 4.1), procede de lo particular a lo particular;
  • Analogía iuris o conjunta, toma en cuenta no una norma concreta, sino un conjunto de normas para deducir de ellas un Principio general del Derecho aplicable al caso concreto no regulado por la ley. Procede de lo particular (conjunto de normas) a lo general (elaboración de un pgd), para luego volver a descender a lo particular. En definitiva, la analogía iuris es un mecanismo para obtener y aplicar los Principios generales del Derecho (art. 1.4).

Aplicación analógica y jerarquía de fuentes: 1º aplicación directa de la ley; 2º aplicación analógica de la ley; en defecto de aplicación directa o analógica de la ley, 3º costumbre; finalmente, en defecto de todo lo anterior, 4º pgd. En consecuencia, la analogía sirve para reforzar la primacía de la ley.

Límites de la Aplicación Analógica

Art. 4.2.: Las leyes penales, las excepcionales y de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

  • La expresión leyes penales se interpreta en sentido amplio de leyes sancionadoras (penales, administrativas e incluso civiles). Según el art 4 Código penal, “las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Sin embargo, sí es posible la analogía in bonam partem, que es aquella que produce un resultado favorable para el sujeto. Tendrán la consideración de sanciones civiles, por ejemplo, la privación o exclusión de la patria potestad y las prohibiciones para testar.
  • Leyes excepcionales. Debemos distinguir normas especiales y excepcionales. Las normas especiales suponen una simple desviación de la regulación general y sí pueden ser aplicadas por analogía (ej. LAU). En cambio, las normas excepcionales son las que contradicen los principios generales y no cabe su aplicación analógica (privilegios crediticios, acción directa).
  • Leyes temporales. Son aquellas que nacen con un plazo de vigencia prefijado, directa (ley de presupuestos) o indirectamente (crisis económica, catástrofe natural). La regulación legal es confusa porque entremezcla dos conceptos distintos: temporalidad y excepcionalidad. Una norma puede ser excepcional y temporal, o solo excepcional, o solo temporal. Las normas excepcionales que además sean temporales no se aplicarán a supuestos distintos de los comprendidos en ellas. Las normas temporales no se podrán aplicar en momentos distintos de aquellos para las que fueron dictadas pero no porque se niegue la aplicación analógica, sino por su propio periodo de vigencia. En consecuencia, la norma temporal que no sea excepcional puede aplicarse a casos semejantes a los previstos mientras esté vigente.

El artículo 14 de la Ley General Tributaria establece que “no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”. Dicha norma prohíbe la analogía en los casos fijados, pero no significa que esté prohibida en todo el Derecho tributario.

Relación Jurídica y Derecho Subjetivo

Relación Jurídica

Concepto

Relación existente entre personas, regulada por el Derecho, que atribuye a dichas personas derechos y deberes para la satisfacción de intereses dignos de tutela; también lo serán aquellas relaciones que, sin estar reguladas por el Derecho, producen consecuencias jurídicas.

Características:
  • Intersubjetividad. La relación jurídica es una relación entre personas. Las cosas pueden ser objeto pero no sujeto de las relaciones jurídicas;
  • Regulada por el Derecho. La amistad y el noviazgo son simples relaciones sociales. En cambio, son relaciones jurídicas la conyugal, la paterno-filial, la obligatoria, etc. Una relación meramente social se transforma en jurídica cuando se regula por el Derecho (relación abuelo-nieto, relación padrastro-hijastro).
Estructura:
  • Sujetos, activo (ocupa una posición de poder, es titular del derecho subjetivo); pasivo (ocupa una posición de deber);
  • Objeto, sector o ámbito de la realidad social que es objeto de regulación jurídica;
  • Contenido, entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos de la relación.
Clases:
  • Patrimoniales: obligatorias (sujeto activo o acreedor, titular del derecho de crédito; sujeto pasivo o deudor, vinculado al cumplimiento del deber u obligación jurídica. Su objeto es una conducta llamada prestación); reales (su objeto son las cosas);
  • Familiares, son las que se dan entre los miembros de una familia;
  • Sucesorias, son las que regulan el destino del patrimonio hereditario.

