Aspectos clave de la letra de cambio

9. Si la letra contiene 1 orden de pago del librador dirigida al librado, la aceptación es la declaración cambiaria y escrita sobre la letra, la cual el librado es obligado a pagar la letra al vencimiento. Es una declaración cambiaria que convierte al librado en obligado principal y directo al pago de la letra. Art. 33. Aunque la aceptación no se haya producido aún o no se llegue a producir, la letra no soporta ningún defecto, es válida y produce sus efectos típicos sobre los restantes sujetos cambiarios, dado que ni el art. 1 ni 2 incluyen la aceptación en los requisitos. Mientras la aceptación escrita no haya sido estampada por el librado, no puede ser obligado al pago de la letra. No se obliga cambiariamente si no figura la aceptación y la no aceptación no produce consecuencias para él.

Clasificación de la presentación a la A:

  • Letras de presentación a A voluntaria
  • Letras de presentación a A obligatoria
  • Letras de presentación a A prohibida

10. Requisitos formales:

  1. La aceptación debe constar en el propio título. Art. 29.
  2. La aceptación no precisa de una forma especial, se expresará mediante la palabra ‘acepto’ o cualquier otra equivalente seguida de la firma autógrafa del librado y de la fecha.
  3. Fecha de la aceptación: imprescindible en letras a un plazo desde la vista. Si no se pusiera la fecha de presentación, se prevé la necesidad de levantar protesto para poder conservar las acciones en vía de regreso.
  4. La aceptación debe ser pura y simple, no cabe condicionarla, pero se puede limitar a una parte de la cantidad.

Requisitos temporales de la aceptación:

El tenedor o simple poseedor de la letra puede presentarla para la aceptación del librado desde el libramiento hasta la fecha de vencimiento.

Efectos de la aceptación y de su denegación:

Si el tenedor presenta la letra al librado para su aceptación y es aceptada por él, el librado se convierte en el obligado principal y directo a su pago. Si, por el contrario, presentada la letra al librado este se niega a aceptarla, de esta conducta negativa surgen varias situaciones.

Si la letra es de presentación voluntaria:

El tenedor que no acredita falta de aceptación por medio del protesto no sufre ningún perjuicio cambiario directo, pero no podrá ejercitar el regreso de reembolso. Si la letra es de presentación necesaria, el tenedor que presenta pero incumple su carga de levantar protesto por falta de aceptación verá perjudicada su letra.





11. La provisión de fondos es la causa de que se emita la letra, de que se documente una deuda en ella y de que el librado pague y, en su caso, acepte la letra. Normalmente, la letra se libra o gira teniendo como soporte económico un crédito del librador contra el librado, lo que lleva a este a aceptar la letra. Sin embargo, a través de la cláusula de cesión de provisión incluida en la letra, el librador está declarando que cede al tenedor los derechos que derivan de la relación subyacente que dio origen al libramiento de la letra. Los derechos extracambiarios se transmiten al tenedor. Bastará, a diferencia del régimen común de cesión ordinaria de créditos, que sea notificada la cesión originaria y el deudor solo podrá pagar al tenedor debidamente legitimado contra la entrega de la letra. Art. 69.1 prevé que si el librador mediante cláusula inserta en la letra declara que cede sus derechos referentes a la provisión, estos pasan al tenedor.

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La letra incorpora el derecho a exigir la prestación pecuniaria en favor de su tenedor y ello posee un valor patrimonial. La naturaleza de la letra de cambio la hacen apta para ser transmitida en una economía que exige movilización. La transmisión de la letra en ocasiones se produce porque su tenedor prefiere recibir inmediatamente la suma de dinero que incorpora sin esperar a su vencimiento aplazado. Otras veces, el tenedor transmite letras a un acreedor suyo para, con su importe, garantizarle que cumplirá su deuda, concediendo así una garantía. Todas estas distintas formas de transmisión se realizan mediante el endoso, procedimiento específico para la circulación de los títulos a la orden y de las letras de cambio y que tiene similitudes con la transmisión de cosas muebles.

Endoso pleno y limitado:

El endoso será pleno cuando transmita al endosatario la propiedad de la letra y la titularidad de todos los derechos incorporados en ella, y será limitado cuando no transfiera ninguno de ellos, sino simplemente la propiedad de la letra y la legitimación para ejercitar el derecho incorporado.





13. Aval: Para dar confianza de que la letra será pagada, aparece el aval como declaración escrita por la cual quien lo emite garantiza la obligación de pago que soporta otro obligado cambiario como librador, endosante o como aceptante. Su función principal es reforzar el crédito cambiario.

Clases de aval:

  • Total avalista
  • Parcial avalista

Elementos personales: Avalista, avalado. Aval en blanco: si solo está la firma del avalista, se entiende que avala al librado-aceptante. Si no hubiera firma, se acepta la firma del avalista avalando al librador. Requisitos formales: que aparezca por escrito la fórmula por aval o equivalente, firma del avalista, tiene que constar en la letra el aval prestado.

Efectos del aval:

Entre tenedor y avalista, entre avalista y avalado.





14. Aval letra nula: Es una garantía autónoma de la obligación cambiaria, ya que el art. 37.1 indica que el aval será válido aunque la obligación garantizada sea nula. Sin embargo, no será válido el aval si la letra o la obligación cambiaria son nulas por defectos formales. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si la letra de cambio es nula y nulas son las obligaciones cambiarias, ineficaz será también la obligación del avalista. Si la letra o la obligación fueran nulas por un defecto no formal, el aval seguirá siendo válido. Aval en documento separado: Existe un importante debate doctrinal y jurisprudencial al respecto, y como recoge el art. 36, no producirá efectos cambiarios el aval en documento separado. Así, la ley zanja el debate sobre si el aval puede constar en documentos separados. Si lo hace, no será un aval cambiario, sino una fianza, siempre que cumpla con los requisitos de validez.