Derecho de Familia: Legítima, Alimentos y Parentesco

LEGÍTIMA

Definición y Herederos Forzosos

La legítima es la porción de bienes de la cual el testador no puede disponer libremente, ya que la ley la reserva para determinados herederos llamados herederos forzosos (artículo 806 del Código Civil).

Los herederos forzosos son (artículo 807):

  1. Hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.

Cuantía de la Legítima

La legítima de los hijos y descendientes comprende dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre (artículo 808). Los padres pueden disponer de una parte de estas dos terceras partes para mejorar a sus hijos o descendientes. En caso de hijos o descendientes incapacitados judicialmente, el testador puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta.

La legítima de los padres o ascendientes es la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo que concurran con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo caso será de una tercera parte de la herencia (artículo 809).

Derecho de Representación

El artículo 810 establece cómo se divide la legítima entre los padres o ascendientes, y el artículo 811 regula la obligación de reservar bienes heredados por título lucrativo en favor de parientes dentro del tercer grado.

Limitaciones a la Disposición de la Legítima

El testador no puede privar a los herederos de su legítima, salvo en casos expresamente determinados por la ley (artículo 813). Tampoco puede imponer sobre ella gravámenes, condiciones o sustituciones, excepto lo dispuesto para el usufructo del viudo y la sustitución fideicomisaria en caso de hijos incapacitados.

ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

La aceptación y repudiación de la herencia implican el ejercicio del ius delationis, que permite al llamado a la herencia asumir la cualidad de heredero y adquirir la herencia ofrecida, o rechazarla. La aceptación y la repudiación se basan en la voluntad del llamado a la herencia y tienen las siguientes características:

  1. Unilateralidad: Es una decisión exclusiva del titular del ius delationis.
  2. No receptividad: No es necesario comunicarla a nadie para que produzca efectos jurídicos.
  3. Indivisibilidad: No se puede aceptar o repudiar la herencia en parte (artículo 990).
  4. Pureza: No se puede aceptar o repudiar la herencia con plazo o condición.
  5. Retroactividad: Los efectos de la aceptación y la repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 989).

PARENTESCO

Definición y Clases

El parentesco es la relación que une a dos personas jurídicas por descender una de la otra, por tener un ascendiente común o por ser pariente del cónyuge de la otra. Se basa en vínculos de consanguinidad, adopción o afinidad.

Clases de parentesco:

  • Consanguinidad: Relación entre personas que descienden una de la otra o tienen un ascendiente común.
  • Adopción: Vínculo legal entre el adoptante, sus consanguíneos y el adoptado.
  • Afinidad: Relación entre los parientes de uno de los cónyuges con el otro cónyuge.

El parentesco puede ser en línea recta (ascendiente o descendiente) o colateral. El ordenamiento jurídico establece límites en la consanguinidad colateral hasta el cuarto grado.

Cómputo del Parentesco

El artículo 915 del Código Civil establece que la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

El artículo 917 distingue entre línea recta descendente y ascendente, y el artículo 918 establece cómo se cuentan los grados en cada línea. En la línea colateral se sube hasta el tronco común y luego se baja hasta la persona con quien se hace el cómputo.

El artículo 921 establece que en las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto.

OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

Fundamento y Características

La obligación de alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales de aquellos que no puedan satisfacerlas por sí mismos (artículo 148 del Código Civil).

Características de la obligación de alimentos:

  • Intuito personae: La relación se da entre determinadas personas y no se transmite a sus sucesores.
  • Imprescriptibilidad: La deuda legal alimenticia es imprescriptible.

Sujetos Obligados y Orden de Reclamación

El artículo 143 establece que están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes. Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida.

El artículo 144 establece el siguiente orden para la reclamación de alimentos:

  1. Cónyuge.
  2. Descendientes de grado más próximo.
  3. Ascendientes de grado más próximo.
  4. Hermanos (en último lugar los uterinos o consanguíneos).

Contenido de la Obligación

El artículo 142 define los alimentos como todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. También incluye la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y, si es necesario, después de la mayoría de edad.

Nacimiento y Extinción de la Obligación

La obligación de dar alimentos nace cuando la persona que tiene derecho a ellos los necesita para subsistir (artículo 148). Se extingue por muerte, insuficiencia patrimonial del deudor, desaparición de la necesidad del alimentista, mala conducta del alimentista o prescripción de los alimentos (artículo 152).

OBLIGACIÓN VOLUNTARIA DE ALIMENTOS

El artículo 153 del Código Civil regula la obligación voluntaria de alimentos, que puede surgir por testamento, pacto o disposición legal para casos especiales.

PROMESA DE MATRIMONIO

La promesa de matrimonio no constituye una obligación legal de contraer matrimonio, pero genera una expectativa razonable que puede dar lugar a responsabilidad en caso de incumplimiento (artículo 43 del Código Civil). La acción de responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los gastos y solo puede ejercitarse dentro del plazo de un año desde la negativa a contraer matrimonio.