Derecho Subjetivo

El término derecho presenta dos acepciones fundamentales: Derecho objetivo, equivalente a conjunto de normas u Ordenamiento jurídico (art. 1.1.), y derecho subjetivo como facultad o posibilidad de actuación. Existe relación entre ambas acepciones, ya que los derechos subjetivos derivan del Derecho objetivo.

Concepto

De los dos elementos que integran la relación jurídica, deber jurídico y derecho subjetivo, este último es el elemento primordial del que se deriva o es simple consecuencia el deber jurídico correlativo. Esto explica que el concepto fundamental del Derecho privado sea el de derecho subjetivo. La definición de derecho subjetivo tropieza, entre otras dificultades, con la existencia de una gran variedad de figuras o tipos de derechos subjetivos (derechos de crédito, reales, de la personalidad, familiares…) que difícilmente pueden ser comprendidos bajo un solo concepto. El derecho subjetivo es un poder atribuido por el Ordenamiento jurídico a un sujeto; además, es la parte o lado activo de la relación jurídica.

Teorías:
  • Teoría de la voluntad (Savigny), poder de la voluntad concedido a una persona por el Ordenamiento jurídico. Es la teoría dominante aunque ha sido objeto de crítica porque no explica cómo pueden tener derechos las personas carentes de voluntad (niños, dementes);
  • Teoría del interés (Ihering), los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos;
  • Teoría de la protección, el derecho subjetivo no es el interés, sino el medio de protección del interés;
  • Teorías negadoras. Los regímenes totalitarios han negado la existencia del derecho subjetivo; desde otro punto de vista, Kelsen solo admite la existencia del Derecho objetivo.

En realidad, estas teorías, lejos de ser inconciliables, se complementan mutuamente. Mientras que la teoría del interés pone de relieve el interés que justifica la existencia del d. subjetivo, las otras se fijan en el medio o instrumento para la satisfacción del interés, es decir, en la esfera de poder reconocida al sujeto en la cual consiste propiamente del d. subjetivo. Podemos concluir que el d. subjetivo es el poder concedido a una persona por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de interese dignos de tutela.

Características de ese poder:
  • Protege intereses de su propio titular, por lo que su ejercicio queda a discreción o arbitrio de su titular;
  • Poder unitario, el d. subjetivo es un conjunto de facultades o posibilidades de actuación. El d. subjetivo no deja de serlo porque en algún momento falten algunas de sus facultades típicas;
  • Tipificado e institucionalizado por el ordenamiento jurídico y que se concede por necesidades o conveniencias económicas o sociales.
Otros Poderes Jurídicos:

a) Potestad

Poder que se atribuye a una persona no para satisfacer sus propios intereses, sino para la protección de los intereses de otra persona. En consecuencia, su ejercicio no es libre, sino que viene impuesto en atención al interés que aspira a proteger. Es una situación de derecho-deber. La potestad comporta tanto un poder como un deber de desempeñar una función: el poder se atribuye para cumplir una función determinada. En el ámbito del Derecho civil, las potestades se dan en el Derecho de familia (patria potestad, tutela). También se dan en el Derecho administrativo.

b) Facultades jurídicas

Posibilidades de actuación que se atribuyen a la persona como contenido de un derecho subjetivo más amplio. El d. subjetivo está integrado por un conjunto de facultades jurídicas. Las facultades no tienen una existencia independiente del derecho del que forman parte y, por consiguiente, siguen su misma suerte en caso de renuncia, enajenación o prescripción (lo accesorio sigue a lo principal). Las facultades no se extinguen

aunque dejen de ejercitarse por largo tiempo (in facultativis non datur praescriptio), pues no pueden prescribir con independencia del derecho a que pertenecen (p. ej. art. 1965). Las facultades no son, pues, derechos subjetivos, aunque si se separan del derecho al que pertenecen y se atribuyen a un sujeto distinto, pueden constituirse en un derecho nuevo e independiente (p. ej., si se desgajan del derecho de propiedad las facultades de uso y disfrute atribuyéndoselas a otra persona surge el derecho de usufructo). c) Expectativas jurídicas Cuando el hecho/s de los que depende la adquisición de un derecho no se realiza/n de una vez sino por partes y sucesivamente, el sujeto no adquirirá el derecho hasta que se verifique el último hecho que completa la adquisición. Sin embargo, desde que el proceso se inicia, el sujeto tiene la esperanza de adquirir el derecho, fortaleciéndose dicha expectativa a medida que el tiempo avanza. La ley ampara esta legítima expectativa disponiendo ciertos efectos jurídicos que son previos a la adquisición del derecho mismo (p. ej. arts. 1119 y 1121). Esta situación, que es distinta del derecho subjetivo que eventualmente existirá en el futuro, recibe el nombre de expectativa jurídica. La probabilidad de que la expectativa se realice varía mucho. Hay expectativas seguras que nada puede frustrar (p. ej., crédito a plazo); otras, en cambio, se caracterizan por la incertidumbre del resultado, ya que éste depende de un hecho futuro e incierto (p. ej., crédito condicionado suspensivamente) Casos más importantes de expectativas jurídicas: – derechos sujetos a plazo o a condición; – expectativa hereditaria del heredero fideicomisario (arts. 781 ss.) y la de los reservatarios (arts. 811 y 968 ss.); – derechos conferidos a los concebidos y no nacidos (arts. 29, 627 y 959 ss.) y sustitución fideicomisaria cuando el heredero fideicomisario no se halla concebido en el momento de la apertura de la sucesión. d) Derechos potestativos Los llamados derechos potestativos o de configuración jurídica son poderes jurídicos en cuya virtud su titular queda facultado para crear, modificar o extinguir una relación jurídica. Constituyen una categoría muy heterogénea, discutiéndose si son o no verdaderos derechos subjetivos. Son auténticos derechos subjetivos los derechos potestativos constitutivos (derechos de adquisición preferente: opción, tanteo y retracto); en cambio, no lo son los derechos potestativos extintivos (acciones de anulación, rescisión, revocación y resolución). El ejercicio de los derechos potestativos está sujeto siempre a plazo, que es de caducidad. e) Acción Posibilidad que tiene el titular de un derecho subjetivo de solicitar de los jueces y Tribunales la protección de su derecho si fuere violado, desconocido o simplemente puesto en peligro por otra persona. La acción es una forma de ejercicio del derecho subjetivo (ejercicio judicial). La acción está relacionada con el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva ex art. 24 CE, y es un derecho dirigido frente al Estado en demanda de tutela jurídica cuyo ejercicio da lugar al proceso. Su estudio corresponde al Derecho procesal. Deber jurídico La existencia de derechos subjetivos implica la de correlativos deberes: – a veces se trata de deberes genéricos de respeto del derecho ajeno (esto sucede en los derechos absolutos, p. ej., vida, honor, propiedad, etc.); – otras veces son deberes de observar o no una determinada conducta (derechos relativos: derechos de crédito). La conducta objeto del deber puede consistir en dar o hacer algo (acción) o en abstenerse de hacerlo (omisión). Una subespecie de conducta omisiva es el tolerar, es decir, el no impedir una intromisión ajena en la esfera jurídica propia que, en principio, se tendría el derecho a impedir. Mientras que los derechos subjetivos son transmisibles y renunciables, los deberes jurídicos no lo son. Estructura del derecho subjetivo a) Sujeto Concepto. Persona a quien el Ordenamiento jurídico atribuye el poder en que el derecho consiste. Sólo pueden ser sujetos de derecho las personas físicas (seres humanos) y jurídicas (ciertas organizaciones humanas); los animales y las cosas no pueden ser sujeto de derecho, sino que constituyen su objeto. La pertenencia del sujeto al derecho se llama titularidad, que puede ser única o plural (cotitularidad). Indeterminación del sujeto Por lo general el sujeto está plenamente determinado en el momento de nacer el derecho. Una total indeterminación del sujeto es incompatible con la existencia del derecho, pero es admisible que al constituirse el derecho, el sujeto sólo esté determinado parcialmente (p. ej., art. 750). Derechos sin sujeto No son posibles los derechos sin sujeto, mas pueden existir situaciones en las que transitoriamente el titular del derecho esté indeterminado: no es absolutamente indispensable que el derecho subjetivo tenga un titular actual, pero no es posible que un derecho subsista indefinidamente sin sujeto. Supuestos de indeterminación transitoria del sujeto (situaciones interinas o de pendencia): – derechos destinados al nasciturus; – herencia yacente, situación en que se halla la herencia desde que muere el causante hasta que es aceptada por los herederos. b) Objeto Es aquello sobre lo que recae el poder en que el derecho consiste: – derechos de crédito, conducta del deudor, llamada prestación, que el acreedor puede exigir y que el deudor está obligado a realizar; – derechos reales, cosa. Aunque se suele definir el derecho real como un poder directo e inmediato sobre una cosa, no es rigurosamente exacto considerar la cosa como objeto directo del derecho real. El derecho sobre la cosa sólo es tal en cuanto puede hacerse valer frente a los demás, es decir, en cuanto se puede exigir a los demás que se abstengan de toda intromisión en el ámbito de la cosa; – derechos de la personalidad, carecen de objeto o bien se produce una confusión entre el sujeto y el objeto del derecho. Facultan a su titular para exigir el respeto de determinados atributos físicos o morales de la persona. Derechos sobre derechos La ley admite la posibilidad de que ciertos derechos puedan ser objeto de otro derecho (usufructo y prenda de derechos de crédito; hipoteca sobre derechos reales sobre bienes inmuebles, p. ej., sobre un usufructo o una servidumbre). c) Contenido Contenido específico, es el que corresponde a tipos concretos de derechos subjetivos. Para conocerlo hay que acudir a la ley reguladora de cada derecho (p. ej., arts. 348, 467, 1554 y 1555). Contenido esencial, el contenido esencial es la parte del contenido de un derecho subjetivo sin la cual éste se desnaturaliza o se hace irreconocible jurídicamente. El legislador, a la hora de determinar el contenido específico del derecho subjetivo, no es absolutamente libre sino que ha de respetar su contenido esencial (art. 53.1 CE). Clases de derecho subjetivos a) Derechos subjetivos: – públicos, es titular una persona privada frente al Estado o una Administración; – privados, es titular una persona privada frente a otra (d. de la personalidad, familia y patrimoniales). b) En atención a la naturaleza de los bienes e intereses sobre los que recaen: – d. de la personalidad, los reconocidos a una persona para la defensa de sus atributos físicos o morales; – d. de familia, aquéllos que derivan de la posición que ostenta una persona en su familia; – d. patrimoniales, son poderes destinados a la realización de fines económicos. Se dividen en derechos reales y derechos de crédito o personales. c) En atención a la eficacia del poder jurídico y al grado de determinación del sujeto pasivo: – d. absolutos, amparan un bien del titular que todos los demás deben respetar y, en consecuencia, pueden ejercitarse contra cualquiera que los lesione. Son derechos eficaces frente a todos (erga omnes); – d. relativos, se dirigen contra una persona determinada que es la única obligada o vinculada frente al titular y la única que puede lesionarlos. Por otra parte, los: – d. absolutos otorgan un poder directo sobre una cosa. Al titular le basta que su posición sea respetada por toda la colectividad, no necesita la cooperación de nadie. Son derechos absolutos los reales, familiares y de la personalidad; – d. relativos confieren un poder sobre la conducta de otra persona. Para su satisfacción, el titular necesita de la cooperación del sujeto pasivo. Son derechos relativos los derechos de crédito. Los derechos de crédito tienen eficacia inter partes (art. 1257). Excepcionalmente, algunos derechos de crédito gozan de eficacia frente a terceros, bien porque se inscriben, bien porque se anotan preventivamente en el Registro de la Propiedad. d) Derechos: – transmisibles, pueden ser transferidos por su titular a otra persona; – intransmisibles, no pueden ser transferidos por su titular a otra persona (d. personalísimos o intuitu personae). Derechos transmisibles son, en principio, todos los patrimoniales, tanto reales como de crédito. La transmisión puede tener lugar a causa del fallecimiento del titular anterior (transmisión mortis causa) o por acto entre presentes (transmisión inter vivos). Por lo general, los derechos transmisibles inter vivos lo son también mortis causa, pero existe alguna excepción como el derecho de usufructo que es transmisible inter vivos pero no heredable. Son intransmisibles los llamados derechos personalísimos que son inherentes a la persona y no pueden separarse de ella, como los derechos de la personalidad y los derechos familiares. e) Derechos: – principales, existen por sí mismos, de modo autónomo; – accesorios, presuponen la existencia de otro derecho (principal) al cual están subordinados. Son accesorios los derechos de garantía (sean reales o personales) respecto del derecho de crédito garantizado. Las servidumbres son también accesorias, activa y pasivamente, de la propiedad del predio dominante y sirviente, respectivamente. A los derechos accesorios se les aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En consecuencia, la transmisión, extinción o nulidad el derecho principal lleva consigo la transmisión, extinción o nulidad el derecho accesorio. Ejercicio del derecho Concepto. Ejercer el derecho es realizar los actos para los que el derecho faculta al sujeto. Como el núcleo del derecho subjetivo lo constituye la facultad de exigir el cumplimiento del deber jurídico correlativo, el ejercicio de esta facultad es la forma fundamental de ejercer los derechos en general. Los derechos se ejercen, pues, haciéndolos valer frente a otro u otros sujetos, sea en vía judicial (entablando acciones), sea extrajudicialmente (reclamaciones o intimaciones). El titular del derecho subjetivo es libre de ejercer o no su derecho. Algunos derechos sólo pueden ejercitarse por su titular personalmente (d. de la personalidad o de familia). Pero la mayor parte pueden ser ejercidos personalmente o por medio de otra persona que actuará en nombre e interés del titular (representación). El no ejercicio del derecho dentro del plazo de tiempo fijado por la ley puede determinar su extinción (prescripción o caducidad). Límites en el ejercicio de los derechos El derecho subjetivo es una situación de poder, pero no absoluto, sino limitado. El ejercicio del derecho debe mantenerse dentro de unos determinados límites. Clases: – límites extrínsecos (colisión de derechos); – límites intrínsecos (naturales, buena fe y abuso del derecho); – límites temporales (prescripción, caducidad). Límites extrínsecos: colisión de derechos Se produce cuando en un supuesto se enfrentan o concurren un derecho de una persona con otro derecho de otra persona referidos ambos a un mismo objeto. La ley puede resolver el conflicto de varias maneras en función de que los derechos concurrentes sean reales o de crédito y sean o no compatibles entre sí: – derechos reales incompatibles. Cuando sobre una misma cosa concurren dos o más derechos reales incompatibles entre sí, la ley sigue el criterio de que el derecho más antiguo prevalece sobre el más reciente (prior tempore potior iure). 

Así, en el caso de doble venta de una misma cosa, el derecho de propiedad del comprador que primero obtiene la entrega, si la cosa es mueble, o que primero inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad, si la cosa es inmueble (art. 1473). Este criterio no es aplicable cuando los derechos en conflicto nacen al mismo tiempo. Tal es el caso de la concurrencia del retracto de comuneros con el de colindantes, en el que el primero excluye al segundo (art. 1524.2); – derechos reales compatibles. La ley resuelve el conflicto estableciendo una jerarquía entre ellos, de modo que, por ejemplo, entre dos hipotecas sobre un mismo bien inmueble existe una prelación, por razón de su antigüedad, para cobrar el crédito que garantizan (rango hipotecario); – derechos de crédito. En principio, la ley no establece ninguna preferencia para el cobro entre los distintos derechos de crédito que concurren contra un mismo deudor (par conditio creditorum). Se exceptúan los créditos privilegiados que gozan de preferencia en cuanto a su cobro. Dicha preferencia crediticia se puede hacer valer tanto en caso de ejecución singular (tercería de mejor derecho), como de ejecución universal (concurso de acreedores). Límites intrínsecos a) Límites naturales Derivan de la propia naturaleza del derecho y de la forma en que es configurado legalmente. La definición legal de un derecho implica el establecimiento de sus límites o confines. Así, por ejemplo, la propiedad se define como el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (art. 348) y el usufructo como el derecho de usar y disfrutar los bienes ajenos con la obligación (límite) de conservar su forma y sustancia (art. 467). b) El principio de buena fe Art. 7.1: Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. El principio de buena fe, que tradicionalmente ha imperado en el derecho de obligaciones (art. 1258), lo extiende el art. 7.1 al ejercicio de toda clase de derechos (patrimoniales y no patrimoniales), e incluso es extensible al cumplimiento de las obligaciones. Existen dos acepciones de la buena fe: – en sentido objetivo, modelo de conducta (arts. 7 y 1258); – en sentido subjetivo, ignorancia por parte del sujeto del carácter antijurídico de su conducta (posesión, accesión, adquisición de un derecho, etc.). La buena fe es un modelo de conducta social, en concreto, aquel comportamiento que es leal, es decir, que corresponde a los cánones de rectitud y honradez de una determinada sociedad y en un determinado momento. Es un límite en el ejercicio de los derechos que sólo puede predicarse de una persona concreta con otra persona también concreta y significa que esta última puede esperar una determinada conducta de la otra, una lealtad en el obrar de la otra. Como el principio que ordena proceder de buena fe en el ejercicio de los derechos tiene una gran generalidad, doctrina y jurisprudencia han ido elaborando concreciones del mismo: – la prohibición de ir contra los actos propios Consecuencia del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente, esto es, la prohibición de ir contra los propios actos. La actuación de una persona ha de ser congruente con la conducta que dicha persona ha venido observando y con la confianza que ha generado en los demás. Sus presupuestos son que una persona haya observado, dentro de una situación jurídica una determinada conducta, que dicha conducta genera una confianza en los demás, y que esa misma persona ejercite una pretensión contradictoria o incompatible con la conducta anterior. La consecuencia es que se prohíbe que dicho sujeto ejercite una pretensión que contradiga su conducta anterior; – el retraso desleal Los derechos han de ejercitarse en tiempo oportuno. Su ejercicio después de un largo periodo de silencio o inactividad, que ha generado en los demás la confianza de que ya no será ejercitado en un momento posterior, no es admisible por contrario a la buena fe. El ámbito propio de esta figura es el de las pretensiones ejercitadas tardíamente, pero aún dentro del plazo de prescripción o caducidad; – el abuso de nulidad por motivos formales Cuando un contrato nulo a resultas de un defecto formal es voluntariamente cumplido o ejecutado, puede ser contrario a la buena fe ejercitar posteriormente la acción de nulidad; – rechazo del cumplimiento parcial de una obligación por faltar una parte mínima de lo debido. Consecuencias del acto de ejercicio de un derecho contra la buena fe: dicho acto no es protegido por el Derecho y, si tal acto es además dañoso, genera la obligación de indemnizar los daños causados. c) Abuso de derecho Art. 7.2: La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso. El acto o ejercicio de un derecho es, por principio, un acto lícito, incluso cuando de esa actuación derive un daño para otro. Si el acto de ejercicio de un derecho implica un daño a otra persona, su autor está exento de responsabilidad (qui iure suo utitur neminem laedit). El precedente histórico de la prohibición del ejercicio abusivo del derecho se encuentra en la teoría medieval de los actos de emulación que son aquellos actos de ejercicio del derecho que, sin reportar ninguna utilidad al titular, se realizan por éste con la sola intención de perjudicar o causar daño a otro. Esta teoría tropezaba con la dificultad práctica de la prueba de la intención de perjudicar. En la actualidad, para que exista abuso del derecho no se exige la intención de dañar a otro, bastando con el ejercicio anormal del derecho o contrario a la función social del mismo. La doctrina del abuso de derecho es de origen jurisprudencial. Según la STS 14 febrero 1944, los requisitos para la existencia de abuso del derecho son: – uso de un derecho objetiva y externamente legal; – daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; – inmoralidad o antisocialidad el daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se ejercita con intención de dañar a tercero o sin una finalidad seria y legítima para su titular) u objetiva (cuando el daño deriva de la anormalidad en el ejercicio del derecho). Según el art. 7.2, para que exista abuso del derecho se requiere un acto u omisión que: – sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho. Los límites normales del ejercicio del derecho vienen determinados por los usos sociales, por la moral social, correspondiendo al juez apreciar si, en el caso sometido a su decisión han sido o no sobrepasados. La conducta puede sobrepasar los límites normales del ejercicio del derecho por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice. Por consiguiente, para que exista abuso no es indispensable que la conducta se realice con la intención de dañar a otro, ni siquiera que la extralimitación sea intencionada. Basta con que objetivamente traspase los límites normales del ejercicio del derecho; – cause un daño a tercero, pues si no perjudica a nadie, carecería de sentido su prohibición. El daño ha de referirse a intereses no amparados por un derecho subjetivo, pues si este fuera el caso, existiría lesión de un derecho ajeno, en lugar de ejercicio abusivo de un derecho propio (p. ej., existiendo una servidumbre de luces y vistas se edifica la finca contigua). Consecuencias jurídicas del abuso del derecho: obligación de indemnizar los daños causados y, en su caso, adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso. Existe relación entre los actos abusivos ex art. 7.2 y los actos ilícitos ex art. 1902, mas lo que especifica a los primeros es que se realizan en el ejercicio de un derecho (STS 20 julio 1995). La jurisprudencia va concretando cuáles son los límites normales del ejercicio del derecho, mas en todo ello existe un gran relativismo. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas El transcurso del tiempo influye en las relaciones jurídicas de dos modos: – por la prescripción adquisitiva (usucapión) se adquieren los derechos reales; – por la prescripción extintiva y la caducidad se extinguen los derechos de cualquier clase. Cómputo del tiempo En el cómputo civil, a diferencia del cómputo procesal, no se descuentan los días inhábiles (art. 5.2). Salvo que se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes (art. 5.1).  

LÍMITES TEMPORALES: Límites temporales a) Prescripción Causa de extinción de los derechos y acciones de cualquier clase que sean por el transcurso del tiempo fijado por la ley unido bien a la falta de ejercicio del derecho por su titular, bien a la falta de reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo (arts. 1930.2, 1961 y 1973). ¿Qué es lo que prescribe, el derecho subjetivo o la acción? A pesar de que el art. 1930.2 señala que prescriben los derechos y las acciones de cualquier clase que sean, los arts. 1961 a 1975 refieren la prescripción exclusivamente a las acciones. En realidad, ni el derecho ni la acción prescriben: lo que prescribe es la pretensión no en sentido procesal, sino material (como posibilidad de exigir a otro que observe una determinada conducta). La prescripción opera por vía de excepción, es un medio de defensa frente a la acción. Además, la prescripción sólo afecta a los derechos patrimoniales (reales y de crédito), no a los derechos de la personalidad ni a los familiares. Como el fundamento de la prescripción radica no en consideraciones de justicia intrínseca sino en exigencias de seguridad jurídica, las normas sobre prescripción han de ser objeto de interpretación restrictiva. Características de la prescripción: – su origen es siempre legal, nunca convencional; -no puede ser apreciada de oficio por el juez, sino que ha de ser alegada por el interesado en hacerla valer; – es susceptible de interrupción mediante el ejercicio judicial o extrajudicial del derecho por su titular o por cualquier acto de reconocimiento del obligado (art. 1973). El efecto de la interrupción de la prescripción es que el tiempo trascurrido nada vale, queda inutilizado, debiendo contarse el plazo desde el principio. Plazos legales Los plazos de prescripción son muy variados y están contemplados en la ley para cada derecho o acción. El tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse (art. 1969). El Código distingue a efectos de prescripción entre las acciones personales y reales. Acciones personales (derechos de crédito): – plazo general y subsidiario, 5 años (art. 1964); – por el transcurso de 5 años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagar pensiones alimenticias, pagar el precio de los arriendos y los de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves (art. 1966); – por el transcurso de 3 años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: pagar a Jueces, Abogados, Registradores, Notarios; farmacéuticos, profesores, maestros; criados y jornaleros; posaderos y mercaderes (art. 1967); – prescriben por el transcurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión y la acción para exigir responsabilidad civil ex art. 1902 (art. 1968). Acciones reales (derechos reales): – sobre bienes muebles, 6 años desde la pérdida de la posesión (art. 1962), 3 años si el poseedor es de buena fe (art. 1955); – sobre bienes inmuebles, 30 años (art. 1963), 10 años si el poseedor tiene buena fe y justo título (arts. 1940 y 1957); – acción hipotecaria, 20 años (art. 1964). No prescriben: – la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de fincas contiguas (art. 1965). Ello se debe a que no constituyen verdaderos derechos subjetivos sino sólo meras facultades jurídicas (in facultativis non datur praescriptio). La jurisprudencia ha aplicado también esta misma doctrina a la obligación de elevar a escritura pública lo convenido en documento privado, refiriéndose expresamente a su carácter de facultad; – las acciones meramente declarativas (p. ej., de nulidad de un contrato); – determinadas acciones de filiación no prescriben ni caducan (p. ej., art. 133). b) Caducidad Extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado no susceptible de ser interrumpido. Caracteres: – origen, puede ser convencional o legal; – es apreciable de oficio por el juez aunque no haya sido solicitada por el interesado; – no es susceptible de interrupción, el derecho se extingue inexorablemente transcurrido el plazo fijado. Supuestos: – derechos potestativos, es decir, poderes dirigidos a crear, modificar o extinguir una relación jurídica. Estos derechos provocan desde su mismo nacimiento una situación de duda o incertidumbre que es contraria a la seguridad jurídica. En consecuencia, caducan las acciones para pedir la nulidad relativa (4 años ex art. 1301), la rescisión (4 años ex art. 1299) o la revocación de una donación (5 años por supervivencia de hijos ex art. 646 ó 1 año por ingratitud ex art. 652). La acción para ejercitar un retracto legal caduca en plazos aún más breves (un mes, retracto de coherederos ex art. 1067; 9 días, retracto de comuneros o colindantes ex art. 1524); – también caducan determinados testamentos (arts. 719 y 720) y las capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio si éste no se celebra en el plazo de un año (arts. 1334 y 1342); – los plazos procesales son preclusivos o de caducidad. Distinción entre prescripción y caducidad Las leyes no suelen precisar si el plazo es de prescripción o de caducidad (acciones para pedir la nulidad o rescisión “durarán” 4 años; las capitulaciones y las donaciones por razón de matrimonio “quedarán sin efecto” si no se celebra en el plazo de un año). Incluso, cuando lo hacen, su determinación puede no ser acertada (los arts. 646 y 652 hablan de prescripción y se estima que es caducidad). En consecuencia, corresponde al intérprete determinar cuándo se está en presencia de un plazo de prescripción y cuándo de caducidad, lo cual tiene gran trascendencia práctica porque dichas figuras tienen regímenes jurídicos diferentes